Decisión nº 1J-038-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000508

ASUNTO : VP11-P-2004-000508

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA N° 1J-038-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIA DE SALA: DRA. B.A.V.M.

VICTIMA: J.C.M.O.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 412 DEL CÓDIGO PENAL

ACUSADO: F.A.R.

FISCAL: SEPTIMA (15°) DEL MINSITERIO PÚBLICO, ABOG. A.R.

DEFENSORA PÚBLICA 10°: ABOG. A.D.

II

DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso penal, en fecha 04 de Julio de 2004, cuando en horas de la tarde, los ciudadanos J.C.M.O., F.A.R. y A.J.G., se encontraba tomándose unas cervezas, luego en la noche cuando iban camino a su residencia J.C. se quedó en casa de una amiga, mientras que FERNANDO y A.J., continuaron hasta la casa ubicada en el Sector El Calvario Calle N° 5 entre Avenidas 3 y 4 Casa N° 3-41, Los Puertos de A.M.M.d.E.Z., pero ya en horas de la madrugada a eso de la una y media J.C. llegó tomando, puso música y siguió tomando con F.A., que mientras que A.J. estaba durmiendo. Luego como a las seis y media, se levantó y encontró a J.C. tomando mientras que F.A.R. estaba dormido en la silla. A.J. agarra y lava su ropa, levanta a F.A.R. y lo acuesta en la cama. A.J. le pide dinero a J.C. para comprar comida para el desayuno, pero antes de salir le dice a J.C. que cerrara la puerta, que él al regresar le tocaba para que le abriera. Como a las dos horas aproximadamente llega y ve a J.C.M.O. lleno se sangre, le pregunta que había pasado y este le dice que había matado la culebra que tenía que matar. Inmediatamente va hasta el fondo a buscar a F.A.R. y lo encontró en el baño todo herido, estaba limpiándose, le pregunta que paso y le dice que su p.J.C. le estaba chupando el pene y al despertar se agarraron y lo había cortado con una cuchilla en el pómulo derecho, en eso F.A.R. le dice a A.J. lo voy a matar por que un hermano mío no puede marisco, pero este lo que quiere es que se bañe rápido para llevarlo al Hospital, así mismo le dije a J.C. que ya no le aguantaba mas, que cada vez que se rascaba se ponía con esas cosas, J.C. se levantó y se fue a colocar un CD. A.J. empieza a meter su ropa en un bolso y en eso escucha un grito y cuando va a la cocina ve que los dos, es decir J.C.M.O. y F.A.R., estaban forcejeando con un cuchillo, J.C. ya estaba herido en la espalda y por debajo del cuello y F.A. por el pecho y la herida en el pómulo que se la había hecho antes, por lo que agarró y los separó a los dos, les quitó el cuchillo; pero J.C. cae al piso de la sala por lo que empuja a F.A. fuera de la casa, para luego pedir ayuda pero nadie quería ayudarlo, hasta que llegó la Policía que llevó a F.A.R. al Hospital, mientras que J.C. se encontraba tendido muerto en la sala.

En fecha 10 de Octubre de 2006, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control el ciudadano F.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 13-02-1980, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-15-973.843, hijo de F.N. e I.R., domiciliado en Sector P.N. diagonal al Cementerio, casa sin número, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.E.Z., imputándosele para ese momento la comisión de delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Articulo 407, en concordancia con el Articulo 427 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.O..

En la Audiencia Oral Preliminar, realizada el día 18 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado F.A.R., por la presunta comisión del delito del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Articulo 407, en concordancia con el Articulo 427 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M.O., en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación; por considerar el Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando admitidas las siguientes pruebas, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio el día 19 de Junio del mismo año. Manteniéndosele la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad otorgada anteriormente.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue modificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, ya que la representante fiscal considero necesario realizar un cambio de calificación del delito al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo aceptado el cambio de calificación por este Tribunal, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dicha institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano F.A.R., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, con el cambio de calificación y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testifical de los Médicos Forense J.L.F. y FRELLA G.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-169-322, de fecha 27 de Agosto de 2004.

