Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C.Z., E.S.F. y L.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.970, 103.446 y 112.259 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.886, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 14 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA seguido por el recurrente supra identificado, contra el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.211, y de igual domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda intentada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, con fundamento en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado artículo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba terminada. (…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina y del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera procedente negar la admisión de la presente demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide. Con relación a lo alegado y solicitado tanto por la parte actora como por la parte demandada en los respectivos escritos insertos en las actas, este Tribunal considera inoficioso resolver los mismos, toda vez que en la presente decisión se está declarando la inadmisibilidad de la demanda. (…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, éste (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentara el ciudadano F.R., contra el ciudadano A.B., por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil, específicamente el referido a que la obra no esté terminada.

- (…Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de interdicto de obra nueva mediante solicitud presentada por el ciudadano F.R., asistido por el abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.259, en la cual alegó ser propietario conjuntamente con la ciudadana ANNKRISTIN G.W.B., de un inmueble constituido por una casa de habitación tipo town house, destinada a vivienda familiar, distinguida con el Nº 18, del conjunto residencial “Lago Virginia”, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), esquina calle 60, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: una línea recta de quince metros con un centímetro (15,01 Mts.) que colinda con la parcela N° 19; Sur: una línea recta de quince metros con dos centímetros (15,02 Mts.) que colinda con la parcela N° 17; Este: una línea recta de dieciocho metros con seis centímetros (18,06 Mts.) que colinda con el Bulevar (sic) Virginia; y Oeste: una línea recta de diecisiete metros con ochenta y un centímetros (17,81 Mts.) que colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Palotal, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de octubre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 2, Protocolo 1°.

Arguye el querellante en su demanda, que el ciudadano A.B., inició la construcción de una obra civil nueva, referida a un inmueble ubicado en el antes mencionado conjunto residencial, el cual colinda por la parte Oeste con su vivienda, y que la construcción antes mencionada está siendo adosada a la pared del lindero Oeste, sin dejar los retiros reglamentarios de Ley y sin haber obtenido el permiso correspondiente, ocasionándole graves daños a su propiedad; enfatizando el solicitante de la querella, que por los motivos antes expuestos se vieron en la necesidad de practicar una inspección judicial a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 2005, con el objeto de constatar los hechos narrados anteriormente.

En virtud de lo ut-supra explanado, la representación judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal a-quo que prohibiera la continuación de la obra que estaba ejecutando el ciudadano A.B., y acompaña la demanda con los documentos siguientes: a) contrato de compra-venta del inmueble de su propiedad que está sufriendo los daños por la obra nueva; b) una inspección ocular de fecha 4 de abril de 2005 efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inmueble donde se realiza la obra civil nueva.

En fecha 3 de junio de 2005, fue recibida la demanda y se le dio entrada por ante el Tribunal de la causa, el cual instó a la parte accionante que indicara la fecha de inicio de la obra y consignara un medio de prueba que corroborara sus alegatos, con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 785 del Código Civil.

La parte actora el día 10 de junio de 2005, consignó copia simple de una resolución emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó registrada bajo el Nº 05-04-0243, y donde se precisa, que el ciudadano A.B. por intermedio del Arq. B.C. inició la nueva obra civil en el mes de septiembre de 2004.

El Tribunal a-quo en fecha 16 de junio, fijó día y hora para realizar la inspección judicial establecida en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y nombró al experto R.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.466.908, para que previo juramento de ley brindara asistencia al Juzgado a-quo en la realización de la misma.

La parte querellada en fecha 22 de junio de 2005, consignó poder judicial especial, otorgado a los abogados en ejercicio M.M.P., H.M., J.M.C., A.R., ANMY T.d.C., L.M.C., R.P.R. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 14.695, 57.837, 23.529, 48.441, 105.913 y 47.259 respectivamente.

El día 22 de junio de 2005, la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado J.M.C., expone ante el Juez de la causa que para la procedencia de esta acción se debe cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 785 de Código Civil, y a su entender la parte querellante no ha cumplido con tal requisito legal, por tal motivo, la parte querellada solicita abrir una incidencia para demostrar la veracidad de lo afirmado, fundamentándose en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada E.S.F., introdujo un escrito mediante el cual procede a contestar la incidencia supletoria solicitada por la parte querellada, argumentando que en la oportunidad legal respectiva, fue consignada a las actas, copia de la resolución 05-04-0243, en la que se establece la fecha de inicio de la obra.

Con relación a los escritos ut-supra señalados, el Tribunal de la Primera Instancia, el 1 de julio de 2005, mediante auto, manifiesta que “resolverá lo conducente una vez que se haya realizado la inspección judicial fijada” (cita).

En fecha 8 de julio de 2005, se practicó la inspección acordada por el a-quo, con la asistencia del experto juramentado para corroborar las afirmaciones hechas por las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 785 del Código Civil Venezolano.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2005, mediante escrito razonado, expone que no ha transcurrido un año desde el inicio de la obra, y que la misma tampoco se encuentra terminada, y consigno copias certificadas de la notificación de inicio de obra y resolución de la Oficina Municipal de Planificación Urbana signada con el oficio numero OMPU-DU-05-0850, alegando haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, para que sea procedente la acción intentada.

