Decisión nº PJ0292010000246 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-018288

OFERENTE: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.289.841.

OFERIDA: YUSNEIVY R.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.663.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I

En fecha 27 de octubre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.289.841 contra la ciudadana YUSNEIVY R.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.663, en beneficio de los niños XXXX.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.

En fecha 20 de enero de 2010, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 03 de febrero del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2010.

En fecha 09 de febrero del corriente año, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 12 de febrero de 2010, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En esta misma fecha, se levantó acta en la cual se señaló que no se dio contestación a la demanda.

En fecha 01 de marzo, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2010, se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas y fijando la oportunidad para dictar sentencia.

II

La Representante del Ministerio Público señala que el ciudadano F.Q.L., supra identificado, compareció ante su despacho a los fines de ofrecer la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, señala que la madre de los niños no compareció en la oportunidad fijada para la conciliación, no obstante compareció el oferente, el cual manifestó:

Quiero ofrecer a favor de mis hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales que serán depositados en partidas quincenales en una cuenta la cual solicito al Tribunal sea aperturada a nombre de mis hijos. En relación a los gastos escolares ofrezco suministrar en el mes de Septiembre una cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) por concepto de bonificación escolar y en el mes de Diciembre otra cuota por concepto de bonificación navideño la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) para cubrir los gastos navideños, asimismo me comprometo y en este acto ofrezco el 50% de los gastos médicos que generen mis hijos, asimismo quiero acotar que si en mis posibilidades pudiese ofrecer una cantidad superior al monto ofrecido lo haría con gusto, pero en estos momentos soy el sustento de mi madre la cual no cuenta con ningún ingreso y no tengo ayuda de familiares, motivo por el cual se me hace imposible ya que el sueldo que devengo no me alcanzaría para sufragar tantos gastos.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la oferida no consignó escrito de contestación ni por sí ni por apoderado judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE

Conjuntamente con su escrito libelar consignó:

Copia simple de las actas de nacimiento Nº 175, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, en fecha 08 de abril de 2002, a nombre de la niña XXXX, de siete (07) años de edad (folio 5); acta N° 382, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L., en fecha 01 de marzo de 2005, a nombre de la niña XXXX, de cinco (05) años de edad (folio 6); acta N° 3299, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C., en fecha 09 de noviembre de 2007, a nombre del n.X., de dos (02) años de edad (folio 7) las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.Q.L. y JUSNEIVY R.G.G., con respecto a los niños XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de sus hijos. Y así se decide.

Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano F.Q.L. (folio 8), documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que la parte demandada no compareció a la conciliación. Y así se decide.

Copia simple del comprobante de pago emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a nombre del ciudadano F.Q.L. (folio 9), el cual quien aquí decide lo valora como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el salario devengado por el oferente, y visto que no fue realizado mediante prueba de informes que es el medio idóneo para obtener información sobre las remuneraciones que percibe el obligado alimentario en su lugar de trabajo, documento que es relevante para la determinación del quantum que se establecerá como obligación de manutención. Y así se establece.

La Representante del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual consignó:

Vouchers de depósitos realizados en el Banco Mercantil a nombre del oferente (folio 25) y copia simple de voucher de depósito del Banco de Venezuela a nombre del Preescolar Los Azulejos (folio 26), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento tarja que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; del cual se desprende que el obligado alimentario coadyuva a la manutención de sus hijos, aún cuando no ha sido judicialmente fijado el quatum de la misma. Y así se establece.

factura emitida por la coperativa Papel, RL, documento que quien aquí decide lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA

No presentó medio probatorio alguno.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, están incapacitados para proveerse por sí mismos su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación de manutención, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de sus hijos, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.

Es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto a sus hijos; aún cuando indica que actualmente tiene la responsabilidad de la manutención de su madre, asimismo, quedó evidenciado en autos que el mismo en algunas oportunidades ha realizado depósitos en beneficio de sus hijos, aún si que haya sido determinado monto alguno judicialmente.

En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses de los niños, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad respecto a sus hijos, cuestión que quien decide no puede ignorar; tomando de igual manera en cuenta que no es factible fijar un quantum superior al ofrecido que pueda traer como consecuencia que quede ilusoria el cumplimiento de lo aquí establecido, por lo que el ofrecimiento debe forzosamente prosperar en derecho. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.289.841 contra la ciudadana YUSNEIVY R.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.663, en beneficio de los niños XXXX. PRMERO: En consecuencia, se fija como quantum de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mensual la cantidad de (37,6%) de un salario mínimo urbano, cantidad ofrecida por el ciudadano F.Q.L., el mismo equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 7.237 de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25); Asimismo, se fijan dos cuotas adicionales, una para la épocas decembrina de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otra para la época escolar de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). SEGUNDO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, la niña los niños XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, vestidos, entre otros debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2009-018288

OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

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