Decisión nº PJOO82012000265 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000215.-

PARTE DEMANDANTE: F.J.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 21.265.018, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, M.J.R. y MAYDELIZA GALUE, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055, 121.260 y 143.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: X.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.213.196, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 110.055.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: X.D.C.P.M.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de julio de 2012 por el ciudadano F.J.J.P. en contra de la ciudadana X.D.C.P.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 19 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana X.D.C.P.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano F.J.J.P. en contra de la X.D.C.P.M..

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada X.D.C.P.M., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 26 de octubre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 30 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 01 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadana X.D.C.P.M., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente es para manifestarle los motivos de su apelación, el día miércoles 10 de octubre estaba pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar por motivo de cobro de Prestaciones Sociales en el asunto signado con el Nro. 484-2012, ese mismo día el vive en Ciudad Ojeda y fue objeto de un accidente automovilístico donde estuvo involucrado un vehículo de su propiedad a la altura de la Plaza A.d.C.O., a eso de las 09:30 a.m., producto de la situación como tal, lo atinente que trae la elaboración del croquis y esas cuestiones y arreglarse con la otra parte por cuanto la responsabilidad fue suya, más sin embargo como es el único apoderado de la ciudadana X.D.C.P.M., es por ello que no pudo asistir a tiempo en esa oportunidad, consignado en este acto copa del Titulo de Propiedad de su vehículo y de sus documentos personales y la Boleta de Citación que involucró el vehículo que estuvo involucrado en el accidente como tal, Boleta de Notificación que tiene una citación para el día posterior el día 12 y con su respectiva multa la cual tiene que cancelar. Que es por ello que estuvo imposibilitado para asistir a la hora puntual acordada para la Audiencia Preliminar como tal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la ciudadana X.D.C.P.M., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 10 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano F.J.J.P. señaló:

Que haciendo un lado un poco los motivos que le impidieron a la parte, al abogado presente en esta Sala con respecto a la inasistencia de la ciudadana X.D.C.P.M., parte demandada a la Audiencia Preliminar, quiere dejar constancia de la falta de cualidad del abogado J.G.P., para interponer recurso de apelación ante esta jurisdicción por cuanto en la diligencia que riela al folio Nro. 45 el referido profesional del derecho apela tal y como dice la diligencia según Carta Poder que riela en el expediente, de una revisión sucinta de dicho expediente se puede evidenciar que ciertamente existe una Carta Poder pero una Carta Poder que le fue otorgada al abogado acá presente para actuar en sede administrativa y que riela en las copias certificadas consignadas por esta representación específicamente en el folio Nro. 26 que específicamente hace referencia al hecho de que va representando a la ciudadana X.D.C.P.M., para asuntos extrajudiciales, sin embargo quiere dejar constancia de que en sede jurisdiccional se actúa mediante poder en cualquiera de sus modalidades, poder autenticado, poder apud acta, más sin embargo no puede pretender el abogado recurrente que ha ejercido este recurso de apelación actuar en esta vía mediante una carta poder que le fue otorgada única y exclusivamente para representar a la ciudadana X.D.C.P.M., en un asunto extrajudicial como fue el reclamo administrativo que interpuso el demandante ciudadano F.J.J.P., ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; que en este sentido le sugiere a la parte accionada recurrente que se documente en próximas oportunidades sobre como va a ejercer el recurso de apelación y como va a representar a sus debidos defendidos en sede judicial; en este sentido debido a la falta de cualidad no tiene facultad para representar a la ciudadana X.D.C.P.M., y por lo tanto solicita se declare sin lugar el presente recurso.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial del trabajador demandante alegó la falta de cualidad de la persona que se presentó como apoderado judicial de la ciudadana X.D.C.P.M., abogado en ejercicio J.G.P., por cuanto el referido profesional del derecho actuó mediante Carta Poder que le fue otorgada para actuar en sede administrativa y para asuntos extrajudiciales, por lo que no puede pretender el abogado recurrente que ha ejercido este recurso de apelación actuar en esta vía judicial mediante una carta poder que le fue otorgada única y exclusivamente para representar a la ciudadana X.D.C.P.M., en un asunto extrajudicial como fue el reclamo administrativo que interpuso el demandante ciudadano F.J.J.P., ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

Respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en Juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R. (Caso S.D.V.M.M. y otros Vs. Fundación Para La S.D.E.S.), ratificó su criterio reiterado así:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

(Omissis)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en fecha 26 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.G.P., actuó en representación de la ciudadana X.D.C.P.M., según instrumento Carta Poder que corre inserto en autos, e interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso este Tribunal de Alzada constató la existencia de Carta Poder otorgada en fecha 08 de septiembre de 2011, por la ciudadana X.D.C.P.M. al profesional del derecho J.G.P., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas (folio Nro. 26), redactada en los términos siguientes:

