Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, SEIS (06) DE MARZO 2008.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.C. , abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.640.745, domiciliado en Michelena del Estado Táchira actúa con carácter de apoderado de los ciudadanos J.J.H. GACIA Y M.H.Z., titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.554.145 y 17..708.920, el primero en su condición de arrendador y la segunda en carácter de propietaria, según poder especial otorgado al abogado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 53, Tomo 05, folios 143-144 de fecha 10 de enero del 2008, según copia simple que riela en los folios 13 al 15.

PARTE DEMANDADA: L.F.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.112.108, domiciliada en la calle 7 con carrera 1 y 2 casa Nº 1-10 donde funciona Posada turística el Tejar ubicada en el Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.S.R., Y.K.C.D. Y A.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.041.896, 14.152.216 y 9.207.541, inscritos IPSA bajo el Nº 91.086, 103.556 y 38.444. Según poder especial APUD ACTA, que corre inserto en el folio 40 de fecha 21 de febrero del 2008.

MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO POR REPARACIONES MAYORES DEL INMUEBLE FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 1.590 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

EXPEDIENTE: Nº 000-203-2008.

NARRATIVA DE LA DECISION

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

Interpuesto por ante este Juzgado escrito contentivo de libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, según contrato de arrendamiento por la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, autenticado bajo el Nº 67, folios 185 al 187 Tomo IV Protocolo Tercero adicional “A”, de fecha 30 de junio del 2004, interpuesta contra la ciudadana L.F.M.D.M., a objeto de que ésta mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicado en la calle 7 entre carrera 1 y 2 casa Nº 1-10 posada turística el Tejar ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, expone el demandante la ciudadana demandada, ocupaba el inmueble prestando servicios al publico con funciones de posada, restaurante y en calidad de vivienda familiar el inmueble, que es propiedad de su poderdante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, partir del día 30 de JUNIO del 2004, según contrato publico, en el inmueble objeto de arrendamiento, donde alega que el inmueble requiere de reparaciones mayores, donde manifiesta un plazo de tres (03) meses para su realización, que impiden la prestación de servicios al que esta destinado, fundamentando la demanda en el articulo 1.590 del Código Civil, procede la resolución del contrato de alquiler, junto al libelo de la demanda agrego como anexo Nº 1 copia simple del poder especial notariado por la Notaria Publica Segunda de San C.E.T., de fecha 10 de enero del 2008, anexo Nº 2 inspección judicial Nº 1068/ 2008 en original, anexo Nº 3 copia simple del documento de Registro Mercantil de la “ Posada Turística el Tejar” de fecha 12 de septiembre 1991, anexo Nº 4 contrato de obra privado de fecha 7 de septiembre del 2006.

ADMISION

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En los folios 30 y 31, cursa auto de admisión de la presente demanda.

CITACION

Al folios 32 y 33, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira., y se consigno recibo firmado en fecha 0nce (11) de febrero del 2008.

En los folios 34 al 37 cursa escrito de contestación de la demanda.

En el folio 40 la ciudadana L.F.M.D.M., confiere poder APUD ACTA a los abogados Y.K.C.D., J.J.S.R. Y A.J.D.C..

En el folio 42 al 44 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 26 de febrero del 2008.

En el folio 45 auto de admisión de pruebas del demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

En el folio 38 y 39 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 21 de febrero del 2008.

En el folio 41 auto de admisión de pruebas de la demandada salvo su apreciación en la definitiva.

En los folios 46 hasta el folio 55 cursa declaración de testigos evacuados por la parte demandada.

Alega el demandante que el inmueble requiere de reparaciones mayores, que impiden la prestación de servicios al que esta destinado, solicita la resolución del contrato. Considerando por tanto, tal situación como la causa, fundamento y razón de su pretensión, así como la necesidad de ocupar el inmueble.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION.

La demandada compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, manifestando en su escrito el rechazo en todas y cada una de sus partes a la demanda; ya que es totalmente falso que el inmueble ubicado en la calle 7 esquina de la carrera 1 casa Nº 1-10, requiera de reparaciones mayores que impidan la prestación del servicios de hospedaje y restaurante a través de la figura de la Posada Turística el Tejar, la cual ya tiene varios años de funcionamiento, en este mismo sentido negó, rechazo, y contradijo por ser totalmente falso requiera de trabajos de reparación que se encuentran especificados, en el contrato de obra que se anexa con el libelo de demandada marcado como anexo Nº 4, suscrito por el ciudadano P.A.E., documento suscrito en forma privada que desconoce en su contenido y firma, nada prueba en la presente causa, por el cual impugna totalmente su veracidad por medio del cual pretende basar su infundada pretensión, con respecto a la inspección marcada con el Nº 2 indica que la misma es una prueba preconstituida.

Hace referencia al articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, manifiesta ser improcedente la demanda de desalojo, pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales que dicha norma establece, las reparaciones mayores como es el caso de demolición total del inmueble o que hagan imposible la habitabilidad en el mismo no es el caso en la presente demandada.

En relación al articulo 1.590 del Código Civil, en el cual fundamenta la demanda alega la demandada, que es el arrendatario quien puede resolver el contrato, pues el arrendador nunca es mencionado en todo el contenido de dicho articulo, es el arrendatario; el que esta siendo perjudicado en su derecho a seguir disfrutando de la posesión del inmueble dado en arrendamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero del 2008, en las siguientes: PRIMERO: el contrato de obra suscrito por el ciudadano P.A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.090.984, en el cual consta la especificación de cada trabajo para ser realizados por el lapso de tres meses. SEGUNDO: promovió inspección judicial realizada por este tribunal de fecha 18-01-2008, anexada al escrito de demanda en original. TERCERO: promueve escrito donde la arrendataria admite que entregara el local. Observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada por cuanto no consta en autos. CUARTO: mala interpretación del articulo 1.590 del Código Civil Venezolano en contra de la pretensión de esta acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada mediante escrito de fecha 21 de febrero del 2008, (f. 38,39) promovió pruebas en las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. De la ciudadana M.R.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.850.464, domiciliada en Michelena Estado Táchira.

