Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoAudiencia De Juicio Para Dictar Sentencia Oral.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-L-2003-000151.

PARTE ACTORA: F.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.431.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1.990; por supresión de esta, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.O. y C.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.699 y 6.381 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de septiembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en el libelo de la demanda que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en fecha 01-06-77; que por motivo de la reestructuración del I.N.C.E en diciembre del año 1990 le fue cancelado un adelanto de prestaciones sociales; que fue ingresado a la Asociación Civil I.N.C.E Miranda egresando por motivo de jubilación especial en fecha 15-09-02 desempeñando el cargo de Supervisor de Centros, siendo liquidado con la cantidad de Bs. 17.619.648,34. Que al momento de cancelarle dicha cantidad no fue considerado dentro de la antigüedad conceptos como el subsidio comedor, el bono de transporte y la incidencia salarial de fin de año, bonificación de vacaciones, por tal razón reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Diferencia de corte de antigüedad al 18-06-97, Bs. 1.520.733.90.

- Diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones desde el año 1992 al 1996, Bs. 116.031,50.

- Intereses moratorios por el anterior concepto, Bs. 230.258,94.

- Intereses moratorios por retardo de pago de la bonificación de fin de año y las vacaciones desde noviembre de 1999 a diciembre de 2002, Bs. 773.980,85.

- Por intereses de prestaciones sociales desde junio del año 1978 hasta octubre de 2002, Bs. 1.669.132,85.

- Por cesta ticket, Bs. 4.732.400,00.

- Compensación por eficiencia y productividad años 2001, 2002, Bs. 960.348,99.

- Bono único contractual no cancelado, Bs. 1.200.000,00.

- Por cumplimiento de cláusula 10 del Contrato Colectivo, Bs. 7.221.087,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitieron la relación laboral, así como su fecha de inicio y la fecha de egreso por jubilación. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

Dada la forma en como la demandada contestó la demanda le corresponde la carga de probar sus alegatos por haberse excepcionado de los pagos, limitándose la controversia en examinar si le corresponde el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por haberse realizado la cancelación de en una forma errónea, si le correspondían o no los beneficios contractuales y legales, trayendo como consecuencia directa la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, siendo que la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto todos y cada uno fueron satisfechos en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consta en autos en el folio 88 de la segunda pieza escrito de pruebas por ésta parte, quien promovió las siguientes:

Ratifico las documentales que consignó en la primera oportunidad.

Documentales:

- Marcada “A” Gaceta Oficial Nro. 36538, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcado “B” y “C” copias del Contrato Colectivo y Contrato marco, relacionados con las cláusulas 65, 21, al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado “D” recibos de pagos del trabajador, marcado “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar tanto el salario como los conceptos cancelados al actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Insertos a los folios 90 al 134 de la segunda pieza, diferentes recibos de pagos de salarios durante toda la relación laboral, se les otorgan pleno valor probatorio a los fines de verificar los diferentes salarios devengados durante la relación laboral. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como escuchados los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se pudo evidenciar, que la parte accionante tuvo una relación de trabajo con la demandada y que la misma se inicio en fecha 01 de junio de 1.977, hasta el 15 de septiembre de 2.002, fecha esta en la cual le concedieron derecho a jubilación especial por los años de servicio, que el cargo desempeñado era de Supervisor de Centros, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar cada uno de los conceptos requeridos por el actor como parte integrante de su salario y los que componen sus prestaciones sociales de la forma siguiente:

Con respecto a la pretensión solicitada por el actor en el punto segundo del escrito libelar, observa esta Sentenciadora que la fecha de corte de antigüedad realizada al 18 de junio de 1997, fecha para la cual estaba en vigencia La Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial del 20-12-90. Extraordinario N° 4290; por lo cual se debe analizar la referida pretensión sobre la base de la normativa imperante para el momento, al efecto dispone el artículo 133 “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

PARÁGRAFO PRIMERO: No se considerarán formando parte del salario:

  1. Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación del trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador;

  2. Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente;

  3. Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; y

  4. El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores.

    En este sentido este Tribunal debe atender a la estabilidad del derecho y la seguridad jurídica que ello representa, seguridad y principios que de un modo directo e inmediato, suele estar asociado con la irretroactividad normativa. La razón que más comúnmente arguye la doctrina es la de seguridad jurídica. Efectivamente, casi a primera vista se percibe la función de certeza que desempeña la garantía de la irretroactividad. Sólo la lege previa hace posible el cálculo de las repercusiones jurídicas de nuestras acciones, lo que resultaría del todo imposible si el Derecho actuara ex post facto. Por otra parte, no tanto la creación como la aplicación retroactiva de una ley abren un espacio a la arbitrariedad que socava todo sentimiento de confianza en el derecho. (vease “La Seguridad Jurídica. Una teoría Formal. F.A.R.. Universidad C.I. de Madrid. DYKINSON 2000, pág. 273).