“Yo, X.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad no.- 10.213.196, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia; por medio del presente documento declaro que: “Confiero poder de actuación amplio y suficiente en cuanto a derecho fuere menester al ciudadano J.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.401.170, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 114.719; domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el asunto extrajudicial, en el cual tenemos interés. En virtud del presente mandato, el nombrado apoderado queda facultado ampliamente para representarme, por ante el Ministerio del Trabajo, en todos los actos administrativos concernientes a la solución del conflicto laboral, darse por citados, intimados, notificados o emplazados, absolver posiciones juradas, oponer toda clase de cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar todo género de pruebas, informar y hacer uso de todos los recursos ordinarios de apelación, de hecho y de queja, de los extraordinarios de casación, simulación e invalidación, seguir en todas sus instancias, grados e incidencias todo el asunto de carácter laboral en el cual tengo interés y soy parte, convenir en la reclamación, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar todo género de medidas preventivas y ejecutivas; ofrecer fianzas con el fin de levantar cualquier medida decretada, así como ejercer los recursos de oposición y apelación, o de cualquier naturaleza sobre las medidas intentadas en mi contra, solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates judiciales, representarme en las audiencias consecuencialmente del presente asunto, y en fin, hacer todo aquello cuanto pudiere en defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades aquí enumeradas solo tienen carácter enunciativo y no taxativo, que en nombre de la misma realizara frente a esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el titulo II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil vigente. Es todo, en Lagunillas, a la fecha del auto respectivo.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo antes expuesto, se evidencia claramente que la Carta de Poder aducida por el profesional del derecho J.G.P., fue otorgada por la ciudadana X.D.C.P.M., para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el asunto extrajudicial, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con base a las anteriores consideraciones, y visto que en el presente asunto laboral el abogada en ejercicio J.G.P., no presentó el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana X.D.C.P.M., al momento en que interpuso el presente recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal aquo, ni mucho menos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pues de autos consta únicamente la existencia de una Carta Poder otorgada por la demandada para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el asunto extrajudicial, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, más no así para que la represente y sostenga sus derecho e intereses en el presente asunto judicial llevado por ante los Tribunales Laboral del Circuito Judicial Laboral son sede en Cabimas; es por lo que este Juzgado Superior concluye que ciertamente el abogado en ejercicio J.G.P., no tiene facultades para representar a la ciudadana X.D.C.P.M., toda vez que el referido profesional del derecho no subsanó su ilegitimidad mediante la consignación en autos del poder debidamente otorgado (con fecha anterior a la interposición del recurso de apelación) y la ratificación de los actos realizados sin el poder, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que para la fecha en que el profesional del derecho J.G.P., ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no ostentaba la condición de apoderado judicial de la ciudadana X.D.C.P.M., y por tanto dicho recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo establecido en líneas anteriores, esta administración de justicia se abstiene de pronunciarse sobre los argumentos de apelación esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por el abogado en ejercicio J.G.P., dado que, al resultar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, no opera el efecto devolutivo propio de la apelación, que obliga al Juez de Alzada a un nuevo examen de la controversia, ya en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación: tantun devolutum quantum apellaturn. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedó firma la decisión dictada por el sentenciador de Primera Instancia, en los términos siguientes: Del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora el Ciudadano F.J.J.P., presto servicio de trabajo para la parte demandada Ciudadana X.D.C.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-10.213.196 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el día 05-05-2009 hasta el día 23-07-2011, donde presto servicios como Jardinero, que en el ejercicio de sus funciones realizada las actividades propia de su cargo, específicamente limpiar, el área externa de la vivienda, mantenerlas áreas verdes, entre otras actividades, cumpliendo fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes al trabajo para la Ciudadana X.D.C.P.M.; realizando labores en una jornada de lunes a sábado, en un horario de 7:30 a.m. a 5:30p.m; que en fecha 23-07-11, fue despedido por la ciudadana X.D.C.P.M., quien le manifestó de manera verbal que estaba despedido, sin mediar razón alguna y sin haberle cancelado nada por su prestación de servicio. Sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que reclama un tiempo de servicio de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días exactos.

También quedo admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que: a) desde el día 05-05-2009 hasta el día 05-05-2010, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 43,29 (40,80 + 0,79 + 1,7) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 40,80 diario; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,79 (7/360*40,80) y una cuota de utilidades de BsF 1,7 (15/360*40,80) diarios; b) desde el día 05-05-2010, hasta el día 23-07-12, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 49,90 (46,91 + 1,04+ 1,95), integrado por un salario normal diario igual salario diario de Bs F. 46,91 diario, por una cuota parte por Bono vacacional BsF 1,04 (8/360 * 46,91) y una cuota de utilidades de BsF 1,95 (15/360 * 46,91) diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que se considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días, que va desde el día 05-05-2009 hasta el día 23-07-2011, la cantidad reclamada de 107 (45 + 62) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda, tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente:

    1. Prestación De antigüedad desde el día 05-05-2009 hasta el día 05-05-2010: Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley orgánica del Trabajo de 1.997, que a razón del salario integral de Bs.F. 43,29, resulta la cantidad (45 * 43,29) de Bs.F. 1948,05, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASÍ SE DECLARA.