  2. En relación a la declaración de los ciudadanos R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.186.504 y J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.920.557, el tribunal los declaro desierto el acto.

  3. De la ciudadana A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 265.027.

    MOTIVACION DE LA DECISION

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES:

  4. En el folio 7 y 8 corre contrato de obra privado de fecha 07 de septiembre del 2006, suscrito por el ciudadano P.A.E., el tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de estar suscrito por un tercero que no es parte del juicio ya que no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Inspección judicial Nº 1068/2008, de fecha 18 de enero del 2008, realizada al inmueble objeto de litigio, el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil venezolano, con la ayuda del experto ciudadano R.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.101.798, se dejo constancia de lo siguiente:

    - La pared del área del comedor presenta humedad debido a que las paredes son de tierra pisada y la humedad se debe a probable filtraciones de agua la cual conlleva debilitar el friso existente, la pintura se observa en buenas condiciones.

    - Las habitaciones no se pudieron observar debido a que se encontraban alquiladas a huéspedes.

    - Se observo en una parte del pasillo de la entrada principal hundimiento y los otros pasillos están en perfectas condiciones.

    - Las aguas blancas pasan por la orilla de los pasillos con un tubo plástico de color a.P., en gran parte del inmueble, sin estar roto.

    - se observo la puerta principal del inmueble, es de madera labrada presentando en la parte inferior deterioro por el uso.

    - En el techo de la cocina se observo humedad, presentando una mancha negra en el techo, los soportes de madera se observaron secos.

    - Se observo que la instalación eléctrica del inmueble es externa que cruza por las paredes y las vigas de madera, uno de los cables del comedor se observo que ha sido reparado por posibles cortos.

    - La parte interna del tanque no se pudo observar debido a que se encontraba lleno de agua, situación que imposibilito la visualización de su interior.

    - Los pasillos del inmueble se observaron en buenas condiciones de pintura de color blanco con marcos de color azul y rosado.

    - Una habitación donde funciona la oficina que se encontraba abierta se observo que la misma presenta humedad.

    De la inspección se concluye lo siguiente: Se determina que en el inmueble inspeccionado, no existen daños mayores que pongan en riego la vida de las personas que allí concurren a diario por ser posada turística, con respecto al articulo 1.590 del Código Civil, ultima parte se transcribe textualmente “si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. De su análisis se desprende es el arrendatario quien puede hacer uso de este derecho, es decir que la pretensión de la presente acción, se encuentra fundamentada en una norma jurídica, que no corresponde ser alegada por el arrendador en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con el contrato de arrendamiento, notariado de fecha 30 de junio del año 2004.

    El tribunal observa que lo promovido por el ciudadano F.J.R.C., ya identificado con respecto a la solicitud de autos de mejor proveer y se ordene la realización de una experticia para determinar: el costo o valor de las reparaciones y el tiempo, la causa de los daños observados, la conveniencia o no de prestar los servicios a que esta destinado el inmueble durante reparaciones, determinar la magnitud de los daños; si son mayores o si los daños son menores que aparecen específicamente en el folio 43 del presente expediente, tales circunstancias no deben ser probadas por auto para mejor proveer; por ser un procedimiento breve donde los lapso procesales para promover y evacuar pruebas es diez (10) días, y los particulares solicitados no fueron alegados en el libelo de demanda, única oportunidad procesal, que tiene el demandante para indicar las pruebas en que fundamenta la demanda y que serán demostradas durante el procedimiento. Razón por la cual esta Juzgadora no la considera como pretensión de la acción intentada.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    TESTIMONIALES:

    - Con respecto a la declaración de las ciudadanas M.R.P. y A.R.P., ya identificadas. De su declaración se desprende que la misma tiene conocimiento directo de lo debatido, manifiesta ser huésped de la posada y conoce a la ciudadana L.F. y su grupo familiar, así como también las actividades que organiza la demandada para evento especiales, es decir cumpleaños y demás actividades conexas con el restaurante, en relación a la segunda testigo respondió; la demandada es una persona de buen vivir, honesta y trabajadora, la casa no esta en estado de ruina, ella constantemente le hace reparaciones, se determina que las mismas aportaron conocimientos para el esclarecimiento de los hecho, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

    Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, en el cual la parte demandante alega la RESOLUCION DEL CONTRATO, A TIEMPO INDETERMINADO, fundamentando la demanda en el articulo 1.590 del Código Civil, de un inmueble que funciona bajo la denominación Posada Turística el Tejar, y en virtud que la demandada probo que en el referido inmueble no existe daños mayores que ameriten la desocupación.

    Este tribunal determina segun lo establecido en el su articulo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. El cual se encuentra concatenado con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, normativa jurídica que no se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo.

    Este juzgado tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, lo cual fue analizado y concatenado entre si lleva a quien aquí decide a la convicción de que no hay lugar a la RESOLUCION DE CONTRATO, POR REQUERIMIENTO DE REPARACIONES MAYORES.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, con la ciudadana L.F.M.D.M., en relación al inmueble ubicado en la calle 7 entre carrera 1 y 2 casa Nº 1-10, Posada Turística el Tejar, del Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena en costas los ciudadanos M.H.Z., J.J.H.G., titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.108.920 y 2.554.145, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 3:05 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-203-2008.

AKCQ/agt.

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