Decisión nº 252 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002999.

PARTE ACTORA: F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.767.331.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.773.

PARTES CODEMANDADAS: CONOCO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1999, bajo el No. 91, Tomo 370-A-QTO, posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de octubre de 2004, bajo el No. 21, Tomo A-65 y actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2007, bajo el No. 50, Tomo 1650-A-Qto.-5; CONOCO VENEZUELA LTD, sociedad mercantil constituida de acuerdo con y en virtud de las leyes de Bermuda y con una sucursal en Venezuela, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1995, bajo el No. 64, Tomo 116-A-Pro, posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo A-74 y actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 1684A-Qto; y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de acuerdo a las leyes de los Países Bajos y única accionista de la primera de las antes mencionadas.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: Á.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.339.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2.008, siendo las 9:00 a.m., comparecen por una parte el abogado GUALFREDO B.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.773, en su carácter de apoderado judicial del actor y por la otra el abogado Á.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.339, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, en juicio que se sigue en el expediente signado con el N° AP21-L-2007-002999, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° 2.767.331, en contra de las entidades mercantiles CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA LTD y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA B.V., todos plenamente identificados en autos, quienes manifiestan lo siguiente:

Quien suscribe, Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.884.672, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.339, procediendo en este acto mi carácter de apoderado judicial de las empresas CONOCO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1999, bajo el No. 91, Tomo 370-A-QTO, posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de octubre de 2004, bajo el No. 21, Tomo A-65 y actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2007, bajo el No. 50, Tomo 1650-A-Qto.-5; CONOCO VENEZUELA LTD, sociedad mercantil constituida de acuerdo con y en virtud de las leyes de Bermuda y con una sucursal en Venezuela, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1995, bajo el No. 64, Tomo 116-A-Pro, posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 35, Tomo A-74 y actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 1684A-Qto; y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de acuerdo a las leyes de los Países Bajos y única accionista de la primera de las antes mencionadas, (en lo sucesivo denominadas conjuntamente "las Empresas", o simplemente "CONOCO"), carácter el mío que se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.331 (en lo sucesivo denominado el "Demandante"), actuando en su carácter de demandante en el juicio intentado por él en contra de las empresas arriba identificadas, radicado bajo el asunto AP21-L-2007-002999 de este Tribunal, debidamente asistido por su apoderado Gualfredo B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.233.857, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.773 ; se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE:

El DEMANDANTE en su libelo de demanda alegó, entre otras cosas, que:

  1. - Que prestó servicios para CONOCO desde 1990, cuando fue contratado en Houston, Texas, Estados Unidos de América, donde laboró hasta enero de 1993

  2. - Que luego de esa fecha fue asignado a Venezuela, donde continuó prestando servicios en condición de “expatriado”, por el lapso de quince (15) años, pagándole la empresa su salario y demás indemnizaciones en dólares en un banco en los Estados Unidos, cubriendo además la compañía los gastos propios de la permanencia del Demandante y su grupo familiar en Venezuela y pagándole los impuestos que por sueldos y salarios se causaban en Venezuela. Hasta que fue despedido unilateralmente por la demandante.

  3. - Alega que su salario básico, más el pago esos otros gastos propios de la permanencia del Demandante y su grupo familiar en Venezuela que el Demandante asume como de carácter salarial, como la Política de Expatriado, la Prima por Costo de Vida, el Alquiler de Vivienda, el pago de colegios, el Bono, el Bono Vacacional, el Apartamento en Lechería, y el Servicio de Taxis, , suman la cantidad de Bs. 78.646.746,17, mensuales;

  4. - Y sobre esa base demanda el pago de la prestación de antigüedad por el periodo de junio de 1997 a diciembre de 2006, el pago del Párrafo primero, Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007, bono vacacional fraccionado del periodo 2006-2007, utilidades fraccionadas del 2006, intereses sobre prestaciones sociales por el periodo de junio de 1997 a diciembre de 2006, más las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT, y la indemnización del antiguo régimen de prestaciones sociales desde enero de 1993 a junio de 1997, por un total de Bs. 3.194.015.699,02 para el momento de presentación de la demanda en el año 2007, equivalentes a BsF. 3.194.015,70 actuales.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Por su parte, las Empresas sobre los alegatos del Demandante, en su escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda, alegaron entre otras cosas que:

  1. - Que la relación de trabajo se inició y finalizó en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, por lo que el Demandante siempre estuvo amparado por los beneficios de las leyes de ese país, por lo que es esa la legislación aplicable a la relación de trabajo sostenida entre el Demandante y CONOCO, y no la legislación laboral venezolana.

  2. - Que durante toda la relación de trabajo y hasta su terminación, el salario del Demandante, así como sus demás beneficios e indemnizaciones, siempre le fueron pagadas en dólares de los Estados Unidos de América; siempre fueron depositados directamente en su cuenta en un banco en los Estados Unidos, y nunca le fueron pagados ni bolívares, ni en territorio venezolano, lo que constituye una aceptación de la legislación de ese país.

