Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000268.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: L.F.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.381.585.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados M.A.S.F., R.J.B.G. y J.P.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.459, 134.302 y 130.174, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PLAZA SUITES I, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Junio de 1987, bajo el N° 292, Tomo IV, Adicional 3, modificados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Enero de 2000, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 27 de enero de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 7-A; Sociedad Mercantil PLAZA SUITES II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 558; Sociedad Mercantil RECREATIVOS SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 40-A; Sociedad Mercantil RECREATIVOS GONZALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, y solidariamente a los ciudadanos H.O.P. y O.G.A., titulares de las cédulas de identidad 6.560.348 y 3.783.750, respectivamente.

Apoderados de la parte accionada: Abogados OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO CEDEÑO, J.P.L., J.K. y F.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397, 47.450, 47.910, 50.886 y 9.357, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Abril de 2011, mediante demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano L.F.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.381.585, de Profesión Chofer, asistido por el abogado en ejercicio J.P.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.174, con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra el grupo económico constituido por las empresas PLAZA SUITES I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Número 292, Tomo IV, Adicional 3, de fecha 03 de Junio de 1987; PLAZA SUITES II C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 558, en fecha 04 de Diciembre de 1987; RECRATIVO SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 7, Tomo 40-A, de fecha 10 de Diciembre de 1999 y RECREATIVOS GONZALCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 8, Tomo 40-A, de fecha 10 de Diciembre de 1999 anotado bajo el Nro. 9, Tomo 48-A., solidaria e individualmente con los ciudadanos H.O.P. y O.G.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.560.348 y 3.783.750, respectivamente; siendo admitida en la misma fecha y declinada su competencia, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado; en fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para las 10:30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación y certificación por secretaria, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 09/08/2011, prolongándose en una (1) oportunidad.

En fecha 29/09/2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), tuvo lugar la última prolongación en la cual se dejó constancia que no obstante la Jueza trató de conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concedió cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada, consignará el escrito de Contestación a la demanda, lo cual ocurrió el día 03 de Octubre de 2011.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 19/10/2011, y en consecuencia, este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2011, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Primer (21°) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, efectuada el día 24/11/2011, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo oral declarando SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.F.R.V., contra el grupo económico constituido por las empresas PLAZA SUITES I, C.A; PLAZA SUITES II C.A., RECRATIVO SOL, C.A., RECREATIVOS GONZALCA, H.O.P. y O.G.A.,.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta la parte accionante, en su escrito libelar que en fecha 15 de Febrero de 2007, comenzó a trabajar de manera exclusiva, prestando servicios a tiempo completo, en forma regular y permanente, para los demandados en la sede de la empresa PLAZA SUITE II C.A, (Sociedad mercantil controlada por el Grupo de empresas demandadas), conocida de hecho como Hotel M.B., de manera ininterrumpida hasta la fecha en que lo despidieron, que el cargo que ejercía era de chofer, el cual consistía en hacer traslado del personal desde las puertas de la empresa, hasta las puertas de las respectivas casas de cada uno de los trabajadores; que prestó servicios por tres (03) años y Once (11) meses; habiendo egresado por despido Injustificado; que el hecho cierto fue que en fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo las 5:00 p.m., recibió un memorando dirigido a su persona en el cual le manifestaron que sus servicios para las empresas demandadas había terminado y que se retirara de las instalaciones a partir del día 17 de Enero de 2011, siendo reconsiderado por su Jefa inmediata y Gerente del departamento de Recursos Humanos, Lic. Patricia Labori, donde le instruye verbalmente que sus labores como chofer serian hasta el quince (15) de enero de 2011 y no hasta el día 17 como se había manifestado en la carta; que hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de indemnización laboral ni pagos correspondientes a sus Prestaciones Sociales derivadas de la relación Laboral; que para la fecha del despido devengaba un salario base de Bs. 22.614, 00, mensuales, laborando los días de descanso, domingos y feriados, distribución de bono vacacional, distribución de utilidades; que su último salario integral promedio mensual fue de Bs. 28.414,50, su salario normal diario de Bs. 850,48; que cumplió su jornada de Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su egreso 15-01-2011, en un horario de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que nunca tuvo días libres; que en temporadas cumplía el mismo horario, periodos en los cuales, el trabajador permanecía personalmente a disposición del patrono demandado realizando sus labores, decidiendo el patrono el modo, tiempo y lugar en el que debía presentarse y ejecutar el servicio, girando instrucciones, lo que significa que su patrono disponía de su persona, dirigiendo y controlando su trabajo; que dicho servicio lo prestó por cuenta y en beneficio del patrono; que estaba subordinado al grupo de empresas demandadas, siendo su única fuente de lucro; que la labor y los riegos siempre fueron por cuenta del patrono, quien es propietario de los medios de producción; que la demandada esta obligada por derecho a reconocer los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral; que los servicios que prestó no le van a reportar directamente ningún beneficios económico directo, ya que el beneficio corresponde al empresario o patrono demandado; que las demandadas incumplieron de sus deberes parafiscales, como es la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Regímenes Prestacionales de Empleo, de Vivienda y Seguridad con el estado Venezolano en lo que respecta su relación con la empresa, razón por la cual acude a esta vía judicial para demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, detallados de la siguiente forma:

