Decisión nº DP31-L-2011-000257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000257

PARTE ACTORA: C.F.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-14.430.878.

APODERADO JUDICIAL: Abogados L.R.M., Y A.L.G., inscrito de el Inpreabogado bajo los Nro. 22.963 y 22.962 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado JOSÉ A. OCHOA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de agosto del año 2011, el Abogado L.R.M., Inpreabogado N° 22.963, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula de identidad número V-14.430.878, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 20 de septiembre de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 21 de septiembre de 2011, estimándose por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de octubre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 25 de enero de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., contrató los servicios del ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.878, para trabajar como Operario, en fecha 01 de marzo de 2011, hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificada e ¡legalmente, solo por el hecho de enfermarse, estando pendiente la suspensión del contrato de trabajo, pues estaba de reposo en razón del agudizamiento de una enfermedad que le sobrevino en el curso del trabajo, y que se agravó por el acoso y persecución psicológica de sus supervisores, quienes señalaban que era política de la empresa despedir a aquellos prestadores de servicios que se enfermaban durante el periodo de prueba, como efectivamente sucedió con el demandante, quien fue despedido en abierta violación al artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando de reposo, por el padecimiento de una enfermedad que se agravó, por la obligación que le imponía la actividad desplegada en la empresa, de cargar pelotas o bultos de chicle de aproximadamente cuarenta (40) kilogramos, colocarlos a un metro de distancia aproximadamente, con una frecuencia de cien (100) veces al día. Igualmente alega la parte actora, que realizados un conjunto de exámenes médicos se arrojó a la siguiente patología: Proctalgia de fuerte intensidad que dificulta la marcha acompañado de tenesmo rectal, sangramiento de moderada cuantía trans y post — defecatorio CONCLUYENDO CON FISURA ANAL POSTERIOR SANGRANTE Y ABSCESO ISQUIORRECTAL. Tales padecimientos de salud contenidos, tienen un agravamiento de origen ocupacional y están atados por una relación de causalidad a la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debido al sobreesfuerzo físico que realizaba el trabajador estando enfermo, para evitar ser despedido. Solo cuando los dolores se tornaron insoportables, fue cuando decidió ante la emergencia de salud que padecía, someterse a las cuatro (4) operaciones de la cual fue objeto (una -1- quirófano y tres -3-ambulatorias). También señala el accionante en su libelo, que el primer informe médico señala una evolución favorable y luego en el segundo informe emanado del mismo profesional de la medicina, concluye afirmando que el paciente tiene actualmente una evolución tórpida, es decir, que reacciona con dificultad o torpeza y asevera que presenta trastornos de cicatrización, lo cual revela el impacto que tuvo el acoso psicológico en la humanidad del demandante, pues el médico coloproctólogo, al elaborar con su experiencia su primer informe, no pensó en que se iba a problematizar la recuperación, pues desconocía las vicisitudes y la persecución psicológica a la cual había sido sometido el paciente; persecución esta que conjuntamente con el sobre esfuerzo realizado crearon un cuadro de salud delicado y peligroso; incluida una Dermatitis Seborreica por Estrés Laboral.

Por último alega la parte demandante, padecer dolores inguinales, lo cual hace vislumbrar el padecimiento de una hernia inguinal, que podría estrangularse generando gravísimos daños a la salud e integridad física del accionante, acatando ordenes que le hacían cumplir una actividad laboral disergonómica, que ejecutaba por su necesidad de trabajar, que también le afectaron la columna vertebral, ocasionándole los dolores que hoy padece, motivo por el cual acude ante los órganos jurisdiccionales a fin de demandar la indemnizaciones correspondientes con ocasión de la enfermedad ocupacional delatada.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de febrero de 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se Rechazan, Niegan y Contradicen:

.- Que la demandada hubiese despedido injustificadamente y de manera arbitraria al actor, encontrándose presuntamente de reposo.

.- Que durante la relación laboral que mantuvo el actor con la accionada se hubiese agudizado una enfermedad que sobrevino en el curso del trabajo.

.- Que la empresa a través de sus supervisores hubiese acosado y perseguido psicológicamente al actor.

.- Que la presunta enfermedad del actor se hubiese agravado por las actividades realizadas en la empresa, siendo falso que el actor hubiese cargado pelotas o bultos de chicle de 40 kilogramos a un metro de distancia con una frecuencia de 100 veces al día.

.- Que el actor durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada hubieses estado afectado de una enfermedad que devino en ocupacional.

.- Que la negada y falsa enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, se hubiese agravado con ocasión del servicio prestado en una situación de acoso y presión psicológica.

.- Que el actor sufra una hernia inguinal producto de las actividades que realizó en la empresa.

.- Que al actor se le hubiese agudizado las patologías que dice padecer, como consecuencia del esfuerzo realizado en la ejecución de su trabajo.

