Decisión nº 48.644 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: N°. 48.644

PARTE ACTORA: F.J.R.M. y J.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.733.701 y V- 12.035.025, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: J.F.O. y J.H.C.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.052 y 42.802, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.R. y R.P.M.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.389.952 y V- 9.550.134, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: H.O.G.S. y ERYILURIS Z.R.D.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.933 y 31.168.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.004, por los ciudadanos F.J.R.M. y J.C.R.M., asistidos por el abogado J.F.O., demandan por reivindicación a los ciudadanos J.L.R. y R.P.M.V., antes identificados.

En fecha 02 de junio de 2.004 es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de los demandados. Verifica este Juzgador el cumplimiento de las formalidades legales en la citación de los co-demandados conforme al artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de septiembre de 2004 la co-demandada R.P.M.V., presentó escrito de contestación a la demanda (folios 41 al 45 ambos inclusive).

Se deja constancia de que el co-demandado J.L.R., no dio contestación a la demanda.

En la oportunidad del lapso probatorio, la co-demandada R.P.M.V., consignó escrito de pruebas el 13 de octubre de 2.004, admitidas en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 13 de octubre de 2004, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 25 de del mismo mes y año.

Se deja expresa constancia que el co-demandado no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

En fechas 20 y 23 de mayo de 2004 las partes demandante y demandada presentaron los respectivos informes.

Alegatos de los demandantes en su escrito libelar:

 Que en fecha 16 de junio de 2.003 le compraron a su padre J.L.R.M., un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos que pertenecen al Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,oo mts2) en forma irregular ubicada en el Barrio América, Calle Infante; N° 101-97, Jurisdicción de la Parroquia M.P. (hoy Municipio M.P.) Municipio valencia, Estado Carabobo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento AB, en diez metros (10,00 mts) que es su frente, Calle Infante distinguido con el N° 101-97; SUR-OESTE: Segmento CD, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: Segmento BC, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), bienhechurías que son o fueron de O.M.M.; y NOR-OESTE: Segmento DA, en veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25mts) bienhechurías que son o fueron de P.O.. Todo lo cual consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de de la ciudad de V.d.E.C., ahora Oficina Inmobiliaria de fecha 16 de junio de 2.003, bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Tomo 21 de los tomos de registro.

 Que dicha negociación se llevo a cabo porque el vendedor les mostró el documento de adquisición de fecha 07 de diciembre de 1984, bajo el N° 56; tomo 10 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C. mediante el cual había adquirido dicho inmueble conjuntamente con su concubina R.P.M.V., pero que ésta por documento de fecha 22 de julio de 1998, bajo el N° 26, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia le cedió el 50% de sus derechos, quedando él como único propietario, quien posteriormente evacuó un título supletorio sobre esas mismas bienhechurías y procedió a registrarlo.

 Que desde la fecha en que se llevó a cabo la negociación, es decir 16 de junio de 2.003 y hasta el 04 de agosto de 2.003, no se había materializado la entrega efectiva de dicho inmueble, se vieron en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional y en fecha 04 de agosto de 2.003 solicitaron por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial la entrega material según expediente N° 19928.

 Que posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2.003, la ciudadana R.P.M.V., asistida por abogado interpuso escrito de oposición a la entrega material y el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de noviembre de 2003 en la cual declaró con lugar la oposición a la entrega material y se ordenó revocar el auto mediante el cual se acordó la entrega material y dio por terminado el procedimiento.

 Que la ciudadana R.P.M.V., formalizó su oposición a la entrega material sobre el hecho de que el vendedor J.L.R. era su concubino y que el bien inmueble lo habían adquirido conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 07 de diciembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones y que ocupaba con uno de sus hijos.

 Que la opositora no le dijo al Tribunal es que ella por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 22 de julio de 1998, inserto bajo el N° 26, Tomo 102, cedió y traspasó los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del referido inmueble y que la unión concubinaria que existió entre su persona y el señor J.L.R. (vendedor) la habían disuelto por mutuo consentimiento y que los términos de la misma se encuentran en documentos autenticados por ante la Notaría Séptima de Valencia de fecha 09 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 60, Tomo 107 y de fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el N° 48, Tomo 103.

 Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución Nacional; 545, 547 y 548 del Código Civil.

 Solicita que los demandados convengan o sea condenados a restituirle el inmueble constituido por las bienhechurías como legítimos propietarios así como costos y costas del proceso. solicita medida preventiva de secuestro y estima la demanda en la cantidad de Veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Alegatos de la co-demandada R.P.M.V. en su escrito de contestación:

 Niega, rechaza y contradice la demanda por ser totalmente falsos los hechos y el derecho por ser técnica y procesalmente improcedente.

 Niega, rechaza y contradice que el inmueble ubicado en la Calle Infante, N° 107-97, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., objeto de la presente demanda de Reivindicación, haya sido construida por el ciudadano J.L.R.M. sobre una parcela de terrenos ejidos que pertenecen al Municipio V.E.C.. Que la superficie de dicha parcela de terreno mida doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 mts2); que los linderos y medidas sean las mencionadas en la demanda; que el co-demandado sea el vendedor y propietario del descrito inmueble; que los demandantes sean los actuales propietarios del inmueble. Que le haya cedido el 50% de los derechos sobre el pre-identificado inmueble; que haya disuelto por mutuo acuerdo la comunidad concubinaria habida con el ciudadano J.L.R.M..

 Niega, rechaza y contradice que la demanda sea estimada en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

 Que la ciudadana M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.576.314, era la verdadera propietaria registral del inmueble ubicado en la calle infante N° 101-97, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Que es su frente, con la Calle Infante, por donde está distinguida con el N° 101-97; SUR: Bienhechurías de J.P.; ESTE: Con bienhechurías de O.M.M.; y OESTE: Bienhechurías de P.O., según consta de Título Supletorio de Propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna (hoy Primer Circuito) de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 19 de noviembre de 1965, registrado bajo el N° 81, folios 210 vto. Al 213 del Tomo 8° del Protocolo Primero.

 Que la ciudadana M.A.D.L. a través de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 56 Tomo 310, les dio en venta al ciudadano J.L.R. y a su persona el inmueble constituido por una bienhechurías construida sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión Nocera que mide de DIEZ METROS (10.00 Mts) de frente por VEINTITRES METROS (23.00 Mts) de fondo y que se constituyó una hipoteca legal la cual hasta la presente fecha no ha sido liberada registralmente por la acreedora, que sin embargo existe grave presunción de que la escritura de liberación aducida se encuentra en poder de los demandantes.

 Que en el inmueble objeto de la demandada habita con sus hijos: MARYURIS V.A.M. y K.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad 17.449.327 y V- 17.449.334. quienes manifiestan su rechazo a la negociación con fundamento en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Que el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado en fecha 06 de noviembre de 1999, bajo el N° 42, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 23 es falso su contenido y está totalmente viciado de nulidad, que es oponible a las partes pero nunca a terceros.

 Que tramada la falsa atestación ante diversos funcionarios públicos (juez, director de hacienda municipal y el registrador subalterno) del hecho de haberse construido las bienhechurías a sus solas expensas, que los testigos instados por el ciudadano J.L.R.M. hicieron posible la configuración del título supletorio registrado.

 Que se conforman dos títulos de propiedad registral sobre el mismo inmueble, lo que resulta a todas luces ilegal, írrito e inconcebible por configurarse una duplicidad de títulos prohibidos por la Ley.

 Que el ciudadano J.L.R.M. transfiere a sus hijos F.J.R.M. y J.C.R.M. la propiedad de dicho inmueble y que se demuestra que dicha negociación fraudulenta no es más que una simulación de venta de padre a hijos.

