Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre

Cumaná, 22 de mayo de 2009

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001183

ASUNTO : RJ01-X-2006-000024

PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la recusación planteada por el abogado VERSELYS M.G.R., en su carácter de abogado de confianza del imputado F.J.P.Y., en contra del abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida al precitado penado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN, el primero previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de C.E.C.C., esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta el abogado VERSELYS M.G.R., en su carácter de abogado de confianza, del ciudadano F.J.P.Y., su Recusación, en los artículos 85.2 y 86. 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

Alega que, el día viernes 26 de mayo de 2006, previo traslado desde la sede de la D.I.S.I.P, su representado fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de que pesaba sobre él una orden de captura librada por el referido Juzgado Quinto de Control, en el asunto identificado con el alfanumérico RP01-P-2006-001183.

También alega, que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, del día 27 de mayo de 2006, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, previó traslado de su representado, y, que debido a la incidencia procesal de recusación interpuesta por una de las partes contra el Juez Quinto de Control, presidido por el abogado D.J.R.R., le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Penal, presidido por el abogado S.R., quien debió desprende del conocimiento de la causa, con motivo de la recusación presentada de forma oral por el abogado J.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, en total desconocimiento de la ley, e igualmente la otra que conforma el presente asunto, ciudadano P.L.H., presentó escrito de recusación, contra el mismo Fiscal del Ministerio Público, ante la Fiscalía General de la República, razones por las cuales su defendido fue fue traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en espera de la nueva distribución del asunto, indicándosele que se haría el día 28 de mayo de 2006, y luego siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día domingo de 2006, fue designado este Juzgado por la nueva distribución como Juez de este Circuito Judicial Penal, para conocer el presente asunto, siendo el caso que es el día 28 de mayo de 2006, a las 10:00 de la noche, cuando usted se constituyó en la sede del Circuito Penal, y luego apartándose de sus obligaciones establecidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la comisión de un hecho punible, como es la privación ilegítima de libertad, trato cruel e inhumano.

Por otra parte señala, que el Juez debió decretar la libertad de su representado por haberse vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

III

DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado FREDDY´S J.P.S., alega en su informe:

“…El abogado VERSELYS M.G.R. fundamente su recusación en los siguientes términos:

ha incurrido usted en un hecho punible como lo es la privación ilegitima de libertad, trato cruel e inhumano…

…lo que pone en duda su imparcialidad y falta de idoneidad para el cargo, pues ha privado su discrecionalidad por encima de la Ley, y no puede conocer como juez, quien comete delito contra el imputado, como lo denuncio en este escrito, al igual como formulare la denuncia respectiva por ante los organismos competentes.

… comete DELITO violentando garantías esenciales como el debido proceso, el derecho a la libertad, el derecho ala defensa y el contradictorio entre otros incurre en una conducta parcializadadonde solo ha privado el desprecio a la Ley.

La recusación interpuesta por el abogado VERSELYS M.G.R., ha sido fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; pero se observa que no explica cuales son las motivos que afectan mi imparcialidad solo esgrimen argumentos técnicos procesales que nunca fueron planteados a este juzgador, y que procesalmente debieron ser interpuestos en audiencia oral o bien por escrito ante este Tribunal, cuestión que nunca sucedió, de haber sido planteados por la defensa, el petitorio se dilucidaría después de oír a los imputados, a sus defensores y a todas las partes en la causa y en consecuencia decidir sobre lo planteado.

Es importante destacar, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, me notificó vía telefónica, a las Cinco de la tarde aproximadamente, del día de ayer 28-05-2006, que debía conocer de la presente causa, ya que se me había asignado por distribución, por lo que cumpliendo con sus instrucciones me dirigí desde la ciudad de Puerto la Cruz, donde me encontraba disfrutando de mi día libre, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná; al llegar al despacho a mi cargo, ordené que se le diera el debido trámite administrativo al expediente de marras, y acorde convocar a una audiencia para notificar el avocamiento del Tribunal, ante el debido trámite y con la diligencia del caso, se libraron las boletas de traslado para realizar la audiencia con la finalidad de notificar el avocamiento de este tribunal y fijar la audiencia oral para oir a los imputados y decidir sobre las peticiones de las partes. Esta audiencia se celebró con retardo en virtud de que el abogado defensor R.M. se retiro de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, tal como consta en el escrito que el mismo abogado presentó y que consta en la causa al folio 158. Finalmente se pudo realizar la audiencia a las 10:10 de la noche, cuando se apersonó el abogado R.M..

