Decisión nº 481 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano F.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.598, parte actora, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.415, donde expone que los títulos valores fueron acompañados con el carácter de instrumentos privados, y así los opuso al pretensionado y no con el carácter de Instrumentos Públicos que le daría el protesto; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 489 del Código de Comercio dispone:

La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

En este sentido el cheque es un título de crédito que contiene una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en una cuenta corriente bancaria.

Por otra parte el artículo 491 ejusdem reza:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

De lo antes citado, se puede observar que por aplicación supletoria del artículo 491 ejusdem la figura del protesto -propia de la letra de cambio- es aplicable también al cheque. Según el autor R.G., la intención del legislador es robustecer el escuálido régimen jurídico del cheque con los dispositivos cambiarios que no contraríen las especificidades de este título. (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, 2007. Página 738)

Ahora bien, el protesto según el artículo 452 del Código de Comercio es el único medio auténtico donde conste la negativa del pago del título valor que girado contra el librado.

En relación con el protesto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, estableció:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

  1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

  2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

“...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

...omissis...

El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).

…omissis…

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).” (Subrayado del Tribunal)

En consideración a los criterios antes expuesto, se observa que el protesto como medio autentico, es la única prueba con el que cuenta el Juzgador para verificar que el tenedor del cheque ha intentado cobrar en tiempo hábil el título valor frente al librado, no pudiendo hacer efectivo el mismo porque el librador no cuenta con los fondos suficientes en la cuenta corriente correspondiente para hacer efectivo la obligación.

Ahora bien, siendo el cheque un título valor que se encuentra regulado en el Código de Comercio, los requisitos de procedencia con respecto al mismo estarán sujetos a dicha legislación especial; en consecuencia, este Juzgador considerando la naturaleza de la pretensión, en la cual el Juez debe verificar la exigibilidad de la obligación tal como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de verificar que la misma se encuentre ajustada a derecho, ratifica parcialmente el auto de fecha 4 de marzo de 2009, en el sentido de ordenarse la consignación del documento protesto para verificar el cobro fallido del cheque. Así se determina.-

En relación con la orden que por error involuntario cometió este Juzgado referida a la consignación del cheque y el original o copia certificada del documento poder en el auto de fecha 4 de marzo de 2009, este Sustanciador verificado como ha sido que los cheques fueron debidamente consignados junto con el libelo de demanda, y que el demandante de autos es el mismo beneficiario del cheque, el cual se encuentra debidamente asistido, deja sin efecto tales requerimientos. Así se establece.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.296, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

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