Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001375

PARTE ACTORA: F.M.D.O.M. y B.D.S.D.O., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.558.117 y 15.179.568, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 35.350.

PARTE DEMANDADA: SIEMENS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA y Y.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 76.888 y 76.526, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 14 de agosto de 2007, inserta a los folios del 04 al 13 de la pieza 3, en su parte dispositiva, declara:

“1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.D.S.D.O. contra SIEMENS, S.A. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.M.D.O.M. contra SIEMENS, S., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. . 3° No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Del texto del dispositivo del fallo no se advierte qué fue declarado parcialmente con lugar en este expediente; el actor demandó varios conceptos, pero del dispositivo resulta imposible determinar cuáles fueron declarados procedentes o cuáles improcedentes. Sobre esta forma de dictar el dispositivo del fallo, hemos hecho observaciones en diferentes sentencias, de manera que el Juez de la causa, dicte su dispositivo de manera tal que las partes se sientan enterados del alcance de la decisión que condena o absuelve, sin tener que esperar a la publicación concreta de la decisión o sin tener que empezar a estudiar la parte motiva de la sentencia para ir extrayendo los conceptos acordados o negados.

La demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento del recurso que apela sólo en relación al ciudadano F.M.d.O.; se declaró procedente los conceptos en base a la aplicación de la convención colectiva y se acordó diferencia de comisiones dejadas de pagar las cuales no se adeudan por cuanto fueron canceladas; no se presentó prueba de la diferencia de comisiones solicitadas; se impugnaron las documentales de la parte actora y no hubo actividad del actor y sin embargo se acordó el pago de las comisiones y su inclusión en el salario para el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; en cuanto a las vacaciones vencidas fueron canceladas; solicita se declare que no se adeuda diferencia de comisiones.

La parte actora expuso que existe un anexo 8 de relación de comisiones el cual no fue impugnado y tiene plena prueba; se generaron las comisiones porque el actor cumplía la mitad del horario dentro de CANTV; existe prueba del Seniat donde aparece el actor como representante ante CANTV y el Seniat que generaron comisiones; las comisiones se generaron y trabajaron; las comisiones las disfrutó en toda la relación de trabajo; el salario integral no se calculó de forma debida.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Como cuestión previa se observa que la parte demandada interpone su recurso por diligencia –folio 15 de la pieza 3-, de fecha 18 de septiembre de 2007, en la que se lee:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, APELO formalmente de la sentencia proferida por este Juzgado … en fecha 14 de agosto de 2007, UNICAMENTE respecto a los beneficios y conceptos condenados a favor del señor F.D.O..

De esta manera, la apelación tendrá por objeto examinar lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, únicamente en relación con las pretensiones del ciudadano F.M.D.O.M. y lo acordado por el Tribunal de la primera instancia sobre el reclamo de éste. Consta a los autos que sólo apeló la demandada, por lo que aplica el principio non reformatio in peius en la declaratoria parcial de la acción incoada.

En el presente caso se trata de un litis consorcio activo, compuesto por dos accionantes, una de cuyas pretensiones fue declarada sin lugar –Bárbara Da S.d.D.O.- y la otra parcialmente con lugar –Fernando M.D.O.M.-, por lo que la apelación de la demandada se circunscribe a lo acordado a favor del segundo mencionado.

Se señala en el libelo de la demanda que las tareas cumplidas por el actor F.M.D.O.M. consistían principalmente en vender los productos de la accionada, reclamando salarios caídos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, intereses sobre la antigüedad, utilidades fraccionadas 2004-2005, diferencia utilidades 2003-2004, gastos de movilidad, comisiones generadas y no canceladas, incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados y de la PC portátil lifebook E7010, totalizando la parte actora lo reclamado en nombre del ciudadano F.M.D.O.M., Bs. 66.745.650,30.