En el acta de la audiencia celebrada quedo plasmada lo decidido por este tribunal en los siguientes términos:

El Tribunal procede a notificarles sobre el avocamiento en la presente causa y que en virtud de que los imputados no pueden declarar después de las 7 de la noche constituyendo esto una violación a los derechos fundamentales de conformidad con el artículo 135 del C.O.P.P donde establece que el imputado podrá rendir declaración en un horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche y en virtud de hora avanzada. Se acuerda fijar audiencia oral de detenidos para el día 29-05-06 a las 11:00 AM. Quedan las partes notificadas y oficiar a los fines que se efectué el traslado.

Cabe destacar que curiosamente durante el desarrollo de la audiencia ninguna de las partes peticiono cuestión alguna al tribunal, y se acordó la audiencia oral de presentación de los imputados para el día siguiente 29-05-2006 a las 11:00 AM. , a lo que no hubo ninguna objeción por parte de los presentes.

El día 29-05-2006 a las 11:00 AM, los abogados defensores no se encontraban en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que el tribunal se constituyó y la audiencia se celebró cuando comparecieron los abogados defensores a las Tres de la Tarde, 03:00 P.M..

En la audiencia el abogado VERSELYS M.G.R., presentó ante el Tribunal ya constituido la recusación en mi contra tildando a este Juzgador de Delincuente y amenazándolo con denunciarlo, en virtud de ello el tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:

Este Tribunal, en virtud de la recusación presentada en esta Sala por la defensa privada, en la persona del Abg. Verselys González, mediante escrito, alegando como fundamento los artículos 85 y 86 Numeral Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la denuncia plasmada en el escrito de recusación contra quien aquí decide, de tal gravedad que imputa el delito de privación ilegítima de libertad a este juzgador, denuncia que más que como una violación de un derecho es una aseveración temeraria, irrespetuosa y grosera del respeto que se debe tener ante el órgano jurisdiccional, y que con tal actitud anti-ética y contraria a los valores y principios que todo abogado debe resguardar, lesiona la majestad de este Tribunal, de la majestad de la función de Juez y del Poder Judicial, cuestión que notablemente pudiere afectar la imparcialidad al momento de decidir, acuerda suspender la presente audiencia, apartarse de la causa y enviar la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de darle continuidad al proceso, para que conozca un juez distinto de la presente causa y darle el trámite correspondiente a la recusación planteada, reservándose los derechos que por tales imputaciones pudieren valer en defensa del agravio causado por el defensor privado Verselys González.

Llama la atención el hecho de que la defensa esperará una segunda oportunidad, precisamente en la segunda audiencia que convocó el tribunal para recusarme, y que precisamente advirtiera precisamente una causal de recusación que el día anterior no existía; llama igualmente la atención que existan ya tres jueces separados de la presente causa, un fiscal recusado y dos jueces denunciados; precisamente porque la defensa esta actuando de mala fe, utilizando argucias jurídicas técnico procesales, a los fines de dilatar indebidamente el proceso, ello denota mala fe y crea dilaciones indebidas en el presente proceso, que no tienen otro fin que lograr groseramente en forma salvaje y sin probidad alguna la libertad de sus patrocinados.

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, nunca existió ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que yo planteara inhibición y resulta sumamente extraño que el abogado VERSELYS M.G.R., en forma temeraria y traicionera presentara recusación en mi contra, alegando que se le habían cercenado derechos a su representado, cuando lo cierto es que en las sendas actas que se levantaron no consta la intervención de esa representación solicitando cuestión alguna; mas grave aun, el referido abogado mancilla la majestad del cargo que ostento, la majestad del tribunal allí constituido y la majestad del Poder Judicial, pues en forma grosera e irrespetuosa y que pudiere considerarse como vías de hecho tildo a este juzgador de DELINCUENTE, imputándole la comisión de un delito, lo tilda de imparcial y además lo amenaza con denunciarlo como delincuente.