Antigüedad, artículo 89, 92 de la Constitución. Artículos 68, 79, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 226 días, la cantidad CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLOVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.439, 57).

Intereses de Antigüedad, artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos68, 79 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVAERES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.182, 64).

Vacaciones, de conformidad con lo establecido en las cláusula 65 de la Convención Colectiva o Normativa Laboral para la rama de la actividad económica del sector hotelero con ámbito de calidez espacial local para el estado Nueva Esparta, en concordancia con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 138.757, 48).

Utilidades, de conformidad con lo establecido en las cláusula 69 de la Convención Colectiva o Normativa Laboral para la rama de la actividad económica del sector hotelero con ámbito de calidez espacial local para el estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.147.315, 98).

Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.113.658, 00).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.56.829, 00).

Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, artículo 1.185 del Código Civil, SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.67.842, 00).

Domingos y Feriados, conforme lo establecido en los artículos 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 88, 89, 90 y 91 de su reglamente, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.167.025, 54).

Para un total demandado de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 854.050, 21), más los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas que se originen con ocasión del presente procedimiento.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 31, 39 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, artículos 88, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 68, 79, 108, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 54, 71, 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 68 y 69, por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, así como en costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

Por su parte la representación de las empresas demandadas PLAZA SUITES I C.A. y PLAZA SUITES II C.A., y de los Co-Demandados O.G.A. y H.O.P., en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, niega, rechaza y contradice que la parte demandante, haya tenido relación laboral de algún tipo con ninguno de los co-demandados, ya que nunca fue empleado mediante Contrato Laboral, por lo que nunca se hizo acreedor de beneficios laborales ni contractual alguno; que la parte accionante únicamente tuvo una relación de tipo mercantil y exclusivamente con la Sociedad de Comercio PLAZA SUITES II C.A., ya que fue contratado para prestar el servicio de Transporte del personal del fondo de comercio, propiedad de dicha empresa, denominada HOTEL M.B.; que ninguno de los otros co-demandados, tienen relación de ningún tipo ni con la mencionada empresa, ni con el “HOTEL M.B.”; que con relación a la sociedad de Comercio “PLAZA SUITES I, C.A.”, es la propietaria del inmueble en donde funcionaba el Casino del Sol y por consiguiente del fondo de comercio; que cada fondo de comercio de las demandadas funcionaban de forma autónoma e independiente uno del otro, sin que entre ellas haya existido ningún tipo de relación, ya sea laboral, ni comercial, ni de ninguna otra índole; que cada fondo de comercio tiene su estructura gerencial autónoma e independiente una de la otra, por consiguiente cada una de ellas dentro de su estructura gerencial, tienen una gerencia general, una Gerencia de Recursos Humanos; una Gerencia de Compras, un Contralor, un Departamento de Contabilidad, una