La demandada, por escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, inserto a los folios del 127 al 169 de la pieza 1, contentivo de la contestación de la demanda y por la exposición oral efectuada en la audiencia de juicio, expuso que reconoció la existencia de la relación laboral de los demandantes y, concretamente, en referencia con la reclamación del ciudadano F.M.D.O.M., admitió el inicio de la relación de trabajo el 02 de marzo de 1998, para finalizar el 17 de junio de 2005, por despido injustificado, pero negó la participación del mismo en las licitaciones mencionadas en el libelo, así como otras intervenciones en diferentes actividades, relatadas por el ciudadano F.M.D.O.M. en su libelo, así como el lugar en ventas afirmado por el actor; negó, rechazó y contradijo que el cálculo de los beneficios laborales se calcularan hasta la persistencia en el despido, negó además, pormenorizadamente, los demás hechos narrados en el libelo.

De acuerdo con los términos de la contestación, en lo referente al reclamo del ciudadano F.M.D.O.M., la demandada asume la carga de probar sus afirmaciones, quedando la actora con la de demostrar la aplicación de la contratación colectiva al actor.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandante instrumentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales, informes, inspección judicial y testimoniales. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 26 de enero de 2007 –folios 178 al 180 de la pieza 1-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial solicitada por la parte accionada; a su vez, el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer los actores personalmente y por la demandada un órgano directivo o gerencial, a los fines de la evacuación de la prueba de declaración de parte.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 34 al 69 de la pieza 1 cursa un ejemplar de la convención colectiva de trabajo, aportado por la parte demandante, suscrita entre la empresa demandada y las organizaciones de trabajadores que los agrupan, en cuya cláusula N° 2, se lee:

Esta convención será aplicada a todos los trabajadores de SIEMENS, S. A., a nivel nacional. Por tal motivo los trabajadores de las Oficinas Técnicas o Sucursales y otros puestos de trabajo en la Empresa creare en el interior de la República y en el área metropolitana, gozarán de todos los beneficios establecidos en la misma, con excepción de los trabajadores de dirección y de confianza de acuerdo con la naturaleza real de sus funciones y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento vigente; cuyos beneficios en su conjunto, no serán inferiores a los previstos en esta convención.

Así, del texto copiado en precedencia, se desprende que la convención colectiva no se aplica a los trabajadores de dirección y de confianza, quedando por precisar si el ciudadano F.M.D.O.M., está subsumido en alguna de estas clasificaciones.

Al respecto se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Y el artículo 45 eiusdem, señala:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Corresponde ahora precisar si el actor, por las labores cumplidas, era un trabajador de confianza o si era de dirección, tarea que corresponde, en el caso de marras, al Juez, siendo éste el facultado para establecer la condición de un trabajador.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el punto, reza:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De esta manera, no representa una calificación definitiva lo que puedan haber acordado trabajador y patrono, ni lo que éste haya impuesto en una determinada relación, porque con la disposición copiada en último lugar, priva la realidad sobre las formas.

A los folios del 70 al 78 de la pieza 1, cursa un contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, con sus anexos “A, “B”, “C” y “D”, los cuales se precian al no haberse impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo que se habían convenido condiciones de trabajo, en la especialidad de ventas, entre las que destaca el salario, comisiones por ventas, facturación estando ausente el laborante, vehículo y gastos de movilización, premios, prohibiciones de ventas, listas de productos y clientes; sin embargo de la letra de dichos instrumentales no puede desprenderse la condición de confianza o dirección del actor, en relación con la demandada.

Al folio 79 de la pieza 1, se encuentra una ejemplar de lo que se ha llamado “tarjeta de presentación” con el nombre F.M.D.O.M., sin firmas, no siendo oponible a la contraparte de su promovente; por lo demás con dicha instrumental no se demuestra ningún hecho discutido en este pleito, pues está aceptada la existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 80 al 91 cursan en fotocopia actuaciones llevadas a cabo entre el ciudadano F.M.D.O.M. y la accionada con ocasión de un procedimiento de calificación de despido, donde ésta persiste en el despido y procede a consignar el monto correspondiente por salarios caídos, salarios, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, becas, comisiones, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas bono vacacional, vacaciones pagadas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual alcanzó a la cantidad de Bs. 82.101.176,39.