  2. - Testifical del Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en relación al Levantamiento del Cadáver de fecha 27 de Agosto de 2004.

    .

  3. - Testifical de los Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos a la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Zulia.

  4. - Testifical de los Médicos Forense R.E. y J.L.F., adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-169-322, de fecha 27 de Agosto de 2004.

  5. - Testifical de los Funcionarios Oficial mayor 0507 HARRINSON SULBARAN y Oficial J.R., adscritos a la Policía Regional Distrito N° 4 Costa Oriental del Lago, Departamento Miranda.

  6. - Testifical del Funcionario Oficial 2do. 0049 R.A., adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda.

  7. - Testifical de los Funcionarios Inspector J.R., Detective LEONORIS CASILLA y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  8. - Testifical de los Funcionarios Inspector J.R., Detective LEONORIS CASILLA y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  9. - Testifical del ciudadano A.J.G., Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, Edad 25 años, titular de la cédula de identidad N° 16.161.726, domiciliado en el Casco Central, Avenida 6 con Calle 5, Casa N° 15-21 diagonal al Colegio A.C., Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario Oficial 2do. 0049 R.A., adscrito a la Policía Regional Departamento Miranda.

  11. - INSPECCION TÉCNICA DE SITIO y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, n° 733 de fecha 05 de Julio de 2004, suscrita por los Funcionarios Inspector J.R., Detective LEONORIS CASILLA y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas y Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  12. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de Julio de 2004, suscrita por los Funcionarios Inspector J.R., Detective LEONORIS CASILLA y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  13. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-169-322 de fecha 27 de Agosto de 2004, suscrita por los Médicos Forense J.L.F. y FRELLA G.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  14. - LEVANTAMIENTO de fecha 27 de Agosto de 2004, suscrito por el Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  15. - EXPERTICIA DE HEMATOLOGÍA y ESPECIE N° 9700-135-DT.-854 de fecha 21 de Octubre de 2004 suscrita por los Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos a la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Zulia.

  16. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-169-1574 de fecha 03 de Agosto de 2004, suscrita por los Médicos Forense R.E. y J.L.F., adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

  17. - ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.O..