Gerencia de Seguridad, teniendo cada empresa su respectivo personal, sus respectivas cuentas en el Seguro Social obligatorio e inces; que el personal de cada empresa, no tiene relación alguna entre sí, ni siquiera se cruzan o se mezclan en sus respectivas actividades; que el accionante nunca tuvo una relación laboral con la empresa Plaza Suites II C.A., ya que la única relación que sostuvieron fue a los fines de efectuar el Transporte del personal, con vehículos propiedad de la parte accionante y con el personal adscrito a su nómina; que la relación nunca fue laboral; que la relación mercantil la mantuvo el demandante con su empresa denominada TRANSPORTE ROSAS, contratos el cual es igualmente efectuado por casi todos los hoteles de Margarita, por exigirlo la normativa laboral, convención colectiva de la industria hotelera del estado Nueva Esparta, que obliga a las empresas hoteleras a prestarle servicios de transporte a sus empleados; que si al contratar los servicios de un transporte de personal, a una empresa, se traduce en una relación de tipo laboral con el dueño de la empresa, todos y cada uno de los proveedores de servicios, bienes y alimento que contrate el hotel y hasta las líneas de taxis, también pudieran llegar a considerarse trabajadores de la demandada; que el accionante no solo suscribió a través de su empresa debidamente constituida en el año 1998, y no en forma personal, un contrato para la prestación del servicio de transporte del personal, sino que mensualmente emitía facturas, las cuales cumplen con todos los requisitos exigidos por el SENIAT, mediante el cual hacía mensualmente el cobro de sus servicios prestados, los cuales eran cobrados a través de cheques emitidos a nombre de TRANSPORTE ROSAS, que fue la empresa propiedad del demandante y con quien se suscribió el Contrato de Transporte de personal con la sociedad de Comercio PLAZA SUITES II C.A., por lo que nunca prestó sus servicios personales en calidad de chofer; Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya cobrado en alguna oportunidad algún tipo de salario a algunos de los co-demandado de autos; que el accionante haya tenido algún tipo de relación laboral con algunos de los co-demandados, en consecuencia, niega, rechaza que el demandante tenga derecho al cobro por algún otro beneficio de carácter laboral, razón por la cual niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor; por último niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la prestación del servicio, pero alegó que dicho servicio era de carácter mercantil, no dependiente.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1). Promovió, Marcado del “1” al “18”, (Folios, 86 al 103, ambos inclusive), copias Recibos de Pagos de cheques a favor del ciudadano L.F.R.V., a los fines de demostrar el salario percibido por el actor durante la relación laboral. La parte accionada al hacer su observación, manifestó que los cheques fueron emitidos a favor de la empresa TRANSPORTE ROSAS, es decir, a favor de una empresa Mercantil, y nunca por pago de salarios. La representación del accionante manifestó que esa era la forma de pago, que era como la empresa le cancelaba su salario e insistió que fue contratado en forma personal. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que todos los pagos se efectuaron a favor de la Empresa TRANSPORTE ROSAS, por diferentes montos, fechas y, con retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “J”, (Folios, 104 y 127), copias de Convenio Colectivo celebrado en el mes Septiembre (2009-2010), celebrado entre las Empresas convocadas: Plaza Suites II, C.A. (Hotel M.B.), y el Sindicato Único de Trabajadores adherido a la normativa laboral para la rama de la actividad económica del sector hotelero. En relación a este medio probatorio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

3). Promovió, Marcado “C-1”, (Folio, 128), c.d.T.d.T.L.F.R.V.. La parte accionada la impugnó en virtud que la ciudadana que suscribió la c.d.T., era asistente del Gerente de Recursos Humanos, quien no tenía cualidad para firmarla. Por su parte el accionante, insistió en la prueba por cuanto cualquier representante de la empresa puede firmar c.d.t.. Este Tribunal se reserva pronunciarse en cuanto a la valoración del presente documento en la motiva del presente fallo, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la sana crítica en la apreciación de este instrumento probatorio, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de la presente situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en esta juzgadora respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pagos salariales; recibos de pagos de vacaciones; recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses; recibos de pagos de Utilidades; nominas de trabajadores de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; inscripciones o participación, cuentas bancarias abiertas por Política Habitacional (PH), hoy Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Paro Forzoso (PF), hoy Régimen Prestacional de Empleo, FAOV; informes de utilidades presentados ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; libros de asistencias correspondiente a los periodos desde el 15 de Febrero de 2007, (fecha de ingreso), hasta el 15 de Enero de 2011, (fecha de egreso); nominas de empleados de los periodos comprendidos entre el 15 de Febrero de 2007, (fecha de ingreso), hasta el 15 de Enero de 2011, (fecha de egreso); Original de la Participación del Despido. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intimó a la parte accionada, exhibir dichas documentales, quien manifestó no poder exhibir las documentales requeridas por la parte accionante, en virtud que el actor L.F.R.V., nunca trabajó para sus representadas ni mucho menos prestó servicios de carácter laboral para las mismas, no obstante a todo evento exhibió un cúmulo de documentos contentivos de Nominas, Recibos de Pago de Vacaciones, Utilidades, de los trabajadores que prestan servicios laborales para las Accionadas, en las cuales no aparece el accionante como trabajador de las mismas, razón por la cual el tribunal considera que el patrono cumplió con la obligación de exhibir las documentales requeridas, quedando demostrado que el actor L.F.R.V., no aparece como trabajador de ninguna de las Co-demandadas. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió Pruebas de Informes a los siguientes entes: Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S), Al Banco Nacional De La Vivienda Y Habitad (Banavih) y al Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (Inces). No consta resultas, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promovió, Marcado “A” (folios, 139 y 140), Contrato suscrito entre la empresa PLAZA SUITES C.A., y TRANSPORTE ROSAS. La parte accionante las impugnó, por cuanto su fecha de ingreso es una fecha anterior al contrato, además le exigieron la presentación del Registro de Información Fiscal (RIF). Por su parte la representación de las accionadas, manifestó que el lapso de impugnación feneció. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la documental fue reconocida, ya que no fue impugnada de acuerdo al procedimiento establecido en la norma laboral, quedando demostrado que entre la empresa PLAZA SUITES II C.A., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSAS, se suscribió contrato de Servicio de Transporte, con el objeto de transportar a los empleados en los horarios establecidos por el cliente (Plaza Suites II C.A); que los medio del transporte (vehículos) deben ser de la empresa (TRANSPORTE ROSAS) y personal idóneo, además los empleados de la empresa, es decir, empleados de Transporte Rosas, debían poseer licencia de 5to grado para conducir, certificado médico y cédula de identidad, todos vigentes, para el momento de la prestación del servicio; que la empresa (Transporte Rosas), debía poseer una póliza de Seguro con suficiente cobertura para proteger a los empleados de El Cliente (PLAZA SUITES II C.A.), en caso de accidente, además de una responsabilidad Civil; que el personal contratado por la empresa (Transporte Rosas), para cumplir con el servicio de transporte, no tendrá vínculo laboral alguno con el cliente (Plaza Suites II C.A.); que la empresa (TRANSPORTE ROSAS), sería la única responsable ante los organismo laborales competente sean administrativos o judiciales; que la empresa (TRANSPORTE ROSAS), se compromete a prestar servicios de transporte todos los días del mes incluyendo los días sábados, domingos y feriados; el tiempo de duración de la vigencia del contrato; que los gastos y/o daños ocasionados del transporte en el traslado del personal serán descontados de las facturaciones mensuales de la empresa (Transporte Rosas); que el incumplimiento de las cláusulas establecidas por alguna de las partes dará derecho a la otra a rescindir el contrato; que el cliente (Plaza Suites II C.A.), podrá solicitar a la empresa (Transporte Rosas), el cambio de cualquier chofer o conductor de las unidades, que presten el servicio establecido, cuando el mismo no reuniera las condiciones para ejercer el cargo; y que el cliente (Plaza Suites II C.A), se comprometía cancelar la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES, (Bs. 11.124,00), como única contraprestación del servicio por el cual pactaron las partes el referido contrato. Así se establece.-

