Decisión nº 6799 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6799/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veintidós de Enero de 2.010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6799-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado L.F.R.B., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.377, residenciado en el Barrio La Aurora, calle 04 con carrera 03, casa sin número, Guasdualito Estado Apure., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de HERNÁNDEZ TORRES M.D..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 18/12/2009, acusación interpuesta en contra de L.F.R.B., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.377, residenciado en el Barrio La Aurora, calle 04 con carrera 03, casa sin número, Guasdualito Estado Apure., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de HERNÁNDEZ TORRES M.D.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada 18/12/2009, acusación interpuesta en contra de L.F.R.B., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.377, residenciado en el Barrio La Aurora, calle 04 con carrera 03, casa sin número, Guasdualito Estado Apure., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de HERNÁNDEZ TORRES M.D., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Que ratifica el escrito presentado donde solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, igual mente solicito que le sea expedida constancia de presentación a mi defendido” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano L.F.R., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/12/2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano L.F.R.B., a tal efecto toma en consideración: Denuncia formulada, en fecha 12-10-09, por la ciudadana H.T.M.D. antes identificada, en la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de violencia ocasionados por el imputado; Acta Policial, de fecha 12-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-inspector Roa Y.J. y DTTVE/Sup/may Muñoz J.A., adscritos a Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de HERNÁNDEZ TORRES M.D. y como presunto autor de ese hecho el ciudadano L.F.R.B., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana H.T.M.D. antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales el imputado trato de violentar la puerta de la casa denunciante. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para ratificar por parte de la víctima la destrucción que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos. 2.-) Declaración Testimonial de los Funcionarios Sub-inspector Roa Y.J. y DTTVE/Sup/may Muñoz J.A., adscritos a Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-) Acta Policial, de fecha 12-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes Sub¬inspector Roa Y.J. y DTTVE/Sup/may Muñoz J.A., adscritos a Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de_ Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos una vez que la victima formulo la denuncia; Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano L.F.R.B. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa a la víctima, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra a la imputado, L.F.B., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas HERNANDEZ TORRES M.D. y al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima HERNANDEZ TORRES M.D.: Acepto las disculpas con la salvedad que se mantengan las Medias de Protección y Medidas cautelar, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública a la víctima y al Ministerio Público como representante, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de L.F.R.B., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.377, residenciado en el Barrio La Aurora, calle 04 con carrera 03, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de HERNÁNDEZ TORRES M.D.. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión.2.- Asistir a tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANHT ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Causa 1C6799-09.-

MPB/YCC.-

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