Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Parte Demandante: F.P.

Abogado Asistente: P.B., INPREABOGADO Nº 65.090

Parte Demandada: NORBIS J.M.

Apoderados Judicial: A.J.S. Y P.A.S., INPREABOGADOS Nrs: 201.844 Y 63.084, respectivamente.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre (actualmente Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) el día dieciocho (18) de marzo del dos mil catorce (2014), contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, Educador jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.850, domiciliado en esta ciudad de Guiria Municipio valdéz del Estado Sucre, en su carácter de arrendador, asistido por la Abogado en ejercicio P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.257 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, contra la ciudadana NORBIS MONTAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.892.

El día veintiuno (21) de marzo del dos mil catorce (2014), se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

El 03 de abril del presente año, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber sido citado en esa misma fecha a la ciudadana NORBIS MONTAÑO, quien le firmó el recibo citación que consignó a los autos.

En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana NORBIS MONTAÑO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Elaiza A.C., Yancel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790 presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble identificado con el N° 51-B de la Calle Valdez, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, con una duración de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de diciembre del dos mil diez (2010) y culminaba el primero (01) de diciembre del dos mil doce (2012), así como también indica, que es cierto que al terminar el mismo le fue renovado por dos (2) años mas, iniciando el nuevo, en fecha primero (01) de diciembre del dos mil doce, y finalizando el primero de diciembre del dos mil catorce (2014), aunado al hecho que viene celebrando contrato por tiempo determinado desde el año mil novecientos noventa y nueve(1999), esto es por más de catorce (14) años. Seguidamente promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una condición o plazo pendiente en el contrato de arrendamiento.

El 08 de abril del dos mil catorce (2014) mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos la contestación de la demanda presentada por la parte demandada.

El 08 de abril del 20014, el ciudadano F.P., confiere Poder especial a la Abogada en ejercicio P.B., I:P.S.A. 65.090.

El 10 de abril del 2014, la ciudadana Norbis J.M., actuando en su carácter de parte demandada, suficientemente identificada en las Actas que conforman la presente causa confiere poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados A.J.S.G. y P.A.S.F..

Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada lo hace en los siguientes términos: hace uso del principio de la comunidad de las pruebas y ratifica en todas sus partes los anexos que acompañaron al escrito de contestación. Finalmente promueve posiciones juradas al demandante.

El 21 de abril del 2014 el Tribunal acuerda agregar dichas pruebas a los autos.

El 23 de abril del 2014, el Tribunal procede mediante auto a providenciar las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada de la siguiente manera: refiriéndose al capitulo I de dicho escrito, niega su admisión; en cuanto a los capítulos II, III y IV se admiten salvo su apreciación en la definitiva; y en lo referente al capitulo V las admite, citándose mediante boleta al ciudadano F.P..

El 23 de abril del 2014, la alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia en autos que fue citado el ciudadano F.P., parte demandante a objeto de absolver posiciones juradas. .

Por su parte la abogada en ejercicio P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante promueve pruebas en los siguientes términos: Ratifica en todas sus partes el contrato de arrendamiento suscrito entre F.P. y Norbis Montaño en fecha primero de diciembre del 2010. Reconoce el contrato de arrendamiento suscito entre ambas partes en fecha primero de diciembre del 2012. Impugna y solicita se declare sin efecto la constancia emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valdéz del Estado Sucre y finalmente solicita que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

El 24 de abril del 2014, mediante auto el Tribunal deja constancia que dicho escrito fue agregado a los autos.

El 25 de abril del 2014, se deja expresa constancia que siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas, no compareció la parte demandante ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial alguno; promoverte de la prueba.

El 25 de abril del 2014, mediante auto el Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovida por la parte accionante y en tal sentido las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

El 28 de abril del 2014, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante, y a tal efecto comparece la absolvente, acompañada por su apoderado judicial y afirma que no es cierto que la relación arrendaticia que tienen las partes se desprende de los contratos de arrendamiento suscrito entre ambos y en la segunda pregunta contestó que no es cierto que los únicos contratos de arrendamiento que han suscritos se encuentran presentados en el presente expediente.

El 29 de abril del 2014 este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y se pasa la presente causa al estado de sentencia.

Luego el 29 y 30 de abril del 2014 la parte demandada mediante escrito consigna recibos de pagos los cuales cursan a los folios del 42 al 45.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada, esto es, “la existencia de una condición o plazo pendiente”

La condición o plazo pendientes atañen directamente al interés procesal (interés procesal que deviene del incumplimiento de una obligación). Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Esta cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación; en el caso sub iudice, se observa que el contrato de arrendamiento estipula en su cláusula tercera la duración del contrato, el cual indica que tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir del primero de diciembre del 2012, hasta el primero de diciembre del 2014, en virtud de ello para que se pueda hablar de resolución de contrato, se tiene que dejar transcurrir íntegramente ese lapso, y es la condición o el plazo estipulado en dicho contrato, y así se establece.-

De conformidad con lo antes explanado, este Juzgado verifica que la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una condición o plazo pendientes”, debe prosperar. Así se declara.

Con fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende el proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial.

Publíquese y regístrese. Bájese por la página Web.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los siete días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.30 pm de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb

Exp: 014-14

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