Asimismo, en fecha 14 de julio de 2005, la parte querellada consigna escrito mediante el cual alega que la fecha de inicio de la obra es enero de 2004, ya que desde ese tiempo se realizaron los movimientos de tierra y vaciado de fundaciones, así como también que de conformidad con lo establecido en la inspección judicial realizada por el a-quo, la obra se encuentra en “fase de acabado”.

En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia en los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, una vez realizados los trámites correspondientes a la distribución de ley, correspondió el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 2 de agosto de 2005.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes en esta instancia, ambas partes consignaron los suyos. El querellante-recurrente, mantiene sus alegatos en cuanto a que la obra civil nueva le está causando daños en su inmueble, que no ha transcurrido un año desde que se inició dicha obra y que tampoco la misma ha sido concluida, ya que de la inspección judicial realizada por el a-quo se evidenció que la obra estaba deshabitada, que se localizaron equipos y materiales destinados para realizar trabajos de construcción, que la obra carece de ventanas y puertas, pisos y paredes sin terminar. Aunado a este hecho alega que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala expresamente cuándo se considera que una obra esta terminada, lo cual se da con el otorgamiento de la certificación del acta de terminación de la misma, la cual debe ser expedida a los propietarios, constructores de la obra y otros interesados, por las autoridades municipales.

Alega de igual forma que la decisión proferida por el Juez a-quo violenta el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa causando un perjuicio grave al demandante, ya que la misma tiene carácter definitivo en virtud de que declara inadmisible la demanda, en consecuencia pone fin a la acción incoada; no obstante que es una decisión dictada con inobservancia de las normas jurídicas. Aunado al hecho de que la inspección judicial establecida en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil era para decidir la prohibición de continuar la obra o permitir la continuación, y en ningún caso para declarar la inadmisibilidad de la demanda y por tales motivos solicita que revoque la decisión del a-quo y sea admitida la demanda.

Mientras que la parte demandada, ratifica que la obra ya fue terminada por estar en fase de acabado y sustenta su planteamiento en el informe del experto que nombró el Juzgado a-quo para que realizara la inspección judicial.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes en esta instancia, ninguna de las partes consignó las suyas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en forma original fueron remitidas a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a la resolución de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual el a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de Interdicto de Obra Nueva, incoado por el ciudadano F.R., contra el ciudadano A.B..

Asimismo, verifica esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto, deviene de la disconformidad que presenta la parte querellante en cuanto a la decisión del a-quo de declarar inadmisible la demanda, al considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 785 del Código Civil.

Establecidos los límites de la incidencia sometida a su consideración, procede este Tribunal Superior conociendo en competencia funcional jerárquica vertical a resolver, previas las fundamentaciones más adelante singularizadas.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de éste Tribunal de Alzada para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, las normas adjetivas contenidas en el Título III, Capítulo II, Sección 3° del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia de interdictos prohibitivos, los cuales a la letra establecen:

Artículo 712.- “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a ésta el conocimiento del asunto.”

Artículo 713.- “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Artículo 714.- “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos

.

Artículo 715.- “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”

Artículo 716.- “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

Adicionalmente considera insoslayable este Jurisdicente, señalar la norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, la cual dispone:

Artículo 785.- “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.” (…Omissis…). (Negrillas del Tribunal Superior).

En tal sentido participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de determinada afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la "prueba" obedece a una de las garantías que impretermitiblemente debe preservar el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior procede este Tribunal de Alzada a efectuar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso en la primera instancia, de la forma que seguidamente se singulariza:

Con relación a las pruebas acompañadas en el libelo de demanda de la parte demandante, que corresponden: En primer lugar a las copias simples de un contrato de compra-venta de un inmueble, celebrado entre el ciudadano J.A.D. donde da en venta pura y simple al ciudadano F.R.D., un inmueble que colinda con el inmueble del cual se aduce que es una obra nueva que está ocasionando un perjuicio al demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de octubre de 2002, bajo el numero 35, tomo 2, protocolo 1°, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada por los demandantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASI SE APRECIA.

En segundo lugar acompañó junto con el libelo de demanda una inspección ocular extra litem, de fecha 4 de abril de 2005 efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inmueble donde se realiza la obra civil nueva, dejando constancia dicho Tribunal que: “se observa una (sic) techo en la construcción ya señalada, que se separa de la pared de fondo de este inmueble donde nos encontramos constituidos en aproximadamente treinta centímetros. Asimismo el Tribunal deja constancia que la solicitante y su abogado asistente tomaron fotografías del inmueble objeto de esta solicitud desde varios ángulos de la misma, las cuales se ordenan agregar a las actas para que formen parte integrante de las mismas una vez que sean reveladas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este acto termina siendo las dos de la tarde” (cita).