.- Que al actor se le hubiese sometido a condiciones disergonómicas, y que es falso que producto del trabajo el demandante estuviera afectado de la columna vertebral.

.- La responsabilidad en relación a cualquier patología que hubiese sufrido el actor antes, durante y después de la breve relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, como lo son la proctalgia, fisura anal, dermatitis seborreica, hernia inguinal y dolor de columna vertebral, las cuales no pueden ser catalogadas en ningún caso como ocupacionales.

.- Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados con ocasión de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, el acoso psicológico que alega haber sido víctima por parte de la empresa, así como el incumplimiento de las accionadas de las normas de higiene y seguridad. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A” y “B”, promovió Informe Médico, de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 62) y de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 63) respectivamente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de copias simples y emanar de un tercero sin ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “C”, promovió Declaración Médica, de fecha 07 de junio de 2011 (folio 64), “D, D1 y D2”, promovió Informe Psiquiátrico, (folio 65 al 67), las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, y al verificar su contenido se constató que los mismos emanan de un tercero, y la no ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal las desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con la letra “E”, promueve Informe Médico, de fecha 28 de mayo de 2011 (folio 68), el cual verificado si contenido se constató que el mismo emana de un tercero, razón por la cual se le concede la misma valoración anterior. Así se establece.

.- Marcado con la letra “F” y “G”, promovió Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 69 y 70), de la cual solo se verifica que el actor estuvo de reposo post operatorio de fisura anal posterior mas absceso isquiorectal desde la fecha 03-05-11 hasta el 23-05-11, y luego del 24-05-11 al 31-05, señalando los mismos en su parte final “Conformación de Reposo Particular”, sin constatarse con ocasión a que se produjo dicha lesión, razón por la cual se desecha como prueba por considera esta juzgadora que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

.- Marcado con la letra “H”, promovió Constancia de Finalización de la Relación de Trabajo (folio 71), la cual analizado su contenido, se verificó que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor como prueba. Así se establece.

.- Marcado con la letra “I” e “I1”, promovió Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, L., Z., San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua. (folio 72 y 73), se verificó que, al no incluir decisión del organismo competente, nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor como prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “J”, “J1” y “J2”, promovió Documentos, el primero de ellos en el cual desiste del procedimiento administrativo, los dos siguientes corresponden a Liquidación de Prestaciones Sociales y C. de entrega de las mismas, (folio 74 al 76), hechos estos que no se encuentran debatidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “K”, promovió Convención Colectiva de Trabajo, de NESTLE VENEZUELA S.A. (folio 77 al 138), la cual nada aporta al controvertido, razón por la cual se desestima como prueba. Así se decide.

.- En cuanto a la comparecencia del ciudadano DR. M.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.093.444, para que ratifique en su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales relativas a las marcadas “A” y “B”; del ciudadano DR. JESÚS D. LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.858.537, para que ratifique en su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la documental marcada “C”; del ciudadano DR. A.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.673.329, para que ratifique en su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales relativas a las marcadas “D”, “D1” y “D2”; del ciudadano DRA. WILMARA SEGURA, para que ratifique en su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la documental relativa a la marcada “E”, cuyos actos de ratificación quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual este Tribunal tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.

.- Respecto a los testimoniales de los ciudadanos: R.E.Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.402.599; y A.O.B.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.376.710; se evidencia que no acudieron a rendir declaración, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos, dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

.- Marcado con los números "1, 2 y 3", promovió P. de Notificación de Riesgo y Condiciones de Trabajo; P. de Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo y Planilla de Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo (folio 144 al 172), siendo reconocido en juicio que las mismas fueron suscrita por el demandante, razón por la cual se le concede valor como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con el número "4", promovió Cuenta Individual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 173), de la cual solo se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, lo que no es un hecho controvertido, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

.- Marcado con el número "5", promueve Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 174), el cual fue analizado y desechado como prueba en acápites anteriores.

.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, L., Z., San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, cursa resultas a los folios 212 al 240, y una vez analizado su contenido se desecha como prueba por considera esta juzgadora que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la misma fue negada como prueba por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Así pues, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; el agravamiento con ocasión al trabajo habitual de la enfermedad que alega el actor padecer; así como la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito del patrono.

De acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la proctalgia es una enfermedad que se caracteriza por intenso dolor rectal con intervalos de calma entre los ataques. El dolor rectal puede aparecer con bastante frecuencia y regularidad o de manera esporádica. La proctalgia es más frecuente en las mujeres y aparece más en pacientes con síndrome de intestino irritable.

Una de las causas más frecuentes de la proctalgia es la fisura anal, que es una úlcera, como una herida, en forma de línea que se produce en el ano, en su tejido epitelial, localizándose cerca del margen del ano, si bien se presenta con más frecuencia en el lactante, puede darse a cualquier edad, especialmente en adultos estreñidos o con patología hemorroidal asociada. Se produce por desgarro de la mucosa del ano al salir un bolo fecal grueso que dilata y desgarra la mucosa y parte del esfínter anal. En algunas ocasiones es el aviso de un problema o tumor (benigno o maligno) situado en el recto.

Ahora bien, el absceso isquiorrectal es un término que se usa para describir un absceso perianal que da por resultado la formación de pus entre el recto y el hueso de la pelvis (espacio isquiorrectal). El absceso isquiorrectal se clasifica como un tipo de absceso anorrectal, y por lo general se origina a partir de una de las seis a ocho glándulas anales que yacen cerca del espacio isquiorrectal, puede diseminarse hacia los espacios isquiorrectales tanto derecho como izquierdo, y formar un absceso en herradura. Asimismo, es posible que se forme un conducto anormal (fístula) entre el sitio de infección y el recto. La aparición de abscesos isquiorrectales es más frecuente en quienes tienen enfermedades de la sangre (hematológicas), como leucemia, enfermedades en las cuales hay alteraciones del sistema inmunitario, como la infección por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), enfermedad de Crohn y diabetes mellitus. Estos abscesos también se relacionan con fisuras anales, prolapso de hemorroides internas, lesión traumática de la región anal, enfermedad inflamatoria intestinal, y cualquier clase de infección dentro de las glándulas anales, la edad promedio en el momento del diagnóstico de absceso isquiorrectal es de 45 años, y los varones tienen más probabilidades de tener la enfermedad que las mujeres.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga considera, que estas enfermedades se refieren a un origen común. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta J., que durante el proceso y de las pruebas aportadas no se logró traer a los autos el informe que califica y certifica el origen de la enfermedad con el carácter ocupacional y menos aún el agravamiento de la misma con ocasión al trabajo habitual, pues al tratarse de un documento que emana del órgano encargado por Ley para hacer este tipo de investigaciones, exámenes y certificaciones de las enfermedades y los accidentes de Trabajo es de carácter fundamental para el proceso y para la resolución del mismo.

Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 18 numerales 14 al 17, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Asimismo, prevén las disposiciones reglamentarias sobre esta materia en el artículo 16, ordinales 14, 15 y 17:

    Artículo 16. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  5. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.

  6. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  7. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    De los artículos antes transcritos, se evidencia la competencia en materia de enfermedad y accidentes de Trabajo que tiene este Instituto de la Seguridad Social, es decir, el único llamado por Ley para la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, para establecer en una relación de trabajo el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hace las investigaciones del accidente o examina a los trabajadores para establecer la enfermedad y la relación entre la misma y el trabajo realizado, para en definitiva establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa y el hecho ilícito en que se incurre como causa de culpabilidad para el establecimiento de las sanciones a los patronos.

    En este mismo orden de ideas, debemos desarrollar la tesis de la relación de causalidad entre los accidentes y las enfermedades ocupacionales, con las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa, tesis suficientemente desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado con respecto a este punto en sentencia Nº 1230 de fecha 8 de Agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en donde quedó sentado:

    Del análisis del acervo probatorio, esta S. puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    O.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. ..

    Criterio este que comparte y hace suyo esta juzgadora, al considerar que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad o trabajo desarrollado por el trabajador, es decir la causa, concausa y condición, cuestión esta, que debe ser totalmente desarrollada, investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, sin ese informe, es imposible para los órganos jurisdiccionales obtener un análisis objetivo de los hechos para establecer una responsabilidad, pues de las pruebas traídas a los autos, no evidencian que alguna de las enfermedades señaladas por la parte actora (Proctalgia de Fuerte Intensidad, Fisura Anal Posterior Sangrante y Absceso Isquiorectal) puedan ser consideradas de carácter ocupacional, y menos quedó evidenciado las presuntas violaciones por parte de la empresa, a la Ley que argumenta el demandante. Por otra parte el accionante alegó padecer Dermatitis Seborreica por estrés laboral, una presunta Hernia Inguinal, y Daños en la Columna Vertebral, no quedando demostrada su existencia por prueba alguna, y menos aún que pudieran considerarse como enfermedades de origen ocupacional o agravadas con ocasión del mismo, habiendo laborado el actor para la demandada un tiempo efectivo de dos (2) meses y veintidós (22) días, y así se deja establecido.

    En razón de lo antes expuesto, al no existir la prueba fundamental que determine la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre esta y el trabajo realizado, es imposible establecer la responsabilidad del patrono y por ende la presente solicitud de indemnizaciones como consecuencia de la existencia de una enfermedad profesional, por ello se debe declarar sin lugar esta pretensión y así se establece.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: F.R.M.C., contra la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETHBUENAÑO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M..

    Siendo las 11:54 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M..

    Exp. DP31-L-2011-000257

    MB/rm/Abg. Asistente C.G..

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