Decisión nº 13-2156 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001597

DEMANDANTE: F.P.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.588, de este domicilio.

APODERADAS: A.D.A., S.Q.A. y M.E.N.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.014, 51.041 y 30.966, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: S.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.482, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 13-2156 (Asunto: KP02-R-2012-001597).

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 (f. 2 y anexos a los fs. 3 al 7), por el ciudadano F.P.S.B., asistido por la abogada S.Q.A., contra la ciudadana S.E.G.S., con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha 3 de agosto de 2010 (fs. 9 y 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera a los actos conciliatorios, asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 27 de septiembre de 2010, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 31), la abogada S.Q.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación de la demandada mediante carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 32). En fecha 3 de mayo de 2011 (fs. 34 al 37), la abogada S.Q., consignó los ejemplares del diario El Impulso y de El Informador, así mismo la secretaria del tribunal fijó el cartel en la residencia de la demandada.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 40), la abogada S.Q.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuera nombrado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (f. 41), en el que se nombró a la abogada J.E.G., quien fue juramentada en fecha 28 de octubre de 2011 (f. 47).

En fecha 13 de diciembre de 2011 (fs. 48 y 49), se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia del ciudadano F.P.S.B., parte actora, asistido por la abogada S.Q.A., y la abogada J.E.G., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, en el cual ambas partes insistieron en continuar con la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2012 (f. 50), se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano F.P.S.B., parte actora, asistido por la abogada S.Q.A., y la abogada J.E.G., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, en el cual la parte actora insistió en la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 52 y anexos a los fs. 53 y 54), la abogada J.E.G., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, contestó la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2012 (f. 57), la abogada S.Q.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 58); asimismo en fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 79 y 80), consignó escrito de conclusiones.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2012 (fs. 82 al 91), mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio y no hubo condenatoria en costas. En fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 92), la abogada S.Q.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 93).

En fecha 14 de marzo de 2013 (f. 97), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 15 de marzo de 2013 (f. 98), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2013 (f. 100 y anexos a los fs. 101 al 103), la abogada S.Q.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, Sala de Cancillería, parte de la familia, Condado de Sussex, expediente Nº FM-19-258-11G, entre los ciudadanos S.G. y F.S., la cual no puede ser valorada por esta alzada, en razón de no haberse solicitado su exequátur.

En fecha 17 de abril de 2013 (fs. 104 y 105), la abogada A.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Asimismo la abogada S.Q.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, aportó escrito contentivo de observaciones, en fecha 30 de abril de 2013 (fs. 106 y 107 y anexos a los fs. 108 al 114). Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 115), se dejó constancia que se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de julio de 2012, por la abogada S.Q.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano F.P.S.B., contra la ciudadana S.E.G.S..

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el presente juicio se trata de una demanda de divorcio con fundamento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en el cual la abogada S.Q.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.P.S.B., alegó en escrito libelar que en fecha 28 de mayo de 1985, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.E.G.S., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 299, folio 1992 vto, año 1985, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización del Este, avenida Concordia, Residencias Rió Nora, apartamento 1-A, Barquisimeto; que hicieron vida en común durante quince (15) años aproximadamente, y que procrearon dos niños de nombres M.F. y L.R.S.G.; que a mediados del mes de julio del año 2000, su esposa de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal con sus hijos, sin dar ningún tipo de explicación, se llevó todas las pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar; que la demandada ha infringido todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo cual se ha prolongado hasta los actuales momentos, razón por la cual procedió a demandar por divorcio a la ciudadana S.E.G.S., por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

Por su parte, la abogada J.E.G., en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana S.E.G.S., negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos, maliciosos, desconsiderados, tendenciosos y fuera de toda realidad y verdad, por lo que solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho con todo el pronunciamiento de ley. Anexó marcado “A”, recibo de telegrama debidamente firmado por IPOSTEL, en fecha 28 de octubre de 2011, en el cual se le notifica a la ciudadana S.E.G.S., que se le ha sido designado defensor ad-litem, en el juicio de divorcio en su contra que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-F-2010-684.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio por considerar que no existen pruebas suficientes que demuestren la procedencia de la causal alegada, y que aun cuando fueron evacuados testigos, no obstante sus alegatos fueron insuficientes para demostrar la gravedad del abandono voluntario.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada A.D.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.S.B., alegó que los testigos evacuados en el procedimiento son contestes en afirmar no haber visto más a la ciudadana S.E.G.S., en el domicilio conyugal desde el mes de julio del año 2000, lo cual coincide con lo señalado en el escrito libelar, por lo que dichas testimoniales debieron ser valoradas por la sentenciadora del juzgado a quo; que de las mismas quedó plenamente demostrada la causal de abandono voluntario; que para que proceda el divorcio la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil; que la institución del divorcio tiene dos características fundamentales, a saber que es de orden público, por lo tanto es un derecho indisponible, y que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley; que en el caso de autos logró demostrar que la ciudadana S.E.G.S., se encuentra incursa en la causal de abandono voluntario del hogar, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, entendiéndose esta como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y que hasta la presente fecha desconoce el lugar de residencia de su esposa y que a través de familiares logró tener conocimiento que actualmente reside en los Estados Unidos y que un tribunal de allá le otorgó el divorcio por tener residencia americana. Alegó que el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.Por último solicitó se declare que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal quien lo demostró no acudiendo a ningún acto del proceso, por lo que se solicitó se revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia.