Esta Inspección fue solicitada según lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, considera este Jurisdicente que la misma no reúne un requisito indispensable en este tipo de acción prohibitiva, conforme lo establecido por el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil que señala “ El juez, en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto…”. Todo esto con la finalidad de obtener el criterio especializado sobre la materia mediante apreciaciones técnica que escapan del conocimiento regular del operador de justicia correspondiente.

Dentro de este orden de ideas, el Tribunal de la primera instancia oficiosamente, y a los fines de constatar los hechos alegados por el querellante y los extremos legales previstos en el ut-supra citado artículo 785 del Código Civil, realizó el 8 de julio del 2005, una inspección judicial a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba la obra nueva denunciada, la cual estableció que:

“Primero: El inmueble donde se encuentra constituido el tribunal esta conformado por una edificación de dos plantas con estructura tradicional de concreto armado, techo de losa. (Ilegible) en una y a dos aguas; con diferentes elementos constructivos como son paredes de bloques, frisadas, en partes no; piso en partes acabados en losa de cerámica. Posee un tanque de agua en construcción con puerta principal en madera masisa (sic); igual que en parte en áreas internas. Estando la obra en fase de acabado. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

Segundo

Se observa que existe un adosamiento a todo lo largo del lindero este del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, con parte de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial Lago Virginia. Este adosamiento se observa a nivel de planta baja, por cuanto su fachada en planta alta existe o presenta distancia de aproximadamente tres (3) metros y medio (…Omissis…)

Tercero

Al frente del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en el espacio comprendido entre la edificación principal y la cerca perimetral frontal (construida en laminas metálicas) (…Omissis…)

Cuarto

Se observa a nivel de la cerca colindante entre los dos inmuebles grietas horizontales a nivel de la viga de carga que soporta las pérgolas, igualmente se observan fisuras verticales en ciertos sectores de dicha pared. En la pared del estar intimo se observan las manchas características dejadas por la humedad; principalmente en un toma corriente doble ubicado en la misma. (…Omissis…)

En atención a dicha inspección judicial, efectuada por el Juzgado a-quo, sobre la obra nueva denunciada, para dejar constancia del estado en que la misma se encontraba, respecto a la cual estima este Juzgador que, al tratarse de actuaciones efectuadas por una autoridad judicial, con las formalidades establecidas en la Ley se le confiere fe pública y hace plena prueba, asi entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, visto u oído, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado entonces que la referida obra se encontraba en fase de acabado. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, dado que del estudio de las actas se observa, que mediante auto de fecha 3 de junio de 2005, recibida como fue la querella interdíctal de obra nueva, a los fines legales correspondientes, el a-quo instó a la parte querellante a señalar la fecha de inicio de la obra, y un medio de prueba que lo sustente, a lo cual se le dio cumplimiento mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, y del cual se evidencia que de conformidad con la resolución de fecha 23 de mayo de 2005, signada con el N° 05-04-0243, emanada de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M.d.E.Z. (OMPU), y donde se precisa, que el ciudadano A.B. por intermedio del arquitecto B.C. inició la nueva obra civil en el mes de septiembre de 2004. Dentro de la misma perspectiva cabe señalar, que en fecha 11 de septiembre de 2005, la abogada E.S.F., represéntate judicial del ciudadano F.R., consigno copias certificadas de la notificación de inicio de obra realizada por el ciudadano A.B., la cual tiene fecha de recepción 9 de marzo de 2005, y resolución de fecha 31 de mayo de 2005 de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, la cual consideró, en atención a la notificación de fecha 9 de marzo de 2005, no otorgar constancia de variables urbanas fundamentales, ambos instrumentos fueron certificados por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana arquitecto M.G.G., , por lo que observa este Juzgador que, al constituir copia certificada de un instrumento que deriva de un organismo público administrativo, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, por lo que con ellos queda demostrado que la fecha cierto de la notificación de inicio de la obra es el 9 de marzo de 2005, la cual se realizo a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Y ASÍ SE VALORA.

Dicho lo anterior, este Jurisdicente Superior, considera pertinente enfatizar que, el informe del experto designado por el a-quo para realizar la inspección judicial que por Ley debe realizarse a la obra civil nueva envuelta en esta controversia, según lo establece el artículo 273 Código de Procedimiento Civil, precisó en forma clara y sin equívocos que dicha obra se encontraba en fase de acabados, lo que significa que la misma estaba terminada, y por ende no se cumplen con los extremos de Ley pautados en el artículo 785 del Código Civil, necesarios para intentar la acción de interdicto prohibitivo de obra nueva, razón suficiente y necesaria para declarar INADMISIBLE la presente querella de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho esbozados con anterioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub-examine, a este Jurisdicente le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte querellante-recurrente, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA seguido por el ciudadano F.R. contra el ciudadano A.B., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano F.R., parte querellante del caso sub-especie litis, contra decisión de fecha 14 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 14 de julio de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.K.G.P..

EVA/ag/mr.-

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