Decisión nº PJ0742015000069 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000 373

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: F.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 778.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO PIÑA, FERLANDO BETANCOURT y R.E., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 176.887, 152.058 y 145.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER FRENOS TAGUAPIRE, C.A.: inscrita ante el Registro Mercantil 2º del Estado Bolívar, bajo el Nº 1823, Tomo 23-A-1997 REGMESEGBO 304, de fecha 25/06/1997.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: IDERGALDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.766.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Recibido el presente asunto en fecha 18/03/2015, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así como, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 03/11/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000246, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega el abogado asistente de la parte accionada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar la incomparecencia del ciudadano Idergaldo López, dado que dos días antes de la audiencia preliminar,

fue afectado por el virus de la chicungunya, lo que conllevó a que le fuera concedido un reposo médico de 08 días, el cual consta a las actas del expediente, lo que le impidió igualmente otorgar poder, de allí que considera que su inasistencia se debió a un hecho fortuito, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado que se apertura la audiencia preliminar, no sin antes dejar clara sus disposición a llegar a una conciliación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que en el expediente cursa el acta constitutiva de la empresa, la cual esta representada por un presidente que es el ciudadano Idergaldo López y por una vicepresidenta que es la ciudadana D.d.L., quienes de conformidad con la cláusula Nº 12, pueden conjunta o separadamente representar de manera judicial o extrajudicial a la empresa, por lo que bien podía esta última asistir a la audiencia; por otra parte alegó que a pesar que fue declarada la admisión de los hechos, y fue demostrado el último salario representado por la cantidad de Bs. 109,00, el a quo no canceló las vacaciones con el mismo, no obstante, que la ley sustantiva laboral establece que las vacaciones cuando no son canceladas, ni otorgadas y mucho menos disfrutadas, tienen que ser canceladas a base al último salario, razón por la cual solicita se tome en consideración los cálculos que fueron realizados en el libelo de la demanda, para que se revise el salario con el cual deben ser canceladas las vacaciones y las utilidades.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto para el 22/10/2014, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la misma, se encontraba de reposo médico, consignando justificativo.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, la prueba promovida y evacuada esta Alzada observa:

En relación a la constancia médica de fecha 21/10/2014, emanada del Consultorio Médico El Nazareno, a favor de la p.I.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.766, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano acudió a dicha consulta, presentando síndrome viral agudo y dolor articular generalizado, ameritando reposo médico por 08 días (folio 25), siendo ratificado su contenido por el médico tratante O.B., MSDS Nº 29447, quien compareció a la audiencia de apelación, a hacer lo propio, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que siendo un documento privado emanado de un tercero fue ratificado por éste, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose la presente, en causa justificada para la incomparecencia del ciudadano Idergaldo López. Así se establece.

En cuanto a las actas, constitutiva y de asamblea general de la demandada Super Frenos Taguapire, C.A. (folios 58 al 73), tenemos que la compañía se encuentra a cargo de una junta directiva, la cual estará conformada por los ciudadanos Idergaldo López y D.d.L., quienes ejercerán las funciones de presidente y de vicepresidenta, respectivamente, los cuales podrán conjunta o separadamente representarla extrajudicial y judicialmente, así como, otorgar poderes judiciales, al respecto esta Alzada le otorga a las referidas documentales valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que no fueron impugnadas, aunado a que se trata de documentos públicos, no obstante, las mismas no se constituyen en una prueba justificada para la incomparecencia de la parte demandada, visto que si bien el ciudadano Idergaldo López, se encontraba de reposo médico para el día de celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana D.d.L., se encontraba facultada para representarla judicialmente e incluso nombrar apoderado. En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Así las cosas, vista la declaratoria que antecede, esta Alzada procederá a revisar lo argüido por la parte demandante recurrente, en cuanto a su inconformidad con el salario utilizado para las vacaciones, consecuencialmente el bono vacacional y las utilidades, por lo que pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 26 al 33):

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