    2. Prestación De antigüedad desde el día 05-05-2010, hasta el día 23-07-12: Por este periodo y vista los 62 días reclamados por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley orgánica del Trabajo de 1.997, que a razón del salario integral de Bs.F. 49,90, resulta la cantidad (62 * 49,90) de Bs.F. 3093,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASÍ SE DECLARA

    En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (1.948,05+ 3.093,80) hace la cantidad a favor de la trabajadora de CINCO MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.041,85), por concepto de Prestación De antigüedad. ASÍ SE DECLARA.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según el tiempo de servicio que va desde el día 05-05-2009 hasta el día 23-07-2011, fue de Dos ( 02 ) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días de servicio, en consecuencia se declara procedente por este concepto 60 días , y multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 49,90, esto es 60 * 49,90, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 2.994,00 ), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “d” de derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y según el tiempo de servicio que fue de un de Dos ( 02 ) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días de servicio, considera procedente otorgar por este concepto los 45 días solicitados por el actor en su libelo de demanda. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 49,90, resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.245,50), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

  4. - POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS DE LOS AÑO 2009-2010 Y 2010-2011: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por estos (02) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 2009-2010 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) días , que multiplicado por el salario básico de Bs.F. 46,91, le corresponde la cantidad BsF. 1032,02 ( 22* 46,91 ) ; 2) Por el año segundo de servicio del periodo 2010-2011 le corresponde 24 (15+7) +(2 -1)*2 ) días, que multiplicado por el salario básico de Bs.F. 46,91, le corresponde la cantidad BsF. 1125,84 ( 24* 46,91 ). Todo los cuales hacen (1.032,02+ 1.125,84) la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs F. 2.157,86), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 05-05-11 , hasta el día 23-07-11 : Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 y 233 en concordancia con el 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por este concepto 4,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar Por el tercer año de servicio DEL PERIODO 2011-2012 (por 12 meses) al trabajador 26 (15+7) +(3 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 02 mes completos de servicio que hay del día 05-05-11 hasta el día 23-07-11, le corresponden 4,33 ( (26*2)/12 ) días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 13 días por el salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 100,00 indica en la demanda, resulta (4,33 * 46,91) la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 203,12), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

  6. - UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 01-01-2011 HASTA EL DÍA 23-07-2011: Analizado como ha sido este concepto conforme al articulo 174 de la derogada Ley orgánica del trabajo de 1.997 y observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por la demandada que al trabajador le corresponde por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico durante el periodo que va del día 01-01-2011 hasta el día 23-07-2011 donde hay Seis (06) meses y Veintidós (22) días y que la empresa por su inasistencia admitió igualmente no haberle cancelado . Por lo que el tribunal considera procede este concepto. En consecuencia dicho periodo que va del 01-01-2011 hasta el día 23-07-2011, hay 06 meses completos de servicio ,lo cual conforme al articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, le corresponde 7,5 (15*06/12) días y no 8,75 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.F. 46,91 , le corresponde la cantidad BsF. 600 (7,5 *46,91), le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 351,83), por concepto de utilidades fraccionada, conforme a lo establecido en el articulo 174. ASÍ SE DECLARA.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 12.994,16), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.041,85 + 2.994,00 + 2.245,50+ 2.157,86 + 203,12 + 351,83), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.041,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (2.994,00 + 2.245,50+ 2.157,86 + 203,12 + 351,83) es de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS ( Bs. 7.952,31), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena a la Ciudadana X.D.C.P.M.,, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.041,85), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23-07-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

    Se Condena a la Ciudadana X.D.C.P.M.,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 5.041,85), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-07-11, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

    En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS ( Bs. 7.952,31), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-08-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR la falta de cualidad del profesional del derecho J.G.P., para actuar en nombre y representación de la ciudadana X.D.C.P.M., en el presente asunto judicial; INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana X.D.C.P.M., en contra del acta dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; QUEDA FIRME el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad del profesional del derecho J.G.P., para actuar en nombre y representación de la ciudadana X.D.C.P.M., en el presente asunto judicial.-

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana X.D.C.P.M., en contra del acta dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:16 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:16 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000215.-

Resolución número: PJOO82012000265.-

Asiento Diario Nro: 09.-

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