  3. - Que el Demandante era un empleado de muy alto nivel y representaba a CONOCO frente a otros trabajadores y frente a terceros, y que tenía un amplio personal bajo su cargo, por lo que era un empleado de dirección según el artículo 45 de la LOT, por lo que tampoco le resultarían en ningún caso aplicables las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT.

  4. - Que durante toda la relación de trabajo, independientemente de donde se encontrara prestando servicios, al Demandante se le aplicaron beneficios y condiciones acordes con su condición de empleado de alto nivel de CONOCO en los Estados Unidos de América, como Plan de Retiro, Plan de Beneficios Médicos, y Plan de Ahorro, sistemas diferentes y más beneficiosos que los sistemas equivalentes existentes en Venezuela, y no que serían acumulables con la aplicación simultánea de la legislación laboral venezolana, por lo que está no le resultaba aplicable.

  5. - Que en el mes de junio de 1993 el Demandante se trasladó a Venezuela con la finalidad de acometer varios proyectos que CONOCO ejecutaba en nuestro país, para lo cual, y sólo en virtud de su traslado, la empresa le ofreció que además de la remuneración normal, recibiría una serie de contraprestaciones adicionales, tales como vivienda, gastos de educación para los hijos, vehículo, compensación por costo de vida y otras, contenidas en las políticas de la Empresa tales como la Política de Prima para Empleados Extranjeros, la Política de Asignación para Productos Básicos y Servicios o Asignación C&S, la Política de Vivienda, la Política de Ayuda para Educación, el Programa de Ayuda para Conducir/Pool de Taxis,, la Política y Procedimiento de Solicitud de Permisos Provisionales, Descanso y Relajación (D&R); y que como las mismas están previstas no para remunerar al trabajador, sino para compensarlo por la diferencia en el costo de productos básicos y servicios entre el País de Origen y el País Anfitrión, así como compensar al empleado por las diferencias en el costo de productos básicos y servicios entre el País de Origen (Estados Unidos de América) y el País Anfitrión (en este caso, Venezuela), ninguno de esos beneficios tenía carácter salarial.

  6. - Que el 7 de diciembre de 2006 se le ofreció al Demandante una nueva asignación en Houston, Texas, pero el Demandante rechazó esa asignación sin motivo alguno, por lo que la empresa consideró esa decisión como una renuncia voluntaria a continuar trabajando con la CONOCO y en consecuencia la relación de trabajo finalizó en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, por lo que es la legislación de ese país la aplicable a la relación de trabajo sostenida entre el Demandante y CONOCO, así como a su terminación, y no la legislación laboral venezolana; y que el Demandante nunca fue despedido, pues voluntariamente rechazó la asignación ofrecida, por lo que efectivamente renunció voluntariamente a su trabajo en la compañía.

  7. - Que en este caso, como el inicio de la relación de trabajo fue fuera de Venezuela, la prestación del servicio fue una parte en el extranjero y una porción en Venezuela; como hubo aceptación voluntaria del trabajador de un régimen diferente a la legislación laboral venezolana, sin que existiera reclamo por su parte; se aplicó un régimen laboral legal extranjero que establecía beneficios que eran equivalentes, similares o incluso superiores a la protección regulada por la LOT venezolana; y la terminación de la relación de trabajo se llevó a cabo fuera de Venezuela, se trataba de un caso de excepción al principio de aplicación territorial de la legislación laboral venezolana establecida en el artículo 10 de la LOT, de los casos reconocidos por decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Que como el Demandante se encontraba extraído de la aplicación de la legislación laboral venezolana por las razones arriba expuestas, se derivaba la improcedencia general de todos los conceptos demandados en su libelo.

  9. - Y que por todo lo anterior, se negaba, rechazaba y contradecía que las Empresas debieran cancelarle al Demandante cantidad alguna por ningún concepto, por lo que solicitaban que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las Partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos y solicitudes del Demandante, y de precaver y evitar la continuación del presente litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo, o de cualquier otra índole, que haya existido entre el Demandante y las Empresas, o alguna otra empresa relacionada con éstas, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como también para precaver y evitar cualquier tipo de procedimiento administrativo y/o penal o cualquier otro litigio nacional o internacional, relacionado con relación de trabajo habido entre el Demandante y las Empresas y/o con la causa de su terminación; las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen expresamente en extinguir todo tipo de vinculación laboral entre las partes y fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o pudieran corresponderle al Demandante por la relación laboral habida con las Empresas y su terminación, la Suma Total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 645.000,00)

Las Partes hacen constar expresamente que las Empresas pagaran al Demandante, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 645.000,00), en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la suscripción de esta transacción, tal como éste lo ha solicitado expresamente por ser de su personal interés, a través una transferencia bancaria a la cuenta en el exterior, que se indicará en documento separado, suscrito por ambas partes. en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América calculados a tasa de cambio oficial de Bs.F. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 300.000,00).