 Que se tramo la entrega material del inmueble en virtud de que estaba ocupada por ellos y que fue rechazada mediante la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 Que en los documentos de cesión de derechos de disolución de la comunidad concubinaria autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de fecha 22 de julio de 1998 e insertado bajo el N° 26, Tomo 102, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 09 de octubre de 2000 e insertado bajo el N° 60, Tomo 197 y de fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el N° 48, Tomo 103 de los libros respectivos no se incluyeron para su liquidación todos los bienes habidos en la comunidad concubinaria.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La procedencia de la reivindicación.

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1.1 Con la demanda:

     Marcado “A”, Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.L.R.M. da en venta a los ciudadanos F.J.R.M. y J.C.R.M. una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos que pertenecen al Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,oo mts2) en forma irregular ubicada en el Barrio América, Calle Infante; N° 101-97, Jurisdicción de la Parroquia M.P. (hoy Municipio M.P.) Municipio Valencia, Estado Carabobo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento AB, en diez metros (10,00 mts) que es su frente, Calle Infante distinguido con el N° 101-97; SUR-OESTE: Segmento CD, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: Segmento BC, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), bienhechurías que son o fueron de O.M.M.; y NOR-OESTE: Segmento DA, en veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25mts) bienhechurías que son o fueron de P.O.. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de de la ciudad de V.d.E.C., ahora Oficina Inmobiliaria, de fecha 16 de junio de 2.003, bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Tomo 21 de los tomos de registro. Este documento público no fue impugnado por la demandada, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículos 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y los efectos que produce serán determinados en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

     Marcado “B” Documento de compraventa efectuada por M.A.D.L. y A.D. a favor de J.L.R.M. y R.P.M.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., en fecha 07 de diciembre de 1984, bajo el N° 56; Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones. Este instrumento al no ser impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se lo otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que los co-demandados son propietarios de las bienhechurías descritas en dicho instrumento. Sus efectos serán determinados en las motivaciones para decidir la presente controversia.

     Marcado “C”, Solicitud de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de noviembre de 1996, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 1999, bajo el N° 42, Folios 1 al 4, Pto 1°; Tomo 23. Este instrumento no fue impugnado por la demandada, por lo tanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Sus efectos serán determinados en las motivaciones para decidir el juicio.

     Documento de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 22 de julio de 1998, anotada bajo el N° 26, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata de un documento autenticado el cual al no ser impugnado adquiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes del Código Civil, del mismo se desprende que co-demandada R.P.M.V. cede al ciudadano J.L.R.M. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre una porción de terreno ejido que mide Diez metros (10 m) de frente por Veintiséis metros con cuarenta centímetros de fondo (26,40 m), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C. y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 m) y que es su frente, la Calle Infante, por donde está distinguida con el número 101-97; SUR: En diez metros (10 m), Bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 m) bienhechurías que son o fueron de O.M.M. y OESTE: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 m) bienhechurías que son o fueron de P.O.. Así mismo la co-demandada R.P.M.V., declara que los derechos que por ese instrumento cede a J.L.R.M., los hubo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 7 de diciembre de 1.994, anotado bajo el N° 56, Tomo 310 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se establece.

     Original del documento suscrito por los ciudadanos R.P.M.V. y J.L.R.M., el cual fue otorgado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 60, Tomo 107 y de fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el N° 48, Tomo 103. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia lo siguiente: los codemandados existió una unión estable de hecho y que en fecha 22 de julio de 1998, decidieron poner fin a la misma. Que el único bien que le pertenecía a dicha comunidad era la casa ubicada en la Calle Infante distinguida con el número 101-97, en Jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. Que la ciudadana R.P.M., reconoce haber cedido todos los derechos y acciones de propiedad del inmueble antes señalado de acuerdo con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 22 de julio de 1998 quedando inserto bajo el número 26, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    1.2 En el lapso probatorio

    Invoca el mérito favorable que emerge del contenido de las actas procesales. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    Promueve copia del oficio librado por la Vicepresidencia del Concejo Municipal de Valencia en fecha 24/08/1999, marcado con la letra “A”, este documento público administrativo no fue tachado por la parte demandada y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio y del mismo se evidencia que el Municipio Valencia le otorgó al J.L.R.M. la concesión de uso de un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio América, Calle Infante (85), N° 101-97. Que le otorga el permiso para registrar el Título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en el terreno ejido.

