Decisión nº 175-N-13-11-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3386

Demandante: F.D.J.R.

Apoderado: J.G.N.

Demandado: N.C.C.

Abogado Asistente: Lisdith Ferrer

Niños: A.D.J. y G.J.R.C.

Visto sin informes de las partes

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado J.G.N., matrícula Nº 64.0110, de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano F.D.J.R., cédula de identidad Nº 9.503.083, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de guarda y c.d.A.D.J. y G.J.R.C., que intentara el apelante contra la ciudadana N.C.C., cédula de identidad Nº 9.521.807, de igual domicilio.

Este Tribunal para decidir observa,

El recurso de apelación, pretende que este Tribunal, previo conocimiento de la causa, revoque favorablemente al apelante, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en la cual éste consideró que no quedó demostrado en el expediente la inconveniencia que N.C.C., continuara ejerciendo la guarda de la los niños, que no existían motivos para apartar a los mismos del hogar donde han permanecido y que sería injusto someter al n.A.D.J. y al adolescente J.R.C. “a un proceso de desaprensión forzosa de su modus vivendi, sólo por complacer formulismos legales o decisiones apartadas de la realidad social…”; a esta conclusión llega el Juez de la causa, luego de considerar que con las partidas de nacimiento del niño y del adolescente, estaban demostrada la edad de éstos, así como la filiación, tanto materna como paterna; que de los informes psicosociales que se ordenaron practicar en el hogar de ambos padres, no se desprende ningún elemento que indique que la madre debe ser privada de la guarda de ellos y que así mismo de la declaración de los testigos (no los menciona) pueda extraerse igual conclusión; y finalmente, que tanto el niño como el adolescente, si bien han expresado el deseo de permanecer con su padre, tal hecho descansa en que en el hogar materno ha habido muchos problemas, los cuales han disminuido, según la opinión de éstos, opinión que no es vinculante para el Tribunal de la causa.

Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente proceso no está en discusión la filiación de A.D.J. y G.J.R.C., pero, las actas de nacimiento sirven de documento fundamental para solicitar la guarda por parte del padre, ya que ésta parte del presupuesto filiatorio. Igualmente, estas partidas de nacimiento sirven para determinar la edad de éstos, la cual se ubica en los trece años para G.J. y ocho años para A.D.J., en orden a la normativa establecida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la guarda de los niños con una edad igual o inferior a los siete años, le corresponde a la madre, siendo que por lo menos, la edad de A.D.J., apenas acaba de dejar esos límites normativos; pero aún ambos, por la fragilidad que impone toda niñez y adolescencia, aconseja que éstos permanezcan en el nido materno.

Por otro lado, los informes psicosociales practicados al padre y a la madre, fundamentalmente revelaron que la ocupación del padre, es la de chofer de microbus, con un grado de instrucción de tercer año de bachillerato, devengando por tal actividad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), compartiendo los gastos de su hogar con su hermana; en tanto que, la madre es licenciada en enfermería y labora en el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, devengando la suma mensual de ochocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 844.000,oo), compartiendo los gastos con su concubino, quien es electricista y rezandero; pero, además, estos informes revelan que si existían discusiones entre F.T., concubino de N.C.C., y ésta, quien manifestó que las mismas eran producto de la vida en pareja, pero, que ambos han tratado de evitar en lo sucesivo que las mismas afecten a los niños, luego que se enteraran que éstos estaban en conocimiento de ello, adicionalmente, ese informe señala que A.D.J. y G.J., manifestaron que últimamente su mamá no ha discutido con F.T., quien es el que los cuida en las noches cuando su mamá trabaja; concluyendo estos informes que los mismos no están expuestos a maltratos psicológicos.

En tanto que, los informes psicológicos practicados al niño y al adolescente, revelaron que ambos presentan condiciones físicas, psicológicas y sociales favorables; y en cuanto a la opinión solicitada a G.J. y A.D.J., manifestaron que querían vivir con su papá, porque el señor F.T. cuando llegaba a la casa tomado peleaba mucho con su mamá, pero que también querían estar con ella, que pudiera verlos y visitarlos; lo cual revela una ambivalencia en la opinión de los niños, producto del amor que sienten por ambos padres.

En cuanto, al testimonio rendido por M.V., ésta se limitó a señalar que conocía a N.C.C., así como a sus hijos con quienes tenía una buena relación, que ésta era enfermera, y que le constaba porque era vecina, se la pasaba en el porche y la veía salir con su uniforme, testimonio que, como se observará, no da elementos probatorios, como por ejemplo, la existencia de graves maltratos psicológicos o físicos hechos a los niños, que conduzcan a este sentenciador a privar a la madre de su guarda; y así se decide.

Como se observará, ninguna de las pruebas anteriormente analizadas aportan evidencias plenas que conduzcan a este Tribunal a separar al niño y al adolescente antes identificados del hogar de su madre; todo lo contrario, el tiempo que han permanecido junto con ésta aconsejan que continúen a su lado, sobre todo en interés de las relaciones afectivas entre madre e hijo y por la mayor estabilidad económica que ésta presenta para ellos; aconsejando este Tribunal que la ciudadana N.C.C., trate de evitar en lo posible peleas, agresiones e insultos recíprocos con su concubino, que puedan afectar psicológica, física y socialmente a los niños; y a ampliar de hecho, las visitas que A.D.J. y G.J., realizan para compartir con su padre, de manera de afianzar el derecho de éste y el amor y el deseo de compartir con sus padres, manifestados por ellos; y así se establece.

En conclusión, este Tribunal debe ratificar la guarda que sobre el n.A.D.J. y el adolescente G.J.R.C., ejerce la ciudadana N.C.C. y declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano F.D.J.R., en su condición de padre; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.N., en su carácter de apoderado del ciudadano F.D.J.R., contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de guarda y c.d.A.D.J. y G.J.R.C., que intentara el apelante contra la ciudadana N.C.C., sentencia que se confirma según los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

Se ratifica la guarda que sobre el n.A.D.J. y el adolescente G.J.R.C., ejerce la ciudadana N.C.C..

No hay especial condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/11/03, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia N° 175- N-13-11-03.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3386.-

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