    Así las cosas resulta evidente que al no incluir la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 el bono transporte y el subsidio comedor mal podría la parte actora pretender la cancelación de la diferencia del monto cancelado por el Instituto, por tales conceptos, en el corte de antigüedad de 1997, cuando como se indicó anteriormente la ley vigente para el momento no lo establecía. Así se decide.

    En cuanto al punto tercero de la pretensión del actor solicitada en el escrito libelar, mediante la cual señala “En cuanto a la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones, desde noviembre del año 1992, hasta noviembre del año 1996, la misma le era cancelada al trabajador sin considerar como salario el bono de transporte y el subsidio comedor, lo cual da lugar a unas diferencias a favor de las mismas…” (Subrayado del Tribunal).

    vista la anterior relación tenemos que por diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones del año 1992 a 1996, le adeudan al trabajador (…) más los intereses moratorios…

    (Subrayado del tribunal)

    Por los motivos indicados ut supra, se declara SIN LUGAR, la pretensión solicitada en el punto segundo del escrito libelar, y en consecuencia al no proceder el pago de la referida cantidad se declara igualmente SIN LUGAR el pago de los intereses moratorios, solicitados en el señalado punto tercero. Así se decide.

    En atención a lo solicitado en el punto cuarto, mediante el cual el actor señala lo siguiente: “Con relación a la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde Noviembre del año 1997, hasta Noviembre de 2001, le adeudan a la trabajadora unas diferencias por las mismas…”

    tales diferencias fueron canceladas en noviembre del año 2002, ello implica un retardo en el pago de las mismas, que genera unos intereses moratorios…

    Por lo cual solicita la cancelación de la cantidad de Bolívares setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta con ochenta y cinco céntimos (Bs. 773.980,85).

    Planteada así la litis en esta pretensión debe este Tribunal analizar la situación con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyándose para ello en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrita del Tribunal).

    Por su parte establece el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo: “A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país si fuere en la contabilidad de la empresa”.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó “que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia de la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (veáse Sentencia del 16 de octubre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso Boehringer Ingelheim, C.A en aclaratoria).

    Una vez determinada la procedencia del pago de intereses moratorios, así como la formula de cálculo según se trate de un momento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a un momento posterior, corresponde a este Tribunal determinar la fecha desde la cual debe comenzar a correr el pago de los intereses moratorios. En este sentido se evidencia de las actas procesales que corren al expediente, así de cómo de los alegatos esgrimidos por las partes, que la obligación por parte del patrono se generó en el mes de Noviembre del año 1997 y que tal obligación fue ejecutada por el empleador el 30 de Noviembre de 2002.

    Por lo cual debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de intereses moratorios de la siguiente manera:

    Los intereses por las cantidades de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.349,57), correspondiente al año de 1999; la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.155,97), correspondiente al año 2000; la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 166.200,18), correspondiente al año 2001; y la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 511.275,13) correspondiente al año 2002, serán calculados los intereses de las referidas cantidades conforme a lo establecido en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Siguiendo con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, se ordena una experticia complementaria del fallo, esto, en aras de garantizar los presupuestos asentados con relación a la ponderación de los intereses moratorios. Así se decide.

    En relación con lo solicitado en punto quinto “En cuanto a los intereses de prestaciones sociales estos comenzaron a cancelárselos desde Mayo del año 1991, cuando es el caso que tales intereses debían ser cancelados desde el 01/06/78.

    En cuanto a este punto este tribunal hace alusión al Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (G.0. N° 37.809 del 03 de noviembre de 2003, Decreto N° 2.674 del 28 de octubre de 2003) por cuanto fue suprimida la Asociación Civil INCE MIRANDA, asumiendo el INCE el pago de los compromisos laborales y siendo que le fue reconocida su continuidad laboral para los efectos a su jubilación, razón por la cual declara CON LUGAR lo pretendido por la actora en este punto, y se condena a la demandada cancelar la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.669.458,37), más los intereses que se sigan causando y se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    A lo solicitado en el punto sexto por el demandante, mediante la cual reclama la cantidad de Cuatro millones setecientos treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.732.400,00), por concepto de cesta ticket, vigente a partir del primero de Enero del año 1999, y que según el actor debe cancelar la demandada por tener mas de cincuenta (50) trabajadores y al haber alegado en defensa la parte demandada que el Instituto ciertamente no cancelaba cesta ticket, pero cumplía con la referida obligación; trabada así la litis en esta solicitud, de seguida el Tribunal observa:

    Consta en autos Copia de Convención Colectiva que rigen las directrices entre el patrono y los trabajadores, obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE e Instituto Sectoriales INCE, documento que fue reconocido por la parte no promovente, es decir la parte demandada, quien manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que ciertamente dicha convención era la vigente entre las partes, razón por la que esta Juzgadora le dio valor probatorio.