     Promueve, opone y da por reproducido el documento marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito por la co-demandada de autos R.M., este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429, sin embargo el mismo resulta irrelevante ya que en la presente causa versa sobre el derecho del actor a reivindicar el inmueble y no sobre los bienes que pueda poseer la co-demandada.

     Promueve, opone y da por reproducido el documento marcado con la letra “C” y “D”, oficio n° 000193 que contiene el permiso que la Alcaldía le entregó al co-demandado para vender el inmueble objeto de la reivindicación y cedula catastral correspondiente al mismo inmueble, estos instrumentos no fueron impugnados por lo que conforme lo dispones el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, y con los mismos se demuestra que la alcaldía de Valencia reconoció como propietario del inmueble al ciudadano J.L.R..

     Promueve, opone y da por reproducido el documento marcado con la letra “C” título supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1998. Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido.-

     Promueve, opone y da por reproducido el documento marcado con la letra “D” referido al escrito de oposición a la entrega material por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia esta Circunscripción Judicial. Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido.-

     Promueve prueba de informes dirigida a la Vice-presidencia de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de verificar la autenticidad de los oficios N00306 y 000193 de fechas 24 de agosto del 1999 y 28 de abril del 2003, emanados de ese despacho.- Estos instrumento ya fueron valorados previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido.-

     Inspección Judicial en la sede de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia, Estado Carabobo. Evacuada en fecha 09 de noviembre de 2004, en la cual el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista el Protocolo Principal, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1999 (…) y “Entre el folio ciento noventa y cinco y el folio doscientos uno se encuentra un documento constituido por cinco (05) folios que comprende el Título Supletorio solicitado por J.L.R.M., evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción el 18-1-98, cuya nota de registro estampada por esta oficina es de fecha 6/9/99. Seguidamente a la nota de registro, es decir en el folio doscientos uno (201) aparece una nota estampada por el ciudadano Registrador, en la que se lee “que por documento N° 40, Tomo 21, Protocolo Primero, J.L.R., vende inmueble a F.R. y otro, Valencia, 16 de Junio de 2003. El Tribunal no observó como lo solicita modificaciones o alteraciones ni da fe de este hecho por ser materia de experticia que le revela de aseverar o no sobre este punto. Sobre las personas que adquirieron desde su registro, el Protocolo Primero Principal, Tomo 21, Segundo Trimestre de 2003, entre los folios 194 y 197se encuentra inserto un documento por el cual el ciudadano J.L.R. le vende al ciudadano F.J.R. y J.C.R.M., inmueble de su propiedad identificado primeramente, nombrado en este acto. La fecha de registro 16-06-03.” También se deja constancia de lo siguiente: “Sobre la constancia en el Cuaderno de Comprobantes de los Oficios 193 y 306 sobre la autorización dada por la Alcaldía de Valencia para vender por encontrarse sobre terrenos ejidos, donde se autoriza el registro del Título Supletorio”. Asimismo que tuvo a su vista carpeta de comprobantes y “aparece el N° 193 de fecha 28-4-2003, que se asentó en el Cuaderno de Comprobante bajo el N° 1917, folio 3573, Segundo Trimestre de 2003. Igualmente, el oficio 306 de fecha 28-8-99, que quedo asentado bajo el N° 1234, folio 2023, tercer trimestre del 1999 del Cuaderno de Comprobantes.

  2. - PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.

    2.1 Con la Contestación a la demanda:

    Copia fotostática del titulo supletorio de Propiedad del inmueble ubicado en la calle infante N° 101-97, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 19 de noviembre de 1965, registrado bajo el N° 81, Protocolo Primero, Folios 210 vto 213, Tomo 8. Este Tribunal lo valora conforme al artículo 429, sin embargo el mismo se evidencia que para esa fecha la propiedad sobre el inmueble la tenia la ciudadana A.D., pero el Tribunal la desecha por cuanto la presente causa versa sobre el derecho del actor a reivindicar el inmueble

    2.2 En el lapso probatorio:

    Reproduce el merito favorable que emerge de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Reproduce el valor de la copia certificada del documento de contrato de compra venta signado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 56, Tomo 310 de los libros de Autenticaciones.

     Reproduce el valor probatorio del título supletorio de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 19 de noviembre de 1965, registrado bajo el N° 81, Protocolo Primero, Folios 210 vto 213, Tomo 8.

     Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.I.P.C., E.D.V.A.D.C., D.N.E.D., M.E.T.D.D.B. y C.A.H., venezolanos, mayores de edad domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. Quienes rindieron declaración conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la testigo E.D.V.A.D.C., prestó su juramento y las generales de ley, declarando lo siguiente: que conoce a los demandados; que estos convivieron en el inmueble ubicado en la calle Infante Nro 101-97, Valencia, Estado Carabobo por mucho tiempo; que tiene entendido que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana M.A.D.L.. Respecto al resto de las preguntas y las repreguntas efectuadas se desprende que el resto de los hechos declarados versan sobre hechos referenciales que le constan a la testigo por enterarse directamente por la co-demandada R.P.M..

    Con relación al testigo D.N.E.D., prestó su juramento y las generales de ley, declaró lo siguiente: Que conoce a los demandados; que convivieron en el inmueble objeto del litigio, que el inmueble pertenecía antes a la ciudadana M.A.L.; que la co-demandada R.P.M., conviven el inmueble junto con sus dos hijos. Del resto de los hechos declarados, evidencia este Juzgador que el testigo depone hechos referenciales.

    Respecto a la testigo M.E.T.D.D.B., prestó su juramento y las generales de ley, declarando lo siguiente: que conoce a los demandados; que estos convivieron en el inmueble ubicado en la calle Infante Nro 101-97, Valencia, Estado Carabobo por mucho tiempo; que tiene entendido que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana M.A.D.L.. Respecto al resto de las preguntas y las repreguntas efectuadas se desprende que el resto de los hechos declarados versan sobre hechos referenciales que le constan a la testigo por enterarse directamente por la co-demandada R.P.M..

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Confesión Ficta del Demandado J.L.R.M.

Del análisis del expediente se desprende que el co-demandado fue citado en fecha 26 de julio del 2004, correspondiendole dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) dias siguientes a su citación, lo cual no hizo. Tampoco promovió médio de prueba alguna dentro Del lapso legal correspondiente. Así las cosas corresponde determinar por este Juzgador si la parte co-demandada incurrió en confesión ficta. Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

De esta norma se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. Elementos estos que corresponde analizar y los cuales deben concurrir a los fines de que sea procedente dicha confesión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, lo siguiente:

….cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

En tal sentido se evidencia que ciertamente el co-demandado J.L.R.M. no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, transcurriendo el lapso de contestación sin que efectuase la misma, satisfecho así uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En relación al segundo elemento necesario para la procedencia de la confesión ficta, es que nada probare que le favorezca, ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal, que la jurisprudencia hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

Se constata del estudio de las actas procesales que el co-demandado no promovió medio de prueba alguna en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

En relación al tercer requisito, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, siguiendo el criterio jurisprudencial, se ha señalado que:

…tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Para la verificación del señalado extremo legal, se observa que la pretensión de los accionantes es la reivindicación de un inmueble que aducen de su propiedad, el cual adquirieron del ciudadano J.L.R.M., según consta del documento de compraventa Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de de la ciudad de V.d.E.C., ahora Oficina Inmobiliaria, de fecha 16 de junio de 2.003, bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Tomo 21 de los tomos de registro, el cual constituye un instrumento público con plena eficacia probatoria. En consecuencia verifica este juzgador que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, satisfecho así el último requisito. Así se decide

En consecuencia al comprobarse que el co-demandado J.L.R.M., no dio contestación a la demanda incoada en su contra, no promovió nada que le favoreciera y la pretensión de los accionantes es ajustada a derecho, es procedente declarar la confesión ficta del co-demando. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Respecto a las defensas efectuadas por la co-demandada R.P.M.V., en su escrito de contestación, observa este Juzgador que niega rechaza y contradice la demanda y a su vez alega hechos nuevos como lo son: que el inmueble objeto de la pretensión no fue construido por el demandante, que fue adquirido en comunidad concubinaria junto con el co-demandado J.L.R., hechos estos que debió demostrar; no obstante, se evidencia que los demandantes admiten que el inmueble objeto de la demanda ciertamente fue adquirido por los accionados en comunidad concubinaria, tal como se desprende del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., en fecha 07 de diciembre de 1984, bajo el N° 56; tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sin embargo, a pesar que inicialmente fue adquirido por los accionados, consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 22 de julio de 1998, anotada bajo el N° 26, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría y copias certificadas fotostáticas de disolución de comunidad concubinaria autenticados por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 60, Tomo 107 y de fecha 25 de noviembre de 1999 bajo el N° 48, Tomo 103; con dichos instrumentos se demuestra que la co-demandada cedió los derechos que le correspondían sobre el inmueble en cuestión al ciudadano J.L.R..

Este Jurisdicente observa que se trata del mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda, por ende anterior a la venta efectuada mediante el documento de compra venta marcado con la letra “A”, con el cual el co-demandado J.L.R. le vende a los accionantes, ya la co-demandada había cedido los derechos correspondientes, tal como consta de dichos documentos autenticados por ante las Notarías Primera y Séptima de Valencia, Estado Carabobo

En consecuencia, la co-demandada al ceder los derechos y acciones que le hubiesen podido corresponder en virtud de la unión concubinaria sobre los bienes adquiridos durante su vigencia, específicamente sobre el inmueble objeto de la demanda, perdió todo derecho sobre el referido inmueble, es decir, que no detenta ningún derecho sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Así se decide.

TERCERO

Para decidir respecto a la pretensión de la demandante, se observa que consiste en la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes

.

En el presente proceso, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. F.C. en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), en la cual asentó:

… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).

En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.” (negritas y subrayado del tribunal)

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, se hace menester analizar cada uno de los elementos para determinar la reivindicación ala que se refiere el artículo 548 del Código Civil.

Este Juzgador observa que respecto al primer requisito, es decir el derecho de propiedad o dominio del actor, se evidencia de autos que consta documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la ciudad de V.d.E.C., ahora Oficina Inmobiliaria, de fecha 16 de junio de 2.003, bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Tomo 21 de los tomos de registro, mediante el cual el co-demandado J.L.R. vende a los demandantes de autos, el cual tiene pleno efectos probatorios por ser un instrumento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la propiedad actual sobre el referido inmueble.

Es de destacar que el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, se evidencia que fue adquirido por los demandados de autos en comunidad concubinaria y posteriormente es disuelta dicha comunidad, cediendo la co-demandada R.P.M. sus derechos correspondientes sobre el inmueble en cuestión, tal como consta de los documentos acompañados al libelo de la demanda y que ya fueron objeto de análisis por este Juzgador.

Posteriormente el co-demandado J.L.R.M., evacua un título supletorio por ante los Tribunales competentes el cual fue registrado en fecha (poner datos).

Ahora bien, por disposición expresa del artículo 1.920. ordinal 1º del Código Civil, todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles debe ser sometido a la formalidad de registro. Posteriormente en la misma Ley Sustantiva Civil se establece en el artículo 1.924 dos situaciones para determinar los efectos de los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro, en el primer caso la determinada en el primer párrafo como ad probationem, y en el segundo párrafo la denominada como ad-solemnitatem.

En el último de los supuestos establecidos en el artículo 1.924 del Código Civil, que la doctrina denomina ad-solemnitatem, referido a aquellos casos en que la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho. En consecuencia la cualidad en la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble la detenta aquel que posea el Título debidamente registrado. La función registral tiene como característica otorgar seguridad jurídica a los propietarios y compradores de bienes inmuebles con el sistema de las anotaciones marginales para establecer la tradición y debida publicidad de los actos traslativos de propiedad.

