Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTE ACTORA: Ciudadano F.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.120.157.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 19.036.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.T.P.Q., J.E.P.Q., F.J.P.Q., G.D.J.P.Q. y C.M.P.Q.; solo la última de las nombradas se encuentra identificada con la cédula de identidad número V.-627.092.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Sin representación judicial acreditada en las actuaciones que han sido remitidas este Juzgado Superior.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXP. Nº 14.426.-

II

En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, por el abogado G.C.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.P.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), que negó el pedimento formulado por el precitado apoderado, de que se continuara con la fase de ejecución que había sido ordenada en la causa; y, se procediera al desalojo de la ciudadana C.Q.V.D.P., así como de cualquier otra persona que pudiera estar habitando el inmueble objeto de la ejecución.

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito; llegada dicha ocasión, la Secretaria dejó constancia que ninguna de las partes había hecho uso de ese derecho.

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Cumplidas las formalidades de la ley, pasa este Juzgado a decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

Conforme se señaló, conoce esta Superioridad, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Sustentó el Tribunal a-quo, su negativa de acordar lo solicitado, en los términos siguientes:

“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 22 de febrero de 1994, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la reconvención propuesta, y confirmó el auto dictado en Primera Instancia de fecha 2 de marzo de 1993, ordenando continuar con el procedimiento de partición de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento del Partidor y el avalúo de los bienes a partirse, lo cual ocurrió previa las formalidades de Ley el día 8 de octubre de 1996, cuando el Partidor designado M.R.B., consignó informe de partición, y posteriormente se declaró concluido el día 13 de junio de 1997, por cuanto las partes no hicieron observaciones contra el informe presentado conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Trámite.

En fecha 28 de septiembre de 1999, este Juzgado homologó las observaciones que hiciera el partidor en fecha 10 de agosto de 1999, en consecuencia, se ordenó la protocolización del informe del Partidor, expidiéndose la copia certificada solicitada,con inserción en ella del anterior escrito y del auto supra mecionado.

Asimismo quien suscribió constató que la parte demandada no había dado cumplimiento con lo ordenado por el Partidor, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución voluntaria, para lo cual concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho para su cumplimiento voluntario, de no hacerlo en el lapso concedido se procederá a su ejecución forzosa según lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado, en acatamiento a la previsión del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta, ordenó la suspensión del presente juicio, por un lapso de ciento ochenta (180) días, por encontrarse el presente juicio en etapa de ejecución forzosa contados a partir de la misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2014, en aras de proteger a la ocupante del inmueble objeto del presente juicio, se ordenó librar un oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, en la persona de su actual Presidenta, ciudadana Dra, A.M.R.M., con oficio Nº 165 y otro al Ministro Arquitecto ciudadano R.M., con oficio Nº 166, a los fines de solicitar a los referidos órganos del Ejecutivo Nacional, dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional, para la ciudadana C.P.D.Q.

…Omissis…

Ahora bien este Tribunal precisa que a pesar de que se realizó un tramite administrativo, ante el organismo competente en materia habitacional, y haberse recibido de estos oficios mediante el cual se informó haberse atendido el caso de la referida ciudadana, resulta forzoso negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la ocupación de la ciudadana C.Q.V.D.P., del inmueble objeto de partición y de ejecución forzosa, mal puede pretender la parte diligenciante que se realice el desalojo ya que dicho tramite debe realizarse mediante un procedimiento distinto al que se sustancia en la presente causa. Así se establece…

.-

Con relación a ello, tenemos:

Nuestro m.T. de la República, de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que no le está permitido a las partes ni al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

El juicio de partición como lo es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que comprende la fase contradictora, donde se disipa el derecho; y, la contradicción relativa al dominio o cuota de los bienes a partir; y, una segunda, que se denomina fase ejecutiva, que se refiere a la partición misma; y en la que, una vez dilucidadas las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procede al nombramiento del partidor para la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

A este respecto, dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

La norma antes transcrita, no deja lugar a dudas, que la partición concluye, cuando las partes no formulan objeción al informe que ha sido presentado por el partidor, dentro del lapso fijado al efecto.-

Posteriormente a ello; y, también como trámite del juicio de partición, los artículos 1070 y 1.071 del Código Civil, prevén la venta de los bienes muebles e inmuebles a través de subasta pública, cuando los co-herederos los juzguen necesario para el pago de las deudas y cargas de la herencia; y, si los inmuebles no pudieren dividirse comodamente,

De modo pues, que la orden de ejecución forzosa en los juicios de partición, consiste en sí, en la venta de dichos bienes mediante subasta pública; y, no, mediante el decreto de cualquier medida que implique la desposesiòn de los mismos, ya que la posesión resulta un asunto extraño al juicio de partición, más allá de cómo quede, en definitiva tal partición.

En este caso en concreto, se observa, que en la decisión recurrida, la Juez de origen ha señalado, que el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), la partición se declaró concluida, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en vista que las partes no habían hecho objeciones al informe que había sido presentado por el partidor; y, que en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), había sido ordenada la protocolización del referido informe.

Considera por tanto este Tribunal que siendo así, la fase de ejecución de la partición, se agotó con la entrega a cada uno de los co-participes de los documentos relativos a los bienes y derechos que le fueron adjudicados; por lo cual, si el accionante, ciudadano F.P.Q., pretende el desalojo del inmueble que aduce le fue adjudicado en la partición, debe solicitarlo no a través de esta vía, sino mediante el ejercicio de la acción correspondiente.- Así se decide.-

En vista de lo anterior, debe confirmarse la decisión recurrida con las motivaciones aquí expuestas.- Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en veintitrés (23) de febrero del 2015, por el abogado G.C.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.P.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), que negó el pedimento formulado por el precitado apoderado, de que se continuara con la fase de ejecución que había sido ordenada en la causa; y, se procediera al desalojo de la ciudadana C.Q.V.D.P., así como de cualquier otra persona que pudiera estar habitando el inmueble objeto de la ejecución.

Queda confirmado el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde con treinta minutos (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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