Decisión nº 16 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 15 DE ENERO DE 2007.-

196° y 147°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesta por el Abogado F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.641, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., actuando en su propio nombre y representación, en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Resolución Administrativa N° AM/R/042, de fecha 08 de Marzo de 2006, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de

determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.); y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: La SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Resolución Administrativa N° AM/R/042 de fecha 08 de Marzo de 2006, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítansele copias fotostáticas certificadas de la medida y del presente auto, las cuales serán expedidas por la Secretaria del Tribunal. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano C.J.P.M., Alguacil de este Tribunal Superior, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844.-

………………EL JUEZ TITULAR,……………………………………………………….…………….

…………………..FDO,………………………………………….………………………………………….

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………….……………….…………….

…………LA SECRETARIA,………………………………..……….………………….……………..

……………..…FDO,……………………………………………………....……………………..……..

…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL………………..…...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR