Decisión nº PJ0132010000064 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 21 de Octubre del año 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000028

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACIÒN ejercidos por los abogados H.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.94.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada F.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.903, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Enero del año 2010, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.R.B., contra la Sociedad de Comercio ” FLARUEDA,” C.A.

Se observa de lo actuado, a los folios 359 al 378, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero del año 2010, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la actora apelante, arguyo en defensa de la misma: Que apela de la sentencia por adolecer la misma de vicio de contradicción, que en la sentencia se condenó a pagar los conceptos de días de descanso y días feriados, más sin embargo, al momento de la sumatoria del total del monto condenado por ambos conceptos solo se señalo la cantidad de Bs. 6.729,29, la cual corresponde por días feriados, excluyendo la cantidad por los días domingo, que lo es, Bs. 35.583,51, reclamados de conformidad con lo establecido en los artículo 144,156 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el monto total que se reclama a esta alzada, se condene a pagar, la cantidad de Bs. 42.383,50.

En segundo lugar, arguye que se le negó los conceptos de alojamiento y comida, por cuanto no se logró probar que había dormido (Sic) y comido en la calle, atribuyéndosele la carga de la prueba, a su consideración es la accionada a quien le corresponde demostrar que los pago, ya que en su contestación admitió que cuando se causaron se pagaron, que de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, son salarios.

En cuanto a los conceptos de comida y alojamiento, aduce que tanto en la audiencia de juicio, como en el escrito de contestación, la representación judicial, de la demandada, sostuvo que las veces en que el demandante se trasladaba a nivel nacional se le cancelaban tales conceptos, que en consecuencia, quien debe probar la liberalidad de pago, es esta, que los recibos con los cuales pretendió probar la accionada su pago, quedaron excluidos del proceso, por emanar de un tercero, y por resultar falsos, según el Informe parcial emitidos por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con vista a la Tacha propuesta.

Que el actor cuando viajaba asumía los gastos y nunca la demandada se los pagaba. Que la demandada argumenta que el actor solo realizaba viajes locales, y que por aplicación del parágrafo segundo, del mencionado artículo 329, cada vez que el trabajador realice viajes extra-urbanos tiene derecho a que se le pague el desayuno y el almuerzo, que se entiende por rutas extra-urbanas de conformidad con el numeral 53 del articulo 321 del Reglamento de la Ley de Transito, viajes extra-urbanos, cuando sale de la jurisdicción del Municipio, significa entonces, que si la demandada tiene su sede en el Municipio Guacara y el actor viajaba hacia los catorce municipios a los cuales esta dividido política y territorialmente el Estado Carabobo, es decir, si viaja de Guacara a los Guayos, a San Joaquín, Puerto Cabello, con ocasión al servicio, tiene derecho de conformidad con la ley a que se le pague el desayuno y almuerzo, en aplicación del mencionado articulo 321, numeral 53, amen de que como ya se indico, la demandada afirma, que cuando el actor realizaba esos viajes, se lo pagaban, en consecuencia por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo demostrado dicho pago, el actor es acreedor de los gatos de comida y alojamiento.

En cuanto al Seguro Social, advierte, que demando el pago de las cotizaciones del Instituto del Seguro Social por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto la demandada no inscribió ante dicho organismo al trabajador, cuyo incumplimiento por parte de la empresa afecta los derechos de pensión de vejez, pago de Paro forzoso, y Ley de Política Habitacional, es decir, todos aquellos derechos que por Ley esta obligado el patrono a hacer los aportes, cuyo pronunciamiento fue omitido por el Juez A-quo, por tanto, solicita a esta instancia ordene a la demandada pagar al referido Instituto las cotizaciones correspondientes.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación Judicial de la accionada, argumento:

Que apela en primer lugar, en cuanto a la causal de terminación de la relación laboral, para lo cual sostiene que riela a los autos una carta de renuncia, que durante el procedimiento en ningún momento fue atacada, ni impugnada ni desconocida, sin embargo, la Juzgadora, hoy recurrida, en ningún momento estimó esa carta de renuncia como una manifestación de voluntad valida del actor, en vista de que no fue atacada en ningún instancia del proceso, que tan valida es, que en el procedimiento de Tacha dicho documento firmado por el demandante, fue uno de los elementos que tomo como referencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la identidad de la firma, pero que por simples errores materiales entre lo que señala la liquidación y la voluntad del trabajador debidamente suscrita, no impugnada y valida, la Juez , consideró los errores materiales de la liquidación.

Solicita que dicho punto sea revisado y declarada con lugar la terminación de la relación de trabajo por causa de renuncia y no por despido injustificado.

Que apela igualmente de la sentencia, en cuanto a la normativa legal aplicable, señala que la ciudadana Juez A-quo, una vez que a.l.n.l. que va a aplicar respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, y al Laudo Arbitral en la rama de Transporte, si bien es cierto, hace un análisis del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que la norma adoptada debe ser la mas favorable al trabajador, no es menos cierto, que esa misma norma advierte, que la norma adoptada debe ser aplicada en su integridad, vale decir, ó se aplica la Ley Orgánica del Trabajo ó se aplica el Laudo arbitral, siempre buscando la más favorable, pero ese híbrido de aplicaciones normativas donde declare conceptos de una norma o de otra, lo considera violatorio del mencionado artículo 59.

Que la normativa legal aplicable con respecto al Laudo arbitral, la Juez A-quo, lo fundamenta en el Decreto 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, derogado por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que apela así mismo en cuanto a la duplicidad de la condenatoria, que en la sentencia se acuerda el Bono vacacional fraccionado fundamentado de acuerdo al artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, a su vez condena Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 73 del Laudo arbitral.

Que si bien hubo una diatriba en cuanto a los sobres (Sic) presentados y con respecto a las circunstancias que incidieron en el procedimiento de Tacha, que es también demostrable en relación a la carga de la prueba, en cuanto a los conceptos de alojamiento y comida, de los cuales no existe ningún medio probatorio en autos, que evidencia su existencia. (Sic).

Que la norma jurídica trae unos supuestos de hechos y una consecuencia jurídica, la cual no se puede pedir (Sic) si los supuestos de hechos no están completamente demostrados, es decir, no se puede solicitar el cumplimiento de una obligación la cual no esta probada, no se puede pedir con la simple presunción, si no se logra demostrar, con simples presunciones por tratarse de una empresa de transporte, correspondiendo entonces al actor demostrar los viajes de larga distancia realizados por consiguiente los gastos de viaje y comida.

Por último, recurre en cuanto a la estimación del salario, señala que al folio 3 de la demanda, el actor incluyo como parte del salario integral, los conceptos de comida y alojamiento, pero que mal pueden estos incidir en el concepto de salario, por cuanto la Juez los declaro improcedentes en virtud de que no quedaron demostrados, por tanto, a su criterio, los salarios utilizados a los efectos de la condenatoria deben ser revisados, ya que debe excluirse las incidencias de comida y alojamiento no reconocidos en el fallo recurrido.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

Surge la presente acción con ocasión a la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que incoare el ciudadano, F.R.B.G., por considerar este, que al momento del pago de sus pasivos laborales, el patrono no aplicó el Laudo arbitral de la Rama de la Industria del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 2.696, extraordinario del 05 de diciembre de 1980, el cual le amparaba en virtud de su extensión con carácter obligatorio, en el ámbito nacional mediante decreto Nº 1356 de la Presidencia de la República, en fecha 23 de diciembre de 1981 a su vez publicado en Gaceta Oficial Nº 32.282, del 28 de diciembre de 1981.

Alega el actor, que la relación de trabajo que lo unió a la sociedad de comercio “FLARUEDA”, C.A, inició el 04/12/1999 hasta el día 09/04/2007, fecha en que se prescindió de sus servicios, de manera injustificada. Se aprecia de la demanda, que el accionante se desempeñaba como chofer de carga, transportando pinturas desde la Planta Flamuco, ubicada en la ciudad de Guacara, hacia los locales conocidos en el ámbito nacional como la “Tienda del Pintor”, especialmente en las ciudades de: Carúpano, Cumana, Machiques, Maracaibo, Cabimas, Ciudad Ojeda, Coro, Puerto Ordaz, San Cristóbal, y la I.d.M., entre otros, en trabajos de acarreo de pinturas, resinas, carbonato y materia prima para pinturas; así como alimentos para animales para terceros, clientes de la demandada.

Observándose del escrito de pretensión que se indicó un salario variable, sujeto a la cantidad de viajes y a los diferentes destinos que debía recorrer en a nivel nacional, en el cumplimiento de las órdenes recibidas de su empleador.

Pretende el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 425 días, a salario devengado mes a mes, después del tercer mes de servicio: la cantidad de Bs.20.851, 96.

Antigüedad días adicionales: 42 días; la cantidad de Bs. 2.463,91.

Utilidades, periodos: año 2000 hasta el Año 2006: Cláusula 77. Laudo; 289 días, la cantidad de Bs. 12.751,42.

Vacaciones, periodos 1999 hasta 2006: Cláusula 73.Laudo: 245 días, (a 35 días por año), a salario de Bs. 93.150,55; la cantidad de Bs. 22.821,08.

Vacaciones Fraccionadas, Año 2007: 11,65, días, a salario de Bs.93.150, 55, la cantidad de Bs.1.085, 20.

Preaviso; la cantidad de Bs. 3.923,24.

Indemnización por despido: Bs. 9.808,55.

Bono pos Vacacional, periodos: Año 2000 hasta Año 2006: Cláusula 74. Laudo: 28 días, a salario de Bs.93.150, 55; la cantidad de Bs. 2.608,21.

Días de Descanso: Artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 35.583,51.

Días Feriados; la cantidad de Bs. 6.799,99.

Comida y Alojamiento: artículos 329 y 330, Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 46.662,00.

Total reclamado: la cantidad de Bs.165.360, 07.

DE LA CONTESTACIÓN

Así mismo niega, rechaza y contradice el supuesto despido injustificado del cual fue objeto a decir del actor, manifiesta que la forma de terminación de la relación laboral fue por una renuncia, la cual ocurrió en fecha 09 de abril.

Afirma la accionada, que al actor no le es aplicable el Laudo Arbitral, por no ser este de obligatoria observancia para todas las empresas de transporte a nivel nacional, aunado al hecho de que tampoco participó de su suscripción, considerando que la ley aplicable al caso de marras lo es la Ley Orgánica del Trabajo, al no contar la empresa con una Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, las acreencias laborales, deben considerarse de acuerdo a la ley sustantiva laboral, que rige la relación laboral que la vincula al actor.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor la apelación: en el vicio de contradicción, alega que a pesar de que la sentencia condena los días domingos y feriados, no se incluye en el total condenado por ambos conceptos la cantidad correspondiente a los días de descanso.

Respecto a las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, indica el apelante que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, le corresponde a la accionada cancelarlas, por todo el tiempo que duro la relación laboral, toda vez que el patrono incumplió con la inscripción por ante dicho organismo.

Por último de los viáticos (comida y alojamiento), señala el actor que conforme a los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandada pagarlos, por atraparte considera que es carga de esta demostrar que cumplió con la obligación de pago.

DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA

El recurso de apelación de la parte accionada, se fundamento, en relación a la forma de terminación de la relación laboral, que para la accionada, ocurrió por renuncia del actor y no por despido injustificado. En segundo lugar, en atención a la integridad de la norma; aduce la recurrente, que la norma adoptada debe ser aplicada en su integridad; en tercer lugar, en relación a la normativa legal aplicable, estima la accionada que el caso de marras, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Laudo arbitral de la rama del Transporte de Carga, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, del 05 de diciembre de 1980, por no ser extensivo a todas las empresas de transporte de carga, y por la otra, por no haber participado la demandada en la suscripción del mismo.

Como cuarto punto de apelación, la supuesta duplicidad de la condenatoria, al haberse declarado procedente el Bono vacacional fraccionado fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, y Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 63 del Laudo arbitral; y como quinto punto, en relación al salario, arguye la demandada que las incidencias salariales por concepto de comida y alojamiento, no inciden en los salarios dado su improcedencia en la sentencia.

Se advierte que solo se dictara pronunciamiento con respecto a lo que a sido objeto de apelación, en virtud del principio Quantum Appelatum- Quantum Devolutum.

En atención a los puntos de apelación pasa esta alzada, a examinar si en el caso de autos la sentencia se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y probados en autos, por lo que de seguidas se analizan las pruebas.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

No constituye un medio de prueba, es solo la valoración libre que hace el Juez de un hecho o evento a través de los medios probatorios, que conlleva al Juez a la convicción de un hecho desconocido relacionado con la controversia.

Constancia de trabajo, marcada “A” al folio 38, de fecha 08 de Junio del año 2007; Este Tribunal la desestima por irrelevante a la causa no siendo la fecha de inicio, ni de terminación de la relación de trabajo hechos controvertidos.

Liquidación final de Contrato de Trabajo, marcado “B”, al folio 39, quien decide, le otorga valor probatorio, dado que no se observo a los autos impugnación, ni fue desconocida su firma. Demostrativa del tiempo de servicio, así mismo de que el actor recibió la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.10.755,26), por indemnización por despido, preaviso sustitutivo, vacaciones, antigüedad, entre otros, así mismo evidencia una deducción de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.3.557,49), por conceptos de préstamos y anticipo de prestaciones.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Liquidación final de Contrato de Trabajo. Este Tribunal reproduce su valoración.

Carta de renuncia de fecha 09 de Abril del año 2007, folio 43, quien decide, la desestima de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada como fue a la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, donde se observa el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Recibos de pago, marcado “C1 al C7”, de fecha 2000 al 2006, por pago de vacaciones, utilidades, folios 45 al 51. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su validez requiere de la ratificación por no ser parte en el juicio. Respecto a los restantes documentos, se le acuerda valor probatorio, dado que no fueron atacados por el actor, se tiene como suscritos por él.

Recibos de pago del folio 53 al folio 73 y del folio 75 al 76, asimismo, los consignados al folio 90 al folio 115, se desestiman del proceso bajo las consideración que antecede.

DE LA APELACIÓN DEL ACTOR

DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS.

Arguye la representación judicial del actor que fueron declarados procedentes los días domingos y feriados, pero que no se incluye en la sumatoria total, la cantidad correspondiente a los días de descanso.

DE LO CONDENADO POR LA JUEZ A-QUO

PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso y días feriados, los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que nada probo sobre este concepto demandado es que se condena ala demandada a cancelar la cantidad alegada por el accionante en su libelo de demanda , siendo la cantidad acordada y la cual se condena a la demanda es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.6.799,99) y así se decide.

Del escrito libelar se constata que los días domingo o de descanso se peticionan con fundamento a los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo el monto reclamado la cantidad de, TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.583.510,10), que a la moneda actual la cantidad es de, TRENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 35.583,51). Así mismo se demando por días feriados SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.799, 99), observándose de la motiva del fallo recurrido la procedencia de ambos conceptos, ordenándose en él a pagar a la demandada, solo la cantidad correspondiente a los días feriados, lo que evidencia ciertamente la omisión en cuanto al monto por días de descanso, lo que considera esta alzada, como un error de trascripción al momento de la sumatoria total de los montos condenados, lo ocurrido se declara procedente lo peticionado, por tanto se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.42.383,50), lo que incluye el total de ambos beneficios sociales.

DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO.

Señala el recurrente que la Juez A-quo no se pronunció en relación a las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, indica el apelante que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Del Seguro Social, le corresponde a la accionada cancelarlas Instituto Venezolano del Seguro Social, por todo el tiempo que duro la relación laboral, toda vez que el patrono incumplió con la inscripción por ante dicho organismo.

En efecto tal como se evidencia de la trascripción integra del fallo se omitió pronunciamiento en cuanto a este punto.

Los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, demanda al patrono la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, debiendo pagar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el referido organismo, por tanto ante la inobservancia de medio probatorio alguno que demuestre que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, se ordena a la accionada a efectuar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes correspondientes a la seguridad social del ciudadano F.B.G., desde el inicio de la relación laboral en fecha 04/12/1999, hasta el 09/04/2007, ambas fechas inclusive.

Se Advierte, que de no darse cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, se expedirá copia certificada de la presente sentencia la cual se remitirá a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que la mencionada instancia administrativa adelante lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS VIATICOS (COMIDA Y ALOJAMIENTO)

Establece el artículo 133 en su encabezamiento, lo que se entiende por salario, entendiéndose por este, en un sentido amplio como salario integral:

 Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

 De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma, se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente.

Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

De la misma manera constituye la norma en comento, en el mismo parágrafo segundo, aquellas percepciones que no se tienen carácter salarial, en consecuencia excluidas del salario:

  1. Las percepciones de carácter accidental.

  2. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y

  3. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.

  4. Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.

    Parágrafo Tercero, ibiden; prevé como beneficios sociales no remunerativos los siguientes:

  5. Los servicios de, comedores, comida y alimentos.

  6. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  7. Las provisiones de ropa de trabajo.

  8. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  9. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

  10. El pago de gastos funerarios.

    Tenemos entonces, que partiendo de esa apreciación, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba tenemos que:

    1. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    2. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

    3. Que esa percepción sea regular y permanente.

    4. Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe;

    Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio

    De la lectura del artículo 133, Parágrafos 2° y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    ” labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial”.

    De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

    ”De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide”.

    De la jurisprudencias en comento, se desprende que las percepciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernota no forman parte del salario, toda vez que las mismas no reúnen las características esenciales que lo define, pues son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio, no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, y escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que no revisten carácter salarial.

    Articulo 72: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..

    De otra forma de acuerdo al citado artículo, a criterio de este Tribunal es carga del actor probar el desembolso en el que habría incurrido para cubrir gastos por concepto de alojamiento y comida con ocasión del servicio prestado al patrono.

    DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONADA

    EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Arguye la accionada, que a los autos riela una Carta de renuncia que no fue impugnada, ni desconocida la firma, pero que no fue estimada por la Juez A-quo, a pesar de que la misma contiene la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la prestación de servicio, sin embargo advierte que por unos simples errores materiales entre lo que señala la liquidación y la voluntad del trabajador debidamente suscrita, no impugnada y valida, la Juez, determinó que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

    De la Carta de renuncia de fecha 09 de abril del año 2007, inserta al folio 43, la cual ciertamente por ninguno de los medios de impugnación fue atacada frente a esa documental corre al folio 39, marcada “B”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, consignada a los autos por ambas partes, apreciándose de su texto, entre otras cosas, que al actor se le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso sustitutivo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como bien ordena la norma, el patrono sólo está obligado a pagar al trabajador tales indemnizaciones cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado. Ahora bien, el legislador en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha determinado, que en caso de dudas los jueces del Trabajo, preferirán la prueba que más favorezca al trabajador, vale decir, priva el principio de favor, por tanto, en aplicación de este principio la renuncia tiene que desestimarse del acervo probatorio por cuanto no trae convicción a quien decide, ante una liquidación por concepto de despido injustificado, por lo que debe concluirse que la valoración de la Juez A-quo por interpretación de la disposición en comento, ha sido la correcta estableciendo que la relación de trabajo terminó por despido injustificado pues aunado al hecho de haberse concedido el preaviso por parte del patrono, derecho que no es procedente en caso de renuncia.

    DE LA INTEGRIDAD DE LA LEY APLICABLE

    Aduce la recurrente que la norma adoptada debe ser aplicada en su integridad.

    La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del año 1990.

    El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, por extensión de su aplicación de acuerdo al artículo 2, del Decreto Nº 1.356, ya mencionado, en la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional.

    El artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: la convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

    Es decir previene la norma la aplicación en aquellos puntos que beneficien más al trabajador contenidas en otros cuerpos normativos, por vía de excepción.

    Se concluye entonces, que de acuerdo al artículo 557 ya indicado, al caso de autos es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo como fuente del derecho la cual rige situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en aquellos benéficos no contempladas en el Laudo o que estando consentidos en él, no son mayores a los beneficios establecidos en la referida ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

    Alega la accionada, que no es aplicable el Laudo Arbitral que regula las relaciones entre trabajadores y empresas de Transporte de carga, por no ser este de obligatoria observancia para todas las empresas de transporte, amen de que el Decreto 440, en el que la Juez A-quo fundamenta su aplicación, se derogo a al entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho de que tampoco participó de su suscripción.

    El artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en atención al Transporte Terrestre:

    o El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículo de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta sección, además de las contenidas en esta Ley, que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen.

    Sobre el particular, tenemos que en fecha 5 de diciembre de 1980, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.696, el Laudo Arbitral dictado por el Ministerio del Trabajo el cual regularía las relaciones en la Industria del transporte de carga en escala nacional.

    Ahora señala el Decreto 2.696, en la cláusula Nro. 2, el ámbito subjetivo de aplicación:

    Su aplicación si se quiere alcanza:

     A aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del trasporte de carga, que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nro. 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12/3/1980.

     A todas aquellas empresas que se adhieran a dicho Laudo.

     Aquellas empresas que por extensión obligatoria les sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional.

    • Articulo 553 ibidem: La convención colectiva suscrita en una Reunión normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declaradas por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad …..

    Es decir que su aplicación deviene de: la suscripción, adhesión o de la extensión obligatoria.

    En fecha del 28 de diciembre de 1.981, según Decreto 1.356 se hizo extensible para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en escala Nacional.

    Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

    Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..

    Esta vigencia seria de, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente:

    El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria

    .

    Tenemos que ante el incumplimiento de la obligación de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la Recomendación 163 sobre la negociación colectiva, fue prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación.

    En merito de lo anterior, observamos en el articulo 84 del Laudo en cuestión, que su duración seria de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial y por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulado 558, establece, que al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra, de la misma naturaleza, continuará aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

    En interpretación a dichas normas, el Laudo Arbitral de la rama de Transporte de carga debe ser aplicado en la presente causa: en virtud de que el mismo es extensivo a todas las personas naturales o jurídicas que dediquen su actividad a la Rama Industrial del Transporte de Carga a escala nacional, tal cual se estipula en su artículo 81, y por cuanto cumple con los supuestos o requisitos necesarios para su aplicación al caso de autos, en virtud de la extensión obligatoria, que de conformidad con la normativa contenida en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará, a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, visto la naturaleza del ramo, por tanto procede su aplicación para el actor, en consecuencia los beneficios en él estipulado. Y ASÍ DE DECLARA.

    DE LA DUPLICIDAD DE LA CONDENATORIA

    Denuncia la accionada una supuesta duplicidad de la condenatoria, al haberse declarado procedente el Bono vacacional fraccionado fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, y Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 63 del Laudo arbitral.

    En el caso que nos ocupa, se peticiona el Bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, se reclaman las vacaciones fraccionada conforme al Laudo, por aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el principio de la norma mas favorables es perfectamente aplicable al caso de marras ambos cuerpos normativos toda vez que uno y otro concepto son beneficios que corresponden al actor conforme fueron condenados por la Juez A-quo dado que no quedó demostrado su pago, considerando que el Laudo Arbitral no contempla ninguna normativa en relación al bono vacacional, como si lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta aplicarse respecto a dicho beneficio, así mismo las vacaciones por ser un concepto contemplado en el Laudo debe ser procedente conforme a lo estipulado en el mismo.

    DEL SALARIO.

    De la revisión de la sentencia, como del escrito libelar, se pudo apreciar que los salarios establecidos por la Juez A- quo, son los correctos, los cuales no incluyen lo devengado por alojamiento y comida, tomando en consideración que el actor tenia un salario variables, hecho este no controvertido, ajustados a derecho, según los términos de la litis.

    En orden a los razonamientos se condena a la demandada a paga al actor los siguientes conceptos:

    Iindemnización por despido injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.65, 39, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.808,55), de la cual se deduce la cantidad recibida por el actor de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.799,99), dando un total a pagar por demandada, de: SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.008,56).

    Preaviso sustitutivo: la cantidad de 60 días, a salario integral de Bs. 65,39, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.923,40), a la cual se le deduce la cantidad recibida de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.399,99), resultando un total a pagar por la demandada de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.523, 41).

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.315,87), a la cual se le deduce la cantidad recibida de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.203, 78), resultando una diferencia a pagar por la demandada al actor de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.18.112, 09).

    Bono vacacional fraccionado: 8,75 días, a salario normal de Bs. 44,53, la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 389,66), que deberá la demandada pagar al actor.

    Vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas: cláusula 73, del Laudo Arbitral: a salario normal de Bs. 93,15, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.23.907,08), deduciéndose la cantidad recibida de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.933,86), resultando la cantidad a deber por la accionada de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 21.973,22).

    Tales cantidades se corresponden según lo reflejado en el siguiente recuadro: montos correspondientes por los periodos:

    PERIODO DIAS SALARIO BOLIVARES

    VACACIONES 1999-2000 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES-

    2000-2001 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2001-2002 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2002-2003 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2003-2004 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2004-2005 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2005-2006 35 93,15 3.260,26

    VACACIONES 2006-2007 11,65 93,15 1.085,20

    TOTAL 23.907,08

    Bono post vacacional, cláusula 74 del Laudo Arbitral: la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs.652, 05)

    Utilidades fraccionadas año: 2000 al 2007, cláusula 74 del laudo arbitral, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.751,42), deducidos el monto recibidos de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.954,11), resultando una diferencia que la demandada deberá pagar al actora de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 10.797,31).

    Días de descanso y días feriados: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.42.383, 50).

    Se condena a la sociedad de comercio “FLARUEDA”, C.A, la cantidad total de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.103.839, 80).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el actor.

    SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano F.R.B. contra la sociedad de comercio “FLARUEDA”, C.A.

    En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    Se condena a la demandada a paga al actor los siguientes conceptos:

    Iindemnización por despido injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.65, 39, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.808,55), de la cual se deduce la cantidad recibida por el actor de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.799,99), dando un total a pagar por demandada, de: SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.008, 56).

    Preaviso sustitutivo: la cantidad de 60 días, a salario integral de Bs. 65,39, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.923,40), a la cual se le deduce la cantidad recibida de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.399,99), resultando un total a pagar por la demandada de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.523, 41).

    Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.315,87), a la cual se le deduce la cantidad recibida de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.203, 78), resultando una diferencia a pagar por la demandada al actor de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.18.112, 09).

    Bono vacacional fraccionado: 8,75 días, a salario normal de Bs. 44,53, la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 389,66), que deberá la demandada pagar al actor.

    Vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas: cláusula 73, del Laudo Arbitral: a salario normal de Bs. 93,15, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.23.907,08), deduciéndose la cantidad recibida de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.933,86), resultando la cantidad a deber por la accionada de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 21.973,22).

    Bono post vacacional, cláusula 74 del Laudo Arbitral: la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs.652, 05)

    Utilidades fraccionadas año: 2000 al 2007, cláusula 74 del laudo arbitral, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.751,42), deducidos el monto recibidos de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.954, 11), resultando una diferencia que la demandada deberá pagar al actora de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.797,31).

    Días de descanso y días feriados: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.42.383, 50).

    Se condena a la sociedad de comercio “FLARUEDA”, C.A, la cantidad total de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.103.839, 80).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal Ejecutor, a los fines de que determine:

    • Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.

    • Intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (09/04/2007), hasta la fecha del decreto de Ejecución con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo.

    • Indexación, excluidos los intereses moratorios de las cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de este, encendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo para lo cual el experto que designe el Tribunal Ejecutor deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Exclúyase de la Corrección Monetaria, así como de los intereses moratorios condenados, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

    Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

    Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Octubre del año 2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    GP02-R-2010-000028

    BFdeM/MD/lg.-

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