Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de diciembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: F.P.M. y M.P.L., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 3.187.289 y 2.944.936, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., E.Z., L.G.M., M.L., C.B. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 38.842, 8783, 50807, 11767, 129.816 y 11914, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA UNICON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A; SOCIEDAD MERCANTIL UNKI DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 75, tomo 112-A-Cto.; SOCIEDAD MERCANTIL UNKI INVESTMENTS AB; SOCIEDAD MERCANTIL MITTAL STEEL HOLDING AG y SOCIEDAD MERCANTIL ARCELOR MITTAL BRASIL, S.A., sin evidenciar más datos en el expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: P.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T.P., D.B.P., S.N.M. y H.A.V., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 115.600 y 102.268, respectivamente, en representación de la empresa INDUSTRIA UNICON, C.A.; no se evidencia más datos en el expediente, respecto a representantes judiciales del restante de las sociedades mercantiles.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001732.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Industria Unicon, C.A.), contra el auto de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos F.P.M. y M.P.L. contra las Sociedades Mercantiles: Industria Unicon, C.A.; Unki de Venezuela, S.A.; Unki Investments AB; Mittal Steel Holding Ag y Arcelor Mittal Brasil, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/12/2014, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante, en líneas generales, indicó que yerra el a quo al no decretar la perención en la presente causa, toda vez que desde que se ordenó a la parte accionante, mediante auto de fecha 04 y 16 de octubre de 2013, que consignara la dirección de las partes codemandadas hasta la presente fecha, la misma no ha cumplido con su obligación; asimismo señala que a pesar de haber efectuado actuaciones a mediados de año, dichas actuaciones no interrumpen la perención ya que no son actos de impulso procesal; indica que mediante decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que no son actos de impulso procesal el hecho que la parte consigne diligencias solicitando copias del expediente o cuando solicita algún tipo de calculo o lapso procesal, señala que desde el día 16/10/2013 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de perención previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo decido al respecto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestimara el pedimento expuesto por el apelante, toda vez que lo establecido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, solicitando en este sentido se declarara sin lugar la apelación ejercida.

Ahora bien, el a quo estableció en el auto recurrido de fecha 28/10/2014, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…Con vista al auto dictado por éste Tribunal el 23 de octubre de 2014, en el que se ordenó agregar el escrito consignado por el abogado C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.216 y 117.565, respectivamente, de la DEMANDADA, mediante el cual, entre otras cosas, solicitan en este acto se declare la Perención de Instancia y acuerde la extinción del proceso inmediatamente en razón de la inactividad de la parte actora frente a la carga que le fue impuesta de indicar con absoluta claridad y precisión los domicilios de las empresas extrajeras que fueron demandadas.

Al respecto, éste Tribunal observa:

El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

...Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la representación judicial de la parte ACTORA desde la última actuación que cursa inserta a las actuaciones, esto es el 03 de diciembre de 2013, a la presente fecha no ha transcurrido un (01) año sin haber efectuado actos en el proceso, siendo la perención una decisión de oficio y no a solicitud de las partes.

Es por lo que le es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional el NEGAR lo peticionado por la representación judicial de la DEMANDADA...”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, vale traer a colación la sentencia Nº 80, de fecha 27/01/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció, respecto al punto que nos interesa, lo siguiente:

…En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

    Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

    En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

    Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 697, de fecha 30 de junio de 2010, estableció:

    …Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

    (…) innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…) (Sentencia N° 956, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1/6/2001).

    (…).

    La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

    (…).

    De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia…

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118, de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:

    “…En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  5. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  6. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

    Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

    . (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.

    Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

    Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

    Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

    Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

    Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.…”.

    Pues bien, vale la pena indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como la doctrina expuesta supra, se observa que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que se constata de autos, que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes fue la efectuada en el expediente en fecha 12/12/2013, la cual fue realizada por la propia parte codemandada hoy recurrente (ver folios 30 y 31 de la pieza Nº 4), observándose que la actuación era relativa a una impugnación realizada sobre un pedimento hecho por la representación judicial de la parte la parte actora en fecha 03/12/2013 (ver folios 26 y 27 de la pieza Nº 4), asimismo se evidencia una serie de actuaciones efectuadas por las partes en diferentes fechas, a saber, 08/10/2013, 09/10/2013 06/11/2013 (ver pieza Nº 4), las cuales de acuerdo a la doctrina expuesta supra, son actos de impulso procesal realizados por las partes (actora o demandada) en fase de cognición, que interrumpen el lapso de perención a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no configurarse el supuesto de hecho expuesto en la precitada normativa, resalta forzoso declara la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

    Por ultimo, se insta la parte apelante a que para futuras ocasiones evite realizar actuaciones que pudieran eventualmente coincidir con lo previsto en el parágrafo primero, numeral 1, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues pedimentos como los que han generado esta incidencia, pudieran configurarse en pretextos que retrasan indebidamente el proceso. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Industria Unicon, C.A.), contra el auto de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos F.P.M. y M.P.L. contra las Sociedades Mercantiles Industria Unicon, C.A.,; Unki de Venezuela, S.A.; Unki Investments AB; Mittal Steel Holding Ag y Arcelor Mittal Brasil, S.A., en consecuencia se confirma el auto recurrido.

    Se condena en costas a la parte codemandada apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg

    Exp. N° AP21-R-2014-001732.-

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