Este Tribunal observa que el co-demandado de autos al evacuar el título supletorio y registrarlo adquiere para sí la propiedad del inmueble y con ello se encuentra debidamente facultado para efectuar todo acto traslativo de la propiedad sobre el referido inmueble.

Así las cosas, al promover los accionantes el documento de propiedad, debidamente registrado mediante el cual el ciudadano J.L.R.M., les vende el inmueble objeto de la presente acción y por cuanto dicho instrumento no fue tachado se tiene evidenciada la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión por parte de los demandantes. Así se decide.

En relación al segundo requisito el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se desprende del escrito de contestación y de la evacuación del testigo D.N.E.D., que actualmente la co-demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, en consecuencia es un hecho admitido la posesión de la demandada R.M., quedando satisfecho así, el segundo requisito. Así se decide.

En atención a la tercera exigencia, es decir la falta de derecho a poseer el demandado; al encontrarse la co-demandada R.P.M. en posesión del inmueble, se hace necesario determinar si tiene algún derecho a poseer el mismo. Del análisis de los autos, no constata este juzgador algún título u otro elemento que evidencie que la co-demandada de autos, respecto al inmueble tenga algún derecho legítimo para poseerlo, ya que los derechos que pudieron corresponderle sobre el mismo fueron cedidos al co-demandado J.L.R.. Así se decide.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos mencionados, es decir, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, dicho elemento puede comprobarse mediante una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita, a través de cualquier medio probatorio permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación.

Este Tribunal aprecia que es un hecho admitido que por la accionada que el inmueble sobre el cual pretende que sea reivindicado a su favor los demandantes es el mismo que ella posee, entiéndase el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos que pertenecen al Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,oo mts2) en forma irregular ubicada en el Barrio Ámerica, Calle Infante; N° 101-97, Jurisdicción de la Parroquia M.P. (hoy Municipio M.P.) Municipio Valencia, Estado Carabobo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento AB, en diez metros (10,00 mts) que es su frente, Calle Infante distinguido con el N° 101-97; SUR-OESTE: Segmento CD, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: Segmento BC, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), bienhechurías que son o fueron de O.M.M.; y NOR-OESTE: Segmento DA, en veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25mts) bienhechurías que son o fueron de P.O., quedando así relevado de prueba la identidad del inmueble y por ende satisfecho el último de los requisitos. Así se decide.

En mérito del análisis previo sobre los elementos que fijan la doctrina y la jurisprudencia de nuestra M.J. como concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria y por cuanto este Juzgador estima que la parte accionante demostró que se encuentran satisfechos los mismos, además que ninguno de los codemandados logró probar algún hecho que desvirtúe el derecho que asiste a los actores de solicitar la reivindicación del bien de su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la reivindicación demandada a favor de los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por los ciudadanos F.J.R.M. y J.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.733.701 y V- 12.035.025, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.L.R. y R.P.M.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.389.952 y V- 9.550.134, ambos de este domicilio, en consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos J.L.R. y R.P.M.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.389.952 y V- 9.550.134, ENTREGAR a F.J.R.M. y J.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.733.701 y V- 12.035.025, el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos que pertenecen al Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,oo mts2) en forma irregular ubicada en el Barrio América, Calle Infante; N° 101-97, Jurisdicción de la Parroquia M.P. (hoy Municipio M.P.) Municipio Valencia, Estado Carabobo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento AB, en diez metros (10,00 mts) que es su frente, Calle Infante distinguido con el N° 101-97; SUR-OESTE: Segmento CD, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), bienhechurías que son o fueron de J.P.; ESTE: Segmento BC, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), bienhechurías que son o fueron de O.M.M.; y NOR-OESTE: Segmento DA, en veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25mts) bienhechurías que son o fueron de P.O..

Se condena en costas a los demandados por haber resultado completamente vencidos todo ello de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P..-

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

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