    IV

    CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

    DESARROLLO DEL DEBATE

    ADMISION DE HECHOS

    En fecha, martes tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes al acto de Juicio Oral y Publico, se constituyo este Juzgado Primero de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado F.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el articulo 427 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.O.. Por lo que se verificó, la presencia de las partes; observando que se encontraban presentes las partes: el Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público ABOG. A.R., el Defensor publico 10° ABOG. A.D., el acusado F.A.R.. En este estado el Defensor solicita sea escuchado su defendido toda vez que el mismo desea manifestar su derecho a prescindir del Tribunal Constituido en forma mixta y que por el Principio de Extraactividad quería admitir los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Publico, dándosele previa lectura de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez deseo ser Juzgado por un Tribunal constituido en forma unipersonal, es todo”: Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, por lo que vistas las exposiciones formuladas por las partes, este Tribunal acuerda constituir el Tribunal en forma Unipersonal y dar continuidad al acto procesal. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impuso al acusado F.A.R., sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, exponiendo: Ciudadano juez en este acto si quiero declarar, es todo. A continuación, el juez informó al Acusado F.A.R., asistidos y representado por su defensor público acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso les advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado visto la manifestación del acusado de querer declarar en la presente causa se le solicito al representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico expone: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representante Fiscal observa que inicialmente el acusado F.A.R., fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDA DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, sin embargo de la revisión de las actas se desprende que efectivamente el hecho ocurrió el día 05-07-04, aproximadamente a las 8:30 am, en el Sector el Calvario calle No. 5, entre avenida 3 y 4 casa No. 3-41, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, estado Zulia, con la presencia del testigo presencial A.J.G., y de los hechos narrados por el mismo imputado en audiencia de presentación dejó asentado: “…yo estaba tomando con J.C. y hay un negocio ubicado en Los Puertos de Altagracia, después que tomamos J.C. se quedó en una casa de una amiga, el negocio es de la mañana de J.C. a trabajar, ella no quiso que trabajáramos porque estábamos tomando, fuimos a la casa y nos acostamos a dormir, después él llegó tocando la puerta de madrugada Arturo le abre la puerta, él entra y me llama a mi con una botella en la mano. Me pide que lo acompañara a tomar que no quería tomar solo, yo me tomé la botella de Ron que tenía, se acabó y él sacó otra botellas y nos pusimos a tomar, él se queda dormido en la silla y le digo que se vaya a acostar, él me dice que se queda así, yo le dijo así, pasaron una o dos horas y le digo que me voy a costar que no aguanto más , en el transcurso que yo me quedé dormido y él trató de abusar de mi, me estaba metiendo su dedo en mis partes, yo le pregunté que por qué hacía eso, entonces él no me hacía caso yo le metí un empujón, él reaccionó de forma brutal, él me golpeaba, él cayó de la cama de tanto forcejeo , entonces él cuando cayó él se me quería lanzar sobre mi, le salió para afuera, yo botaba sangre por la nariz, salgo para el baño que queda afuera, llega Arturo o me pregunta que pasó y le conté lo que había pasado, cuando me estoy lavando la cara en la pipa, J.C. me ofreció una puñalada, yo le dije que si estaba loco ya me, cuando él me ataca me da una puñalada en el estomago, él me golpeaba , él se fue de alado y , yo le quité el cuchillo, los dos nos golpeábamos, Arturo vino y nos quitó, yo me quedé ahí, yo no pensé que esa heridas le fueran a causar la muerte, él me mordió, me golpeó, yo me desesperé, yo nunca pensé, yo me traté de defender, él era mi hermano, eso fue todo lo que pasó, yo no pensé que él estaba muerto sino herido, nosotros estábamos tomados , mi intención no era matarlo a él sino defenderme, es todo” Razón por la cual en este acto procedo a efectuar un cambio de calificación jurídica, en el presente asunto de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el articulo 427 del Código Penal Venezolano a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por lo que solicito sea declarado con lugar, es todo. Habiendo escuchado el Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma fue aceptada. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado F.A.R., quien expuso: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente, y sea remitido al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometido y por último solicito copia del acta, es todo. Escuchada la exposición del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como han fueron los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar el cambio de calificación jurídica, así como la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado F.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 13-02-1980, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-15-973.843, hijo de F.N. e I.R., domiciliado en Sector P.N. diagonal al Cementerio, casa sin número, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.E.Z., por la presunta comisión de delito de F.A.R., previsto y sancionado en el Articulo 412 del Código Penal aplicable en concordancia con el artículo 407 ejusdem, el cual se encuentra sancionado con una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le rebaja la tercera parte que son dos (02) años y tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, a lo que se le rebajan los siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ordinales 2° y 3°, por no haber tenido la intención de causar el daño que se produjo y por no constarle a este tribunal que tenga antecedentes penales o policiales para poder calificar una conducta pre delictual en su contra, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condeno en costas al acusado y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedando las partes notificadas de la decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

    En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada como fue la acusación por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado F.A.R., ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

    Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer a F.A.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, comporta una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le rebaja la tercera parte que son dos (02) años y tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, a lo que se le rebajan los siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ordinales 2° y 3°, por no haber tenido la intención de causar el daño que se produjo y por no constarle a este tribunal que tenga antecedentes penales o policiales para poder calificar una conducta pre delictual en su contra, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    CALCULO DE LA PENA

    La pena a imponer al ciudadano F.A.R., antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados, es calculada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, comporta una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con una media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le rebaja la tercera parte que son dos (02) años y tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitidos los hechos, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, a lo que se le rebajan los siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ordinales 2° y 3°, por no haber tenido la intención de causar el daño que se produjo y por no constarle a este tribunal que tenga antecedentes penales o policiales para poder calificar una conducta pre delictual en su contra, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    VII

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado F.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 13-02-1980, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-15-973.843, hijo de F.N. e I.R., domiciliado en Sector P.N. diagonal al Cementerio, casa sin número, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.E.Z., por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio J.C.M.O. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Sustitutiva de Libertad dictada en favor del referido penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BELKYS A.V.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se registro bajo el N° 1J-038-09

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