Decisión nº 019 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA B.I.D.V.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Enero 2.004

193º y 144º

DECISION N°.019-04 CAUSA N°.2Aa-2053-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta de ley ordenada por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2003, en la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de habeas corpus incoada por los Abogados en ejercicio C.S. (INPRE N° 3382) Y YORTMAN VILLASMIL (INPRE N° 63926), interpuesto a favor de los ciudadanos F.R.R. Y N.D.G., Cédulas de Identidad Nos. 10.409.998 y 11.391.475, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

I

Los Abogados en ejercicio C.S. y YORTMAN VILLASMIL (INPRE Nos. 3382 y 63926, respectivamente), actuando en nombre de los ciudadanos F.R.R. y N.D.G., interponen solicitud de habeas corpus a favor de los ya citados ciudadanos, en virtud de que en fecha 26 de Noviembre de 2003, el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Á.F.P., les decreta privación de libertad, por el presunto delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; sin embargo alegan los solicitantes que en el mismo acto y de manera contradictoria, se declara incompetente y envía las actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, por haberse producido la detención, por parte de las autoridades policiales intervinientes, en jurisdicción de dicho municipio.

Señalan los representantes de los agraviados que en fecha 28 de Noviembre de 2003, el Juzgado Octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara también incompetente y remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Por lo que los Abogados que ejercen la presente solicitud exponen que estos trámites han generado para los ciudadanos F.R.R. Y N.D.G., un vacío de oportunidades jurídicas, en cuanto a la privación de libertad pues les coarta el derecho a obtener una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni el delito por el cual se les detiene está sancionado con pena privativa de libertad cuyo limite máximo exceda de 10 años, así como también les lesiona el derecho de apelar, en el supuesto caso, que se hubiera producido una negación de otorgamiento de la medida cautelar que hubiese sido solicitada.

Finalmente en el aparte referido al petitorio solicitan para sus defendidos, se expida mandamiento de habeas corpus que restablezca el derecho de libertad vulnerado por la privación de la misma, decretada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2003 y procedió al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público y a los Juzgados Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informaran qué fiscal del Ministerio Público conoció de la presente causa y si ellos conocieron de la misma que indicaran víctima, delito y si han dictado algún tipo de decisión.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo oficio N°.20.53-03, el Juzgado Noveno de Control le informa al Juzgado Décimo de Control, que en ese despacho cursa causa seguida en contra de los imputados F.R.R. y N.D.G., los cuales fueron presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, en perjuicio del ciudadano M.S.Á., decretando medida de privación judicial de libertad.

Por otra parte, en fecha 08 de Diciembre de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió oficio No.24F2-2-034.03, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informando que cursa causa No. 24F2-8610-03, seguida contra los ciudadanos ya citados, quienes fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 26 de Noviembre de 2003, y se les decretó privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 10 de Diciembre de 2003, alega que en el presente caso se planteó una declaración de incompetencia por parte de los Juzgados Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales en fechas 26 y 28 de Noviembre de 2003 respectivamente, se declaran incompetentes para conocer de la presente causa, planteándose un conflicto de no conocer, el cual está estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que mientras esto sucede se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto por parte de la instancia superior común, siendo en este caso el superior común la Corte de Apelaciones, por lo que no están corriendo los lapsos procesales establecidos para interponer el recurso respectivo, en contra de la decisión dictada a los mencionados imputados, si fuera el caso que la Corte de Apelaciones declara que el competente para conocer de la causa fuese cualquiera de los juzgados de control antes mencionados, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de habeas corpus interpuesto por los defensores de los imputados F.R.R. y N.D.G., por cuanto no se les está vulnerando ningún derecho constitucional debido a la privación judicial de libertad dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2003.

Antes de decidir la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere a la Sala, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla que “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia.”

En relación con el habeas corpus en sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del Habeas Corpus, dejó establecido lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la protección del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (Omissis)

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al hacer la Sala un estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, concluye que no se trataba de un recurso de habeas corpus, por lo que no era otro juzgado de control el competente para conocer la llamada solicitud de habeas corpus, pues ha quedado determinado que se trata de un amparo ejercido contra las decisiones de los Juzgados Noveno y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por lo que el Juzgado Décimo de Control no era el competente a tenor de lo dispuesto en materia de competencia tanto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64, por ser un órgano de la misma jerarquía de los accionados, por tanto queda ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 2003.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en esta misma fecha, observa que:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado J.M.D.O. ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la jurisprudencia anotada y de la determinación del ente agraviante con motivo de la declaratoria de incompetencia de los dos juzgados de control, este órgano colegiado actuando en sede constitucional, se arroja a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra la decisión judicial de los Juzgados Noveno y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de un Recurso Extraordinario, como lo es la Acción de A.C. que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero

El accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley.

Segundo

El accionante de amparo pretende con el presente recurso extraordinario de amparo, impugnar lo decidido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2003 ; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de a.c., al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de Apelación. En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó establecido que:

…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.

Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)

..” (Las negrillas son de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2)

Tercero

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la declaratoria de privación de libertad en contra de un imputado, que los Jueces de Control, dictan una medida de privación judicial preventiva de libertad, con observancia al hecho de que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, Expediente N°: 03-0718, que:

(Omissis)…En este aspecto, observa la Sala, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustado a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones, toda vez que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al juez la potestad de decretar las medidas de coerción que considere pertinentes, a fin de que no haga nugatoria el fallo definitivo, razón por la cual esta Sala concuerda con el argumento planteado por la Corte de Apelaciones cuyo fallo se consulta, más no con lo dispositivo del mismo por cuanto la presente acción de a.c. debió ser declarada improcedente in limine litis de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Omissis)

.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 18 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

(Omissis) Analizando la segunda actuación que supuestamente es violatoria de los derechos constitucionales del accionante, esto es, la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que la defensa del recurrente podía ejercer recurso de apelación contra la aludida medida de considerarla violatoria de los derechos constitucionales de su defendido.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de Noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal (a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de apelación, previsto en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el accionante en amparo tenía la vía ordinaria para impugnar la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 11 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que la defensora del imputado no expuso, en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso de apelación, medio judicial dispuesto en la ley penal adjetiva.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que el caso bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de a.c. resultaba a todas luces inadmisible, y así se declara.

Por otra parte, precisa esta Sala señalar que la actuación de la Corte de apelaciones relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor del accionante a través de la solicitud de amparo, no se encuentra ajustada a la doctrina emanada de esta Sala Constitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado que en la jurisdicción constitucional no puede salvo cada excepcionales –acordarse medidas que incidan en la libertad del imputado, lo cual es un ejercicio propio de la jurisdicción penal ordinaria, y que en todo caso sólo podría instarse al juez de la causa por orden público constitucional a otorgarlas, lo que dependería de las circunstancias fácticas del caso que esté conociendo.

No obstante lo anterior, en el presente caso, esta Sala no prejuzga sobre la libertad del imputado por cuanto como antes se señaló, corresponde al juez que esté conociendo de la causa principal, de considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del imputado.

Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala declara inadmisible la demanda de amparo incoada. (Omissis)”.

En consecuencia, por cuanto el accionante de amparo pretende impugnar lo decidido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2003, sin agotar los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación de autos, y por otra parte, tal y como se dejó establecido en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, el Juez de Control, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustada a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que éste actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones. En razón de las anteriores argumentaciones, concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, al hacer un estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa, que entre los Juzgados Octavo y Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se plantea efectivamente un conflicto de no conocer, situación que encuentra reglada en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Las negrillas son de la Sala)

.

En consecuencia, no están corriendo los lapsos procesales establecidos para interponer el recurso respectivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2003, por todo lo anteriormente es por lo que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de amparo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3137, de fecha 06 de Diciembre de 2002, expone lo siguiente:

(Omissis)…“ Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”

En razón de las anteriores argumentaciones, concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Diciembre de 2003, y declara la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en virtud de la solicitud de habeas corpus incoada por los abogados C.S. (INPRE N°. 33282) y Yortman Villasmil (INPRE N°. 63926) a favor de los ciudadanos F.R.R. y N.D.G., Cédulas de Identidad Nos. 10.409.998 y 11.391.475, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JESÚS ENRIQUE RINCÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.B.

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