Así las cosas observa este Juzgador que efectivamente la actitud asumida por el señalado abogado, y por los demás integrantes de la defensa de los imputados, han causado retrasos en el presente proceso, todas las dilaciones en la presente causa han sido ocasionadas deliberadamente por los abogados defensores y solo puede ser imputable a ellos, con sus argucias y triquiñuelas jurídicas no han permitido que los Jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, decidan en la presente causa.

La recusación planteada sin fundamento por el abogado VERSELYS M.G.R., constituye una conducta de mala fe, en franca violación del artículo 102 de la Ley Procesal Penal, es por ello que solicito que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por cuanto no estoy sujeto a ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir motivos que afecten mi imparcialidad…”.

Finalmente solicita, de manera muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que luego de haber sido declarada sin lugar la recusación, se remita mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, copia certificada de la decisión a los fines de se inicie el procedimiento disciplinario contra el abogado VERSELYS M.G.R., por haber mantenido en este proceso una conducta contraría al deber ser dentro de las exigencias como profesional del derecho, por haber actuado de mala fe y estar incurso en ofensas y faltas graves a Jueces.

IV

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El abogado VERSELYS M.G.R., en su carácter de abogado de confianza del ciudadano F.J.P.Y., invoca como fundamento de la recusación ejercida, en los artículos 85.2, y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén: “El imputado o su defensor.” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el Abogado de Confianza plantea, que el Juez recusado abogado Freddy´s J.P.S., fue designado de acuerdo a la nueva distribución de la causa, para el conocimiento del presente asunto, y, que es el mismo día 28 de mayo de 2006, a las 10:00 de la noche, cuando el referido Juez se constituye en la misma sede del Circuito Judicial Penal, alegándose de sus obligaciones establecidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en la comisión de un hecho punible, como privación ilegitima de libertad, trato cruel e inhumano, conforme al artículo 175 del Código Penal, artículos 26, 44.1, 46.1, y 49 de nuestra Carta Magna.

Vemos pues, que el presente asunto se constituye, de escrito constante de un folio útil, que del contenido mismo se observa que el recurrente hace una mera señalización de los puntos relacionados con la el asunto N° RP01-P-2006-001183, seguido a su defendido F.P..

Por otra parte, el Juez recusado en su escrito de contestación, señala que:

…La recusación interpuesta por el abogado VERSELYS M.G.R., ha sido fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; pero se observa que no explica cuales son las motivos que afectan mi imparcialidad solo esgrimen argumentos técnicos procesales que nunca fueron planteados a este juzgador, y que procesalmente debieron ser interpuestos en audiencia oral o bien por escrito ante este Tribunal, cuestión que nunca sucedió, de haber sido planteados por la defensa, el petitorio se dilucidaría después de oír a los imputados, a sus defensores y a todas las partes en la causa y en consecuencia decidir sobre lo planteado…

.

(…)

La recusación planteada sin fundamento por el abogado VERSELYS M.G.R., constituye una conducta de mala fe, en franca violación del artículo 102 de la Ley Procesal Penal, es por ello que solicito que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por cuanto no estoy sujeto a ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir motivos que afecten mi imparcialidad…”.

Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación del recusado, se observa que solo consta en las actuaciones que conforman el presente asunto recusación planteada por el defensor privado verselys M.G.R., y el descargo realizado por el Juez Cuarto de Control abogado Freddy,s Perdomo Sierralta.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Juez de Primera Instancia haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como juez establecidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en la violación de los preceptos establecidos en el artículo 175 del Código Penal, y los consagrados en los artículos 26, 44.1, 46.1, y 49 de nuestra Carta Magna, que son de carácter procedimental, así como también engendran derechos de las personas.

Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado VERSELYS M.G.R., en su carácter de abogado de confianza del imputado F.J.P.Y., en contra del abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida al precitado penado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN, el primero previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de C.E.C.C..

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