Decisión nº 09-1289 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000023

DEMANDANTE:F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.160, de este domicilio.

APODERADOS: P.S.R.O. y P.I.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.764 y 104.217, respectivamente, de este domicilio

DEMANDADA: KETTY L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.254.363, de este domicilio.

APODERADA: G.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por acción reivindicatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1289 (KP02-R-2009-000023).

En el juicio por acción reivindicatoria, seguido por el ciudadano F.M.E., contra la ciudadana Ketty L.R.L., se recibieron las actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de regulación de la competencia, formulado en fecha 04 de diciembre de 2007 (fs.16 y 17), por la abogada G.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la reconvención de conformidad con los artículos 366 y 388 del Código de Procedimiento Civil (f. 15) y ratificó su competencia para conocer el asunto. Dicho recurso de regulación de la competencia fue admitido en fecha 06 de diciembre de 2007 (f. 18).

En fecha 03 de junio de 2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 47), por auto de fecha 10 de junio de 2009, se les dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 48), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de julio de 2007, los abogados P.S.R.O. y P.I.R.B., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.M.E., demandaron a la ciudadana Ketty L.R.L., por acción reivindicatoria de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 4 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 34, folios 274 al 280, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año 2007, por compra que hiciera al Municipio Iribarren del Estado Lara, así como un inmueble colindante con el mismo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el N° 2, folios 6 al 11, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del año 1999; al respecto, alegaron que en los primeros días del mes de abril del 2001, la ciudadana Ketty L.R.L., ocupó ilegítimamente la parcela sin querer desalojarla, por cuanto – según manifestó dicha ciudadana- que le pertenece y que tiene derechos sobre la parcela ocupada, por lo que desatendió los múltiples pedimentos amistosos a fin de que la desocupara y la entregara. Razón por la que requirieron del tribunal fuera acordado la entrega de la parcela de terreno, libre de personas y cosas, el pago de las costas y costos del juicio y estimaron la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 26 de noviembre de 2007, la ciudadana Ketty L.R., parte demandada, por medio de su apoderada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual impugnó la cuantía del juicio, por considerar que el valor del inmueble era muy superior; además alegó la inexistencia del documento fundamental de la acción y la improcedencia de la pretensión, asimismo reconvino al actor para que pagara la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daños morales, y por último, solicitó la admisión de la reconvención, la declaratoria sin lugar de la demanda, y que en razón de la impugnación de la cuantía, se fije ésta en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares ( Bs. 450.000.000,00).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2007, declaró inadmisible la reconvención por ser incompetente por la cuantía (f.14), posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2007, corrigió dicho auto en lo que se refiere al fundamento legal de la inadmisión (f.15). En fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada G.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal y solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título I del Código de Procedimiento Civil; recurso que fue admitido en fecha 06 de diciembre de 2007.

En consecuencia y tomando en consideración que en fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la nulidad del auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esa alzada y repuso la causa al estado de que fuera tramitada la regulación de competencia planteada por la demandada (fs. 28 al 34); así las cosas, corresponde a esta alzada pronunciarse sólo en lo que respecta al recurso de regulación de la competencia formulado en fecha 04 de diciembre de 2007, por la abogada G.G.C..

Establecido lo anterior, se observa que el recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por la cuantía, para conocer y decidir el juicio por acción reivindicatoria, seguido por el ciudadano F.M.E., contra la ciudadana Ketty L.R.L., es decir, si al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estada Lara, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En el caso en especifico, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 prevé:

Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

.…

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Exp. 01-0407.)

Ahora bien, la competencia actual de los Juzgados de Municipios viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual estableció que dichos tribunales conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los juzgados de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias, no obstante en el caso de autos no se aplica, por cuanto la presente demanda fue presentada en fecha 18 de julio de 2007, razón por la cual debe aplicarse la competencia atribuida a los juzgados de municipio en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, que establece: “(…) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)”. (Actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 5.000,00).

En el recurso sometido a la consideración de esta alzada, el ciudadano F.M.E., intentó la presente acción reivindicatoria en contra de la ciudadana Ketty L.R.L., y estimó la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Por su parte la demandada, ciudadana Ketty L.R.L., en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino a la parte actora por indemnización de daños morales, e impugnó la cuantía estimada por el actor por considerarla exigua, en relación al valor real del inmueble. Se observa además que la reconvención planteada no fue estimada, por cuanto la demandada solicitó que, en base a la impugnación realizada, la cuantía de la demanda se estableciera en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00).

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, para lo cual se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Por su parte el artículo 366 eiusdem, señala que el juez de oficio declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por último, se observa que el artículo 38 del citado Código, señala que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la cosa realizada por el demandante, cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tal motivo, al tratarse la presente causa de regulación de competencia, derivada del juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano F.M.E., contra la ciudadana Ketty L.R.L., en el que, se observa del libelo de la demanda, que la parte actora estimó la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), (hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), y como quiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, quien juzga considera que el tribunal competente para conocer el presente juicio de reivindicación es el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por la abogada G.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por acción reivindicatoria, seguido por el ciudadano F.M.E., contra la ciudadana Ketty L.R.L., y en consecuencia se establece que la competencia por la cuantía corresponde al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer el presente juicio por reivindicación.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Accidental,

Dra. M.E.C.F.

Abg. Agostinho M.D.S.D.S.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho M.D.S.D.S.

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