    En este orden de ideas, se evidencia de la cláusula N° 22 de la referida convención lo siguiente: “El Patrono conviene en suministrar la alimentación correspondiente al trabajador que ocasionalmente tenga que permanecer en labores extraordinarias durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, o en su defecto, le cancelará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) en cada oportunidad siempre que sea requerido y autorizado por escrito por el Patrono…”

    Asimismo establece la cláusula 75 ejusdem “El Patrono sostendrá y mejorará los Comedores ya instalados. Asimismo, los creará en el estado que no exista, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad. (negrita del tribunal)

    Igualmente mantendrá el subsidio del 80% del costo de cada comida.”

    En este orden, debe esta Juzgadora entrar a revisar lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, al efecto este Juzgado observa:

    Dispone el artículo 2, Parágrafo Primero: “Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición”

    Por su parte señala el artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas: (negrita del Tribunal)

  5. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; (negrita del tribunal)

  6. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

  7. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializados;

  8. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.

  9. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

    Se desprende de los citados artículos que el propósito de la Ley es propiciar y crear un programa de alimentación balanceada de los trabajadores, para así obtener un alto nivel de productividad, tal como lo señala en el artículo 1 ejusdem.

    De igual forma, observa quien decide que no puede ni debe pagarse tal beneficio dos (02) o más veces, ya que ello conduciría necesariamente a desvirtuar el verdadero propósito de la Ley, la cual como se señaló anteriormente, es propiciar calidad y bienestar en el consumo alimenticio de los trabajadores y no conducir a un llamado enriquecimiento por parte del trabajador. En este sentido, quedó evidenciado a través de la reconocida convención colectiva que efectivamente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. Distrito federal, cumple con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que la Ley es clara al establecer que el Otorgamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador (negrita del Tribunal). Nótese que la norma es facultativa, al establecer la posibilidad de elección, que tiene el patrono en la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 y al quedar demostrado que la demandada posee comedores instalados y garantiza a su vez el funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad (véase cláusula N° 75 de la ya mencionada Convención) y al ser esta una de las formas establecidas en la Ley ejusdem de cumplir con la obligación artículo N° 4 literal a). Es por lo que este Tribunal, visto los razonamientos expuestos, debe declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante en relación a los cesta tickets. Así se decide.

    Con relación al otro pedimento señalado en el punto séptimo del escrito libelar, en cuanto a la cancelación de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.348,99), por concepto de compensación por eficiencia y productividad, en aplicación de la cláusula Vigésima Primera del tercer contrato Marco, de fecha 01 de diciembre de 2000, este Tribunal observa que la parte demandada nada alegó al respecto, originándose la admisión de un hecho por parte de la empresa, por no haberlo negado y objetado expresamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (negrita del tribunal)

    De la lectura del escrito de Contestación de demanda se observa, que la parte demandada no cumplió con el imperativo del artículo antes mencionado, pues no indicó nada en relación con lo solicitado, asimismo, en forma alguna negó adeudar dichas cantidades, fundamentando la misma tal y como lo ordena el legislador.

    Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L. venezolano, señala en sus comentarios referidos al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “...También incurre en confesión ficta cuando el demandado habiendo rechazado un supuesto de hecho contenido en la demanda, no hubiere expuesto los motivos del rechazo. Se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que la confesión del demandado tendrá lugar cuando de aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, en ésta situación los hechos señalados en el libelo se tendrán por admitidos...”

    Criterios estos, reiterados por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son perfectamente aplicables al caso de autos.

    Por lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar forzosamente CON LUGAR la condenatoria al pago por parte de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Distrito Federal a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.348,99), por concepto de Compensación de Eficiencia Productividad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Vigésima Primera del tercer Contrato marco, de fecha 01 de Diciembre de 2000. Así se decide.

    En cuanto a la cancelación de un bono único por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hecho que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto señaló que tal pago le fue cancelado al trabajador; hecho que quedó demostrado durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, al haberlo manifestado así el apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, indicó que efectivamente dicho monto le fue cancelado íntegramente a la trabajadora por parte del Instituto, por lo cual, procedió la actora a desistir de tal pedimento. Razón que lleva a este Tribunal a desestimar lo solicitado en este punto. Así se decide.

    En cuanto al pedimento mediante el cual se solicita la aplicación de la cláusula 10 del contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles, que conduce a la cancelación por parte de la demandada a la trabajadora por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (7.221.087,00) y visto el rechazo de dicha pretensión, entra de seguida el tribunal a analizar la situación:

    Dispone la referida cláusula “El Patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”.

