Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 07 de octubre de 2003.

193º y 144º

Admitida como fue la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS intentada por A.F.Q. contra E.R.D.L. contenida en el expediente Nº 1702-03, y consignados como fueron los requerimientos hechos por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada por el actor en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

1) Que en fecha 14 de marzo de 1996 el ciudadano E.R.D.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, acudió a su oficina para contratar sus servicios profesionales para la administración y asesoría sobre sus inmuebles por tener problemas con el pago de los cánones de arrendamiento y no cancelaban lo servicios públicos .

2) Que dichos inmuebles los tenía una Inmobiliaria tal y como lo demuestran algunos contratos que presenta como recaudos.

3) Que prestó sus servicios profesionales desde el 14 de marzo de 1996 hasta el mes de enero de 2000.

4) Que por cuanto no ha podido resolver el pago de sus honorarios por vía amistosa procede a demandar por estimación e intimación de honorarios al ciudadano E.R.D.L. para que pague sus honorarios estimados en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo).

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Misiva dirigida en fecha 25 de abril de 1995 por BIENES RAICES POMPA R.S.R.L. a J.F.R., en su carácter de administradora del inmueble de E.R.D.L. en la cual informan la reparación del inmueble una vez se suscriba el nuevo contrato de arrendamiento debido al aumento del canon y la relación de alquileres sin cancelar.

2) Misiva dirigida en fecha 24 de enero de 1994 por INVERSIONES EL CANDIDATO, S. R. L. a J.F.R., mediante la cual en nombre de E.R.D.L. le notifica que deberá cancelar los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha en sus oficinas y que además debería suscribir un nuevo contrato.

3) Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de mayo de 1999 entre el demandante actuando en representación de E.R.D., Cédula Nº 1.995.732, y la ciudadana J.M.R.D.G..

4) Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de abril de 1997 entre el demandante actuando en representación de E.R.D., Cédula Nº 1.995.732, y los ciudadanos J.P.G.C. y J.M.R.D.G..

5) Copias simples de documentos privados y formatos de contratos de arrendamiento sin suscribir en los que figura el demandante actuando en representación de E.R.D..

6) Copias simples y formatos de contratos de arrendamiento en los que figuran como arrendadoras sociedades mercantiles.

7) Copia fotostática de la declaración sucesoral de la de cujus F.D.L.D.R., donde figura como heredero testamentario de ésta el ciudadano E.R..

TERCERO

El apoderado judicial de la actora pide por medio de diligencias se decrete MEDIDA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:

…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…

Este artículo está exclusivamente referido a los instrumentos en los cuales debe estar fundada la demanda, a los efectos del decreto de las cautelares, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, conforme la norma rectora del procedimiento por intimación contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no puede aplicarse a ningún otro procedimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar, y además la acción intentada no encuadra en las previsiones del artículo 640 eiusdem, para que pudiere proceder la medida conforme al 646 ibidem, antes a.E.c., SE NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1702-03.

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