El referido pago es efectuado por las Empresas en su propio nombre y beneficio, y con fondos de cuentas de sus empresas relacionadas que se encuentran fuera del país, por lo que este pago no constituye exportación ni importación alguna de divisas, ni violenta de ninguna manera la actual normativa cambiara; quedando la homologación de la presente transacción supeditada a la declaración del trabajador o de sus apoderados, de haber recibido el pago, o a la consignación, por parte de las demandadas de las copias simples de los documentos que demuestren la referida transferencia.

La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las Partes, e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta Transacción, así como cualesquiera otros conceptos relacionados con la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como su terminación, todos los cuales han quedado transigidos.

Es convenio expreso entre las partes que la forma de pago acordada es esencial a la validez de de la presente formula transaccional, en consecuencia el único modo de cumplimiento por parte de las demandadas, es la realización de la transferencia de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, a la cuenta que se indique en el documento separado ya mencionado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la firma de la presente transacción. Se conviene que en caso de incumplimiento en la realización oportuna de la mencionada transferencia, la presente transacción no podrá ser homologada, quedará sin efecto alguno y el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra, en la fijación para que se lleve a cabo la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS

El Demandante conviene que con las cantidades convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra las Empresas, razón por la cual el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a CONOCO VENEZUELA C.A., CONOCO VENEZUELA LTD, y CONOCOPHILLIPS GULF OF PARIA B.V., así como a cualquier otra empresa o persona relacionada con las Empresas, así como a sus autoridades corporativas, directores, gerentes, y apoderados, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener en su contra, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra las Empresas o sus representantes, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:

  1. Indemnizaciones o prestación de antigüedad prevista en los Artículos 108 y 665 de la LOT, así como pagos por diferencia en estos conceptos, y/o los intereses o rendimientos devengados por la misma.

  2. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, aumentos salariales, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; así como el impacto de cualquiera de esos conceptos sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, prestaciones, indemnizaciones, prestación de antigüedad, y/o cualquiera de los otros conceptos o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; pago o asignación de vivienda o alojamiento, disfrute o uso de automóvil o de transporte de las Empresas o proporcionado por ésta como taxis, pago de los costos de llamadas por teléfono celular, bono comida, así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, pagos o indemnizaciones, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, pago de hoteles, pasajes y/o paquetes turísticos para el Demandante y/o su familia, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos mensuales, trimestrales y/o anuales y/o de cualquier periodicidad; pago de servicio domestico o chofer; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, que estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pagos y asignaciones por colegios y/o universidades tanto del demandante como sus hijos; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el Demandante y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, y alimentación; tiempo ordinario; bono taladro; provisión de comidas o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por las Empresas, derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional y la Ley del Subsistema de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), el Decreto - Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso y la Ley del Subsistema de Empleo, el Decreto, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el Demandante a las Empresas , y/o en virtud de su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante por parte de las Empresas. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a las Empresas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El Demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento favorable conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE

El Demandante deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la Suma Total que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con las Empresas, y/o personas relacionadas, deja constancia que ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo, y que ha expresamente solicitado, por ser de su interés personal, el deposito de la Suma Total convenida en la cuenta arriba señalada como forma de pago. El Demandante desiste en este momento de cualquier acción que hubiera intentado en contra de las Empresas por ante cualquier Tribunal o dependencia administrativa de la República o el extranjero, por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con las Empresas, incluyendo acciones de estabilidad laboral intentadas por ante Inspectorías del Trabajo o Tribunales de Estabilidad Laboral.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las Partes reconocen y aceptan el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a partir de su firma a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes reconocen y convienen que los gastos incurridos por cada una de ellas por honorarios de abogados, gastos de cobranza o de cualquier otra índole, por virtud de la relación y/o contrato de trabajo y/o de su terminación, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los incurrió, contrato o utilizó, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos. Y ambas partes solicitamos expresamente a este Tribunal que le imparta su homologación a la presente transacción. En la ciudad de Caracas, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial, y en presencia del funcionario competente, a la fecha de su presentación.

Visto el escrito de transacción presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año en curso suscrito por el abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.339, en su condición de apoderado judicial de las empresas codemandadas CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA LTD y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA B.V., en el presente procedimiento por una parte y por la otra el abogado GUALFREDO B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.773, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° 2.767.331, parte actora. Este Juzgado, en vista que en el día de hoy 21 de noviembre de 2008, se acordó no dar despacho en éste Circuito Laboral, de conformidad con el Decreto N° 60, emanado de la Presidencia del Circuito, habilita el tiempo necesario con la finalidad de realizar la presente transacción y para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios veintiuno (21) al veintitres (23) y ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96), del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, específicamente en la tercera cláusula, las partes mediante recíprocas concesiones, acuerdan el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 645.000,00), a través una transferencia bancaria a la cuenta en el exterior, que se indicará en documento separado, suscrito por ambas partes en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América calculados a tasa de cambio oficial de Bs.F. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 300.000,00), cantidad ésta que será cancelada en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la suscripción de esta transacción. En ese sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre y archivo, una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado. Así se decide.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI.

LA SECRETARIA,

ABOG. RAYBETH PARRA.

SB/RP.

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