    En este sentido, se desprende de la norma trascrita que tal pago continúa generándose, en tanto y cuanto el patrono no cumpla con la obligación de la cancelación de los conceptos laborales que puedan corresponder al trabajador de conformidad con lo previsto en las normas legales, siendo que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono y al ser esta una demanda como bien lo indica el actor “POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada cláusula. Asimismo, este Tribunal quiere dejar claro, no obstante que la cláusula se refiere a la continuación del pago del salario hasta tanto no se le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales, a pesar de ser esta una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, no quiere decir con ello, que en toda demanda por Cobro de Diferencia debe desaplicarse la norma, ya que en todo caso, siempre corresponderá analizar cada caso en concreto a fin de determinar si efectivamente el patrono cumple o cree haber cumplido con la obligación, ya que en caso contrario, pudiera pretenderse burlar la aplicación de la norma, al cancelar una cantidad muy inferior por parte del empleador a lo que realmente le corresponde al trabajador por tales conceptos y alegar posteriormente el patrono, que tal cláusula no debe ser aplicada, puesto que a cumplido con parte de la obligación, para así evadir la aplicación de la norma.

    En este orden de ideas, en un caso similar al de autos, estableció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

    En cuanto al punto referido a la condenatoria del pago de la suma de Bs. 4.289.988,81, con fundamento en la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por indemnización derivada de dicha cláusula, por el monto correspondiente a 42 días de salarios, en cuanto a este particular esta sentenciadora a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, pasa a a.e.p.p., por cuanto lo considera un punto de derecho que debe ser estudiado por esta Alzada.

    En efecto el Contrato Colectivo, tiene como naturaleza la característica de CONVENCIÓN-LEY por resultar indispensable un acuerdo de voluntades, por su eficacia normativa, porque regula por anticipado en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales; porque sus reglas no pueden ser incumplidas una vez sancionadas por la autoridad, y porque crean obligaciones aplicables a terceros y para posteriores disidentes, aún cuando predomine el significado contractual no es posible resolver un caso previsto aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes y no puede modificarse disposiciones legales en perjuicio del trabajador, ni afectar normas dictadas en protección del interés general y en virtud del principio del Iuria Novit Curia, es decir, que el juez conoce el derecho, en consecuencia, esta Alzada pasa a estudiar la cláusula 10 del contrato colectivo reclamada por la parte actora, condenada a pagar a la empresa demandada por el Juzgado de primera instancia.

    Basándose en lo expuesto, se observa que la parte actora invocó como fundamento de la reclamación que se estudia la aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, cuya existencia fue admitida por ambas partes. Sin embargo, se observa del extracto de la cláusula que anexara la propia parte actora que la misma contempla el pago del sueldo o salario como una sanción, cuando el patrono no haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.

    Se observa del escrito libelar que la actora expresa, que con motivo del egreso fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme a la descripción que realizó en la primera pagina de dicho escrito y su pretensión se dirige a obtener el pago por diferencias en el calculo de las prestaciones al no ser incluidos ciertos conceptos que forman parte del salario, tal y como lo argumentó a lo largo de su escrito libelar.

    Así las cosas, se concluye que los hechos expuestos en el libelo y que fundamentan la pretensión que se examina, no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contractual, toda vez que el patrono si efectuó el pago de la antigüedad y demás derechos laborales, solo que existe una diferencia en cuanto a su cálculo, de los conceptos indicados por la actora en su libelo., por lo que en este punto sí procede la apelación intentada por la accionada, modificándose el fallo apelado solo en cuanto a la improcedencia de la suma accionada de Bs. 4.922.197,68 con base a la cláusula 10 de la Convención colectiva. Así se resuelve

    Por los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la aplicación de la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dicta el dispositivo del fallo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano F.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) MIRANDA, ambas partes suficientemente identificada en autos. En consecuencia deberá cancelar esta última:

  1. - Se condena a la demandada cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 773.980,85)

  2. - Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para la cual se designa un único perito, a los fines de determinar el monto generado por los intereses moratorios referente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 respectivamente, deberá determinarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.669.458,37) por intereses de antigüedad especificado en el punto quinto de la motiva.

  4. - Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 960.348,99) por concepto de compensación por eficiencia y productividad.

SEGUNDO

Por cuanto las cantidades cuyo pago se ordenó en el particular PRIMERO, no se encuentran ajustadas a los índices de inflación acaecidos en el país siendo esto un hecho notorio, se acuerda indexar las mismas a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta su ejecución.

TERCERO

Por cuanto ninguna de las partes resultó vencida totalmente no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ DE JUICIO

M.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GFG/Lg.-

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