Decisión nº 29 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 02127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: FRANIEL E.R.B. y L.A.P..

Abogado Asistente: N.L.A..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: F.J.P.B..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por los ciudadanos FRANIEL E.R.B. y L.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.559.219 y 3.511.299, asistidos por la abogada en ejercicio N.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.660, actuando el ultimo de los nombrados en representación del adolescente F.J.P.B., venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.204.849, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana E.M.B.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.748.199, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Marzo de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 325 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 07 de Mayo de 2007 y se le dio entrada el día 10 de Mayo de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 325, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 390 y 2003 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara y Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia simple de las cedulas de identidad de la causante y de los solicitantes. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos L.A. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.109.984 y 5.718.925, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente F.J.P.B. y al ciudadano FRANIEL E.R.B. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana E.M.B.S.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente F.J.P.B. y al ciudadano FRANIEL E.R.B. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana E.M.B.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.748.199, según se evidencia del acta de defunción Nº 325 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 29 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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