A los folios del 92 al 105 de la pieza 1, cursan varias instrumentales adjuntadas con el libelo de la demanda, algunas sin firmas, no siendo oponibles a la accionada, y otras relativas a la codemandante B.D.S.d.D.O., siendo desechadas, pues sólo esta alzada tiene por competencia pronunciarse sobre la apelación del ciudadano F.M.D.O.M..

Al folio 15 del cuaderno de recaudos 1, cursa una constancia expedida por la demandada, en papel con su membrete, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo, cargo y monto del ingreso para la fecha 09 de septiembre de 2004, del ciudadano F.M.D.O.M., asuntos éstos que no forman parte de la controversia.

A los folios del 17 al 123 del cuaderno de recaudos 1 y de los folios 02 al 134 del cuaderno de recaudos 2, cursan diferentes recibos de pago y relaciones de comisiones concernientes al ciudadano F.M.D.O.M., aportadas por la parte actora, las cuales se aprecian, demostrativas de los diferentes pagos recibidos por el mencionado trabajador.

A los folios del 135 al 137 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra insertos en fotocopia estados de cuenta, sin firmas, con membrete del Banco Venezolano de Crédito, relativos a Fideicomiso, indicándose como afiliado al ciudadano F.M.D.O.M.; sin embargo no se aprecian al no ser oponibles por carecer de firma.

La demandada impugna las documentales insertas a los folios del 147 al 168 del cuaderno de recaudos 2, por “tratarse de documentales promovidas en copia simple”; la parte actora insistió en su validez, señalando que no eran copias sino los originales de la impresión de los correos electrónicos, sin embargo, los mismos no se aprecian al no cumplirse en la validez de correos electrónicos entre dos personas, los requisitos señalados en la Ley respectiva. En igual sentido se pronuncia esta alzada en relación con las instrumentales cursantes a los folios del 170 al 183 del cuaderno de recaudos 2, al ser impugnados por la accionada.

Al folio 69 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia una comunicación dirigida por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 01 de noviembre de 2004, la cual no se aprecia al ser impugnada por la demandada y no estar ratificada en juicio por el tercero, como prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 185 del cuaderno de recaudos 2, cursa una planilla “Movimiento Interno de Materiales y Herramientas”, relacionada con el cliente Banesco, la cual se desecha al no mencionarse en la misma al ciudadano F.M.D.O.M., ni ser demostrativa de las cuestiones debatidas en este juicio.

A los folios 186 y 187 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra agregado un reporte de ventas, sin firmas, el cual se desestima como prueba, al no ser oponible a la contraparte de quien lo consigna.

A los folios del 17 al 75, 77al 80, 82 al 88, 90 al 93, 95 al 99, 101 al 108 del cuaderno de recaudos 3, aportados por la accionada cursan una serie de instrumentos sin firmas del ciudadano F.M.D.O.M., no siendo oponibles a éste.

A los folios 76, 81, 89, 94, 100 del cuaderno de recaudos 3, cursan recibos de pago de gastos de mantenimiento, reparaciones y estacionamiento pagados al actor, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido las firmas, sin embargo nada aportan para la solución del presente juicio.

Al folio 136 del cuaderno de recaudos 3, cursa un recibo de entrega de equipos, suscrito por el ciudadano F.M.D.O.M., siendo valorado al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que el 21 de junio de 2005 este trabajador entregó a la demandada un teléfono celular y un computador portátil que le había asignado la accionada para que el trabajador cumpliera sus labores. Dicha comunicación demuestra la devolución por el trabajador de los mencionados equipos.

A los folios 146, del 150 al 154 del cuaderno de recaudos 3, cursan recibos de vacaciones, suscritos por el ciudadano F.M.D.O.M., los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocida la firma, demostrándose con ellos que el mencionado trabajador disfrutó las vacaciones en los lapsos indicados en dichos recibos.

A los folios del 109 al 123, 134, 137 al 145, 147 al 149 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran insertas instrumentales en fotocopias sin firmas del ciudadano F.M.D.O.M., las cuales se desechan al no poderse oponer a la contraparte de su promovente, al no aparecer que provengan del mencionado trabajador o que hubiere intervenido en su elaboración.