En su escrito de observaciones consignó en original demanda de divorcio de fecha 24 de noviembre de 2010, introducida por la ciudadana S.E.G.S., ante el Tribunal Superior de Justicia de New Jersey, Estado Unidos. Alegó que la defensora judicial no promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, por lo que la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario, al quedar demostrado mediante las testifícales evacuadas que la cónyuge se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva sin regresar jamás al mismo, con lo que, quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Advirtió “1.- Que los ciudadanos F.P.S.B. y S.E.G.S. son esposos. 2.- Que la señora S.E.G.S., se marchó de su hogar que tenía constituido con el señor F.P.S.B., llevándose todas sus pertenencias para jamás volver. 3.- Que el señor F.P.S.B., desde hace aproximadamente trece (13) años quedo en total abandono”.Por último solicitó que de conformidad con lo consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, se declare con lugar la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.P.S.B., en contra de su esposa S.E.G.S., el cual no solo ha sido abandonado, sino que desde hace aproximadamente (13) años, se ha visto limitado en el disfrute de sus derechos civiles y mercantiles.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del vínculo conyugal y que procrearon dos hijos. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos el abandono voluntario por parte de la ciudadana S.E.G.S., así como el incumplimiento grave de las obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo cual se ha prolongado hasta los actuales momentos.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges, en una forma inadecuada, incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, el abandono voluntario no sólo procede ante la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de ellos falta a sus deberes de asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pág. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En consecuencia, establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes elementales dentro de una relación conyugal.

En este sentido se observa que la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito libelar Marcado “A”, acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de mayo de 1985, inserta bajo el Nº 299, folio 1992, entre los ciudadanos F.P.S.B. y S.E.G.S. (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; Marcado “B”, acta de nacimiento de la ciudadana M.F.S.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, inserta bajo el Nº 619, folio 318 y copia de su cédula de identidad (fs. 4 y 5), a fin de demostrar que de dicha unión procrearon una hija, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; Marcado “C”, acta de nacimiento del ciudadano L.R.S.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 1988, inserta bajo el Nº 3394, folio 386 y copia de su cédula de identidad (fs. 6 y 7), a fin de demostrar que de dicha unión procrearon un hijo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

De igual manera promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Y.G.G. (fs. 64 y 65), titular de la cédula de identidad N° V-11.954.935, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a mi representado señor F.P.S.B., de vista trato y comunicación? Contesto (sic): Si SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.G.S.? Contestó: Si, la conozco. TERCERA ¿Diga la testigo si de este conocimiento, sabe y le consta que el señor F.S. y la señora S.G.S., son conyugues? Contesto (sic): Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que desde el mes de Julio (sic) del año 2000 la demandada en la presente causa se marcho (sic) del hogar conyugal, ubicado en la Urbanización (sic) del Este, Avenida (sic) Concordia, Residencias Rió Nora, Apartamento (sic) 1-A, Barquisimeto Estado (sic) Lara, sin saber nada de esta (sic), ni el paradero de la misma hasta la presente fecha? Contesto (sic): Si. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 16 de julio de 2012 (fs. 74 y 75), compareció la ciudadana H.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.072, quien al ser interrogada respondió: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a mi representado señor F.P.S.B., de vista trato y comunicación? Contesto (sic): Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.G.S.? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga la testigo si de este conocimiento, sabe y le consta que el señor F.S. y la señora S.G.S., son conyugues? Contesto (sic): Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que desde el mes de Julio (sic) del año 2000 la demandada en la presente causa se marcho del hogar conyugal, ubicado en la Urbanización del Este, Avenida (sic) Concordia, Residencias Rió Nora, Apartamento (sic) 1-A, Barquisimeto Estado (sic) Lara, sin saber nada de esta (sic), ni el paradero de la misma hasta la presente fecha? Contesto (sic): Si. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos, quien juzga considera que, las mismas son muy genéricas y no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la ciudadana S.E.G.S., en especial que exista un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Se observa además que, conforme consta en la documental consignada, relativa a la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Superior de Justicia de New Jersey, la cual si bien no puede ser apreciada por este juzgado superior, no obstante, existe una presunción de la existencia de una sentencia previa que disuelve el vínculo conyugal objeto de la presente demanda de divorcio, razón por la cual lo procedente es solicitar el exequátur de la misma a los fines de que pueda surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano F.P.S.B., contra la ciudadana S.E.G.S., y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada S.Q.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.S.B., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano F.P.S.B., contra la ciudadana S.E.G.S., todos arriba identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR