Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2008-000008

I

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado C.S.B.R., titular de la cédula de identidad número 3.398.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.130, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos, acordada mediante sentencia del 5 de junio de 2008, en la presente causa correspondiente al recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado F.M.R., titular de la cédula de identidad número 1.715.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.679, contra el acta de adjudicación de puestos de las elecciones de Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, período 2008-2010, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios, mediante la cual se suspendieron los efectos de la mencionada Acta de Adjudicación, así como todos los actos electorales que estuviesen por realizarse respecto a los Representantes Profesorales al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el período 2008-2010 y se ordenó mantener el funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con los Representantes actualmente en funciones, electos para el período 2006-2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese proceso.

En esa misma fecha, los ciudadanos R.M., F.D. Y M.L.T., titulares de las cédulas de identidad número 6.961.565, 6.397.065 y 2.930.679, respectivamente, los dos últimos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.605 y 3.781, respectivamente y asistiendo al primero de ellos, introdujeron escrito de contestación, contentivo de oposición a la medida acordada, en el proceso antes descrito.

El 17 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la presente incidencia.

Siendo la oportunidad de decidir en cuanto a la oposición a la medida de suspensión de efectos acordada, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que, tal como lo programó la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, el 9 de mayo de 2008 se efectuaron las votaciones para elegir, entre otros cargos, a los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela para el período 2008-2010, proceso en el cual participó como candidato a Representante Profesoral ante el C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Indica que, como se evidencia del tarjetón electoral, el sistema electoral es el del voto uninominal y que, habiendo obtenido veintiún (21) votos válidos, se le adjudicó el puesto de suplente, no obstante que otros candidatos obtuvieron igual o menor número de votos y se les adjudicó el puesto de principales, según se evidencia del “Acta de Adjudicación de Puestos” en las Elecciones de Representantes Profesorales ante el C. deF. para el período 2008-2010.

Señala que la adjudicación realizada violentó flagrantemente el principio del voto uninominal y de personalización del sufragio, previstos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevaría la nulidad absoluta del Acta de Adjudicación ya referida.

Invoca como fundamento de derecho de su recurso, el contenido del artículo 63 de la Constitución, así como la sentencia número 74 del 25 de enero de 2006 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, así como las sentencias números 81 y 163 dictadas por esta Sala Electoral en fecha 14 de julio de 2005 y 18 de diciembre de 2000, respectivamente.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad del “Acta de Adjudicación de Puestos de las Elecciones de Representantes Profesorales al C. deF., período 2008-2010, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”; se le adjudique el puesto de Principal como Representante Profesoral al C. deF.. Igualmente solicita que una vez declarada la nulidad “se sirva resolver que el señalado Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas quedará integrado de la siguiente manera: PRINCIPALES: L.W.R. (28 votos), R.A. (22 votos), I.B. (22 votos), C.S.B.R. (21 votos), F.J.D.S. (21 votos), F.M.R. (21 votos), R.A.G.C. (20 votos); SUPLENTES: A.M.R.C. (19 votos), M.L.T. (18 votos), R.J.M. (18 votos), S.M.F. (18 votos), G.L.B. (16 votos), M.P.-Feltri (15 votos), E.H.M. (14 votos) y C.C.M.M. (14 votos)”.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela expone en su informe que la convocatoria para la elección de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad de la referida Universidad, se hizo sobre la base de la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida casa de estudios.

Señala que la inscripción de candidatos para Representantes se realiza por listas en las que por enumeración continua se indica el nombre y apellido de cada candidato, si hubiere que elegir varios principales. Agrega que en el caso de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad, se eligen siete principales, por lo que las listas o planchas pueden inscribir hasta catorce candidatos, por cuanto cada principal tiene por Ley y Reglamento su respectivo suplente.

Expresa que, en las elecciones a Representantes Profesorales de C. deF. se aplica el sistema de representación proporcional personalizada; es decir, cada elector votará por un máximo de candidatos igual al número de representantes principales a elegir, que en el caso que se plantea son siete representantes. Señala que la votación es uninominal y que los electores pueden escoger sus representantes de varias listas.

Explica que para determinar los puestos obtenidos en cada lista, conforme al artículo 171 de la Ley de Universidades, se suman los votos obtenidos por todos los integrantes de cada lista, y que ya definido el número de puestos que le corresponde a cada lista, se adjudica a quienes dentro de cada lista hayan obtenido las primeras mayorías relativas, conforme con los votos obtenidos nominalmente por cada uno de los candidatos.

Luego de transcribir el contenido del artículo 171 de la Ley de Universidades, así como los artículos 79 y 80 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, señala que para la inscripción de los Representantes Profesorales, esa Comisión Electoral suministró un instructivo para la elección que señala las normas y procedimientos sobre el sistema de adjudicación que no era desconocido por ninguno de los participantes en el proceso.

Seguidamente expresa que, el 14 de mayo de 2008, se publicaron los resultados de la elección de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad y de Escuela para el período 2008-2010, y de ninguna manera la proclamación, la cual tendría lugar posteriormente, puesto que se anunció a la comunidad ucevista que la resolución de empates se realizaría hasta el día lunes 2 de junio.

Agrega que la juramentación de los Representantes se realizará “en la semana del 20 de junio de 2008”, tal como fue aprobado por el C.U. “en su sesión del 30-11-2008” (sic). Más adelante indica que, conforme al Reglamento de Elecciones Universitarias, cualquier miembro de la comunidad universitaria con derecho a voto en el respectivo proceso electoral, puede solicitar la respectiva impugnación del mismo ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y “apelar” la decisión de ésta ante el C. deA., observando que en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con este mecanismo.

Por otra parte, advierte que este sistema de elección no sólo se aplica para los Representantes de los Profesores, sino para los treinta y siete Consejos de Escuela y el C.U..

Luego de transcribir el contenido del artículo 133 del Reglamento de Elecciones, afirma que ni el C.U. ni la Comisión Electoral recibieron impugnación del profesor M.R..

Indica que desde el año 2002, el profesor M.R. ha participado en la elección de Representantes Profesorales de la Universidad Central de Venezuela, y que en el período 2006-2008 alcanzó el cargo de suplente por la lista “Unidad Académica” sin ningún tipo de protesta. Expone que en dicho proceso se aplicó el mismo sistema de adjudicación. Por último, señala que desde la vigencia de la Ley de Universidades (1970) se aplica el artículo 171 en todos los procesos electorales que se llevan a cabo en la Universidad Central de Venezuela.

IV

LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Esta Sala Electoral suspendió los efectos del acto recurrido, en virtud de que el accionante fue proclamado suplente, a pesar de que habría obtenido igual o mayor número de votos que otros candidatos que fueron electos como principales, por lo que se infiere que el órgano electoral no parece haberle garantizado el pleno ejercicio de su derecho al sufragio pasivo, en el contexto de los principios de uninominalidad y representación proporcional que informan el ejercicio del derecho al sufragio, conforme al artículo 63 del Texto Constitucional.

Observó este órgano judicial, en dicha decisión, que el Acto de Juramentación estaba pautado para el día 20 de junio de 2008, de lo cual se desprende que por su inminencia, se podrían causar perjuicios irreparables a la esfera jurídica de la parte recurrente en este proceso, de no ser acordada la medida solicitada.

V

LAS OPOSICIONES A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El ciudadano C.S.B.R., actuando en carácter de miembro principal electo al C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Considera que la sentencia “…no cumple con los extremos de procedibilidad de la medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe fumus boni iuris, no está demostrado el periculum in damni, y no se exigió al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Solicita se revoque la medida cautelar acordada, por cuanto violentaría el ejercicio del derecho al sufragio, conculcando los derechos políticos de los profesores electos como consejeros del C. deF. deC.J. y Políticas para el período 2008-2010, a través del sistema electoral de representación proporcional personalizada previsto en el artículo 171 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de Elecciones Universitarias, aprobado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2007, así como los derechos políticos de la comunidad profesoral que eligió a sus representantes.

Alega que el accionante confunde el sistema mayoritario con el sistema de representación proporcional que ha imperado en todos los procesos electorales, según el cual al mismo recurrente le fue adjudicada la representación profesoral como Consejero Principal en el C. deF. en las elecciones del año 2006, que esta misma Sala estaría considerando legítima a través de la medida cautelar que ordena mantener el funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con los representantes en funciones.

Sostiene que el accionante no aportó prueba de que hubiera una aplicación errónea del sistema electoral de representación proporcional vigente, sino que invoca elementos propios de un sistema electoral distinto y que esta Sala no tomó en consideración los dos principios que informan el artículo 63 de la Constitución, a saber, la personalización del sufragio y la representación proporcional, tomando en consideración sólo el primero, con lo cual, señala, quedaría desvirtuado el cumplimiento del fumus boni iuris, razón por la cual este órgano judicial no podría afirmar que se pueden causar perjuicios irreparables a la esfera jurídica de la parte recurrente.

Por otra parte, los profesores R.M., F.D. y M.L.T., solicitan la revocatoria de la medida cautelar sobre la base de los siguientes argumentos:

Consideran que la solicitud de medida cautelar carece de fundamento, dado que la presunción de buen derecho es una inferencia, hecha a partir de un hecho conocido con respecto a otro que se desconoce, cuya veracidad se establece por la vinculación que se supone existe entre los dos. Conjeturan que el hecho conocido es la votación que obtuvo el profesor M.R. y el desconocido el supuesto derecho que éste tendría a ser miembro principal del C. deF., sobre lo cual, aducen, no hay vínculo de causalidad, ya que la legislación es clara al consagrar la representación proporcional de las minorías y la asignación del número de puestos que corresponda a cada lista en función de las mayorías relativas que obtengan los candidatos dentro de sus respectivas listas.

Sostienen que a la lista del profesor M.R. le resultaron asignados tres representantes, por lo que éste, al no estar entre los tres que obtuvieron el mayor número, no le corresponde el cargo de Representante Principal. De allí que, presumir que tiene el derecho a ser miembro principal, supone desconocer el principio de representación proporcional que consagran la Constitución, la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, así como vulnerar el derecho de quienes fueron elegidos de acuerdo con el sistema electoral imperante desde 1970 en la Universidad Central de Venezuela.

Alegan que con la medida cautelar se crea el peligro de que el resultado de la elección sea ilusorio, tanto para quienes fueron electos como para los votantes, por lo que una sentencia que declarase la improcedencia del recurso en un lapso no muy breve sería incapaz de satisfacer los derechos de los electores y de los nuevos representantes escogidos como miembros del C. deF., puesto que ya podría haber transcurrido el período del mismo y, en caso contrario, se preguntan por qué razón decretar entonces las medidas cautelares solicitadas por el impugnante y subordinar la protección del interés del recurrente sobre el derecho del resto de los miembros electos y de los votantes.

Igualmente, plantean que la misma situación se presenta en otras ocho facultades de la Universidad Central de Venezuela, por lo que se omite declarar una protección general a los derechos de todos los candidatos que se encuentran en la misma situación y coloca a electores y candidatos electos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en una situación de desigualdad frente a los de otras facultades.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de revocatoria de la medida de suspensión de efectos dictada en fecha 5 de junio de 2008. En tal sentido, visto que las mismas se han centrado en cuestionar la fundamentación intrínseca del fallo que decretó tal medida cautelar, sin aportar alegatos distintos que requieran de debate probatorio en lo atinente a la determinación de la procedencia o no de tales oposiciones, este órgano judicial considera pertinente, en atención al principio de celeridad procesal, pasar a emitir fallo respecto a la incidencia suscitada prescindiendo de acordar la tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ello además, resulta necesario en este proceso, habida cuenta de la existencia de una serie de lapsos en el cronograma electoral de los comicios impugnados que habrían de transcurrir paralelamente a esta causa, en el supuesto de que prosperen las oposiciones planteadas, lo que determina que, además de resultar innecesaria tal tramitación, la misma eventualmente resultaría perjudicial a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

Aclarado lo concerniente a la procedencia de emitir pronunciamiento en esta oportunidad, resulta pertinente señalar que, con relación a la legitimación de los terceros opositores, esta Sala evidencia su cualidad de candidatos que resultaron electos en el proceso comicial cuyos resultados cuestiona el recurrente en la presente causa, de lo cual se evidencia claramente su condición de terceros verdadera parte para actuar en ella, al ostentar un interés propio en las resultas del presente proceso. Por tal razón, se admite su intervención en la presente causa, como en efecto así se decide.

Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que la medida de suspensión de efectos se dictó sobre la base del análisis en autos respecto la presunción de buen derecho que asiste a la parte recurrente en cuanto que, a pesar de haber obtenido mayor cantidad de votos que otros candidatos electos como representantes principales, no resultó electo para dicho cargo sino como suplente, lo cual podría indicar que el método de adjudicación de cargos aplicado no garantizaría los principios de personalización del sufragio y representación proporcional. De allí que, en aras de garantizar que se produzcan situaciones irreparables, tal como la juramentación de otros representantes profesorales al C. deF., se suspendió la misma, así como todos los actos electorales que estuviesen por realizarse respecto a los Representantes Profesorales al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el período 2008-2010. Igualmente, se ordenó mantener el funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con los Representantes actualmente en funciones electos para el período 2006-2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

Alegan los opositores a la medida, que las adjudicaciones de los cargos se hicieron de conformidad con la legislación vigente. Ahora bien, este hecho no impide que puedan ser violados elementos fundamentales para el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, tales como la personalización del sufragio y la representación proporcional, consagrados en el artículo 63 de la Carta Magna, violaciones éstas al ordenamiento jurídico que esta Sala presume –prima facie, como corresponde al examen de procedencia de una medida cautelar- a la luz del hecho de que, de acuerdo con lo alegado por el accionante (y aceptado por la Comisión Electoral y los terceros), en el caso de autos, el candidato F.M.R. obtuvo un cargo de suplente luego de haber obtenido mayor número de votos, o voluntades concretas de convertirlo en su representante, que aquellos otros, quienes, habiendo resultado electos con una menor cantidad de votos, les resulta adjudicado el cargo de principal, es decir, disfrutando del favor del cuerpo electoral en una menor proporción. Tal conclusión supone entonces un cuestionamiento a la racionalidad jurídica y fáctica de los resultados del proceso electoral en sí mismo, lo cual resulta entonces el quid de la controversia.

Por ende, no han aportado y mucho menos demostrado los opositores alegatos fácticos o jurídicos que enerven la presunción a la cual arribó este órgano judicial en la oportunidad de acordar la medida cautelar en la presente causa. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la medida cautelar crearía el peligro de que el resultado de la elección sea ilusorio, en caso de que se declarase la improcedencia del recurso en la sentencia definitiva, debe esta Sala observar que el proceso contencioso electoral es breve, sumario y eficaz, por lo que en dicho supuesto no se afectaría el derecho de los electos, en tanto que, en caso de corroborarse que la elección fue apegada a derecho, se procedería a la inmediata juramentación de los integrantes del C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela según la adjudicación hecha por la Comisión Electoral, lo cual resultaría de difícil ejecución a la inversa, en tanto que ya se habría consumado el hecho que conculcaría el derecho de la parte recurrente.

En lo relativo al argumento de violación del derecho a la igualdad, en tanto que la misma situación se presentaría en otras Facultades de la misma Universidad, debe destacarse que tal situación no es del conocimiento de esta Sala, en tanto que no se le ha planteado ningún recurso al respecto, por lo que mal podría pronunciarse sobre un hecho no controvertido en la presente causa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar las solicitudes de revocatoria de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 5 de junio de 2008, en la que se ordenó suspender el acto de juramentación de los Representantes Profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones a la medida de suspensión de efectos interpuestas el ciudadano C.S.B.R. y la interpuesta por los ciudadanos R.M., F.D. Y M.L.T., todos antes identificados, respecto a la sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual se suspenden todos los actos electorales que estén por realizarse respecto a los Representantes Profesorales al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el período 2008-2010 y se ordena mantener el funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela con los Representantes actualmente en funciones electos para el período 2006-2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presi-…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2008-000008

En 19-06-08, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 90, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Vegas y Arístides Rengifo, quienes se ausentaron de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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