A los folios del 124 al 134 del cuaderno de recaudos 3, cursa un ejemplar suscrito en original, celebrado entre la demandada y el ciudadano F.M.D.O.M., donde se establecieron todas las condiciones a regir en la relación entre éstos, tales como tareas –promoción, venta y arrendamiento-, exclusividad, aprobaciones, requisitos, limitaciones, remuneración –sueldo fijo y comisiones-, horario de trabajo, vehículo y reconocimiento de gastos, premios, entrega de material impreso para la realización de la labor, zonas de venta, prohibiciones, tabla de comisiones; dicho contrato se valora al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación de trabajo, las funciones de venta a desarrollar por el mencionado trabajador.

A los folios del 155 al 215 del cuaderno de recaudo 3 y todos los folios del cuaderno de recaudos 4, cursan una serie de instrumentos, que no se aprecian al referirse a la trabajadora B.D.S.d.D.O., no siendo objeto de la apelación los derechos de esta trabajadora.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda, afirma que el último salario normal diario del trabajador F.M.D.O.M. fue de Bs. 122.185,73, rechazando el ofrecido por el demandante de Bs. 124.411,81, negando también que el último salario integral fuera de Bs. 165.425,95, para afirmar que fue de Bs. 142.979,06, asumiendo de esta manera la comprobación de lo sostenido. No consta a las actas procesales la demostración de los montos de salarios normal e integral alegado por la demandada.

De acuerdo con las actas procesales, no se advierte de las mismas que el ciudadano F.M.D.O.M. esté excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, no quedó demostrado que por su actuación esté incluido dentro de las funciones que lo excluyen del beneficio de la convención colectiva, por el contrario, en criterio de este sentenciador, el demandante mencionado goza de las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita para regir las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores.

Por lo que se refiere al pago de las comisiones dejadas de pagar y que la demandada afirma fueron pagadas, se aprecia que la demandada se limita en su apelación a sólo decir que las pagó, sin remitirse en forma concreta a los comprobantes; de la revisión de cerca de 1316 folios no se detectaron recibos que involucraran en sus montos las comisiones reclamadas por el ciudadano F.M.D.O.M., para poder advertir su pago. La accionada no precisó en su exposición oral en la alzada, contentiva del fundamento de su apelación, en cuáles folios del expediente (tres cuadernos principales y 4 cuadernos de recaudos) estaban los recibos que, a su decir, acreditaban los pagos, no localizándolos la alzada, por lo que se confirma en este punto el fallo apelado. Igual situación ocurre en relación con las vacaciones, pues la demandada se limita a su intervención en la audiencia oral en la alzada a decir que las pagó, pero no precisa dónde está el pago.

Consecuente con lo expuesto, no logra la demandada desvirtuar la procedencia de los conceptos condenados a pagar por el a quo, en cuyo caso se confirma el fallo apelado, acordándose el pago por diferencias en los conceptos demandados en salarios caídos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses por el cierre del fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no cancelados y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004-2005, diferencia de utilidades 2003-2004, comisiones no canceladas, incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, todo a ser determinado por experticia complementaria a esta sentencia. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –17 de junio de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada; SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana B.D.S.d.D.O. y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.M.D.O.M. contra la empresa siemens, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al ciudadano F.M.D.O.M. la diferencia por los conceptos de salarios caídos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no cancelados y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004-2005, diferencia de utilidades 2003-2004, comisiones no canceladas, incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, intereses de mora y corrección monetaria, todo a ser determinado por experticia complementaria con base al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por único experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomara en cuenta que la relación de trabajo se inició el 02 de marzo de 1998 y finalizó el 17 de junio de 2005. 3.- el experto calculará la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes completo de trabajo transcurrido a partir del cuarto mes de antigüedad, inclusive, con base al salario promedio para cada período a calcular, integrando el salario por el ingreso normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 6.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no suministrar la información o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 7.- Para el cálculo de los demás conceptos, el experto considerará el salario devengado por el trabajador en cada período a cuantificar, debitando las cantidades recibidas por el trabajador. 8.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001375

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