  2. Promovió, Marcado “B” y “C” (Folios, 141 al 266), facturas presentadas mensualmente por TRANSPORTE LA ROSA y Comprobantes de cheques emitidos por la Empresa Plaza Suites II C.A. a favor de la empresa Transporte Rosas. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionante, quien manifestó que era la forma de percibir el salario. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que las promovidas ut supra por la parte accionante, marcadas del 1 al 18. Así se establece.

  3. Promovió, Marcado “D” (Folios, 268 al 273), Recibos y/o Listines de pago que emite el sistema de nomina de “PLAZA SUITES II C.A: (HOTEL M.B.), a su empleados. Marcado “E” (Folios, 275 al 366), Listado o Nómina del personal de la empresa Plaza Suites II C.A., (Hotel M.B.), correspondiente a las quincenas del 31 de julio de 2010 y el 15 de diciembre de 2010. En cuanto a las documentales, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante no aparece como empleado de las co-demandadas. Así se establece.-

  4. Promovió, Marcado “F” (Folio, 368), presupuesto presentado por TRANSPORTE ROSAS, al inicio de la relación mercantil con PLAZA SUITES II C.A. Marcado “G” (Folio, 370), Solicitud de PLAZA SUITES II, C.A., de entrega de control de mantenimiento del vehiculo utilizado por TRANSPORTE ROSAS. Marcado “H” (Folio, 372), Solicitud de Plaza Suites II C.A., de Inspección de los vehículos utilizados por TRANSPORTE ROSAS. De las documental señaladas, el tribunal observa el trato mercantil entre las partes, quedando demostrado la relación jurídica mercantil que surtió efecto mediante contrato suscrito por las partes.-Así se establece.-

  5. Promovió, Marcado “I”, (Folios, 374 al 376), Copias Simples del Registro Mercantil de la Empresa TRANSPORTE ROSAS. De la misma se evidencia que la Empresa TRANSPORTE ROSAS, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en echa 07 de Diciembre de 1995, anotado ba6jo el Nº 327, Tomo I, Adicional 6. Lo cual demuestra que la constitución de la empresa TRANSPORTE ROSAS, fue mucho antes de la relación mercantil suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, y que al efecto debía contar con su Registro de Información Fiscal desde la fecha de su constitución, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a interrogar a las partes, extrayendo de las declaraciones del apoderado judicial del accionante lo siguiente: que su representado fue contratado personalmente para prestar servicio de transporte; que la empresa le exigió tener un Rif, para poder prestar el servicio; que cree que su representado realizaba el transporte con un solo vehiculo; que la relación inició el día 15 de julio de 2007 y que el contrato fue firmado en el año 2009, finalizando el 15 de enero de 2011 por despido injustificado; que los jefes inmediatos eran los gerentes de las 4 codemandadas; que no tenía personal a su cargo, que su horario de trabajo era de 11:00 p.m. a 7:00. a.m.; que los pagos se los hacían mediante cheques a favor de la empresa Transporte Rosas; que el automóvil era propiedad de su representado; que el salario de su representado era la cantidad de Bs. 22.614,00, mensuales; que no saben quién realizaba el servicio en caso de su representado no asistir; que no tiene conocimiento si disfrutó de algún periodo de vacaciones ni si le fueron canceladas sus utilidades; que su representado sólo percibió salario. Por su parte le representante de la accionada al interrogatorio contestó lo siguiente: que su representada no mantuvo ninguna relación con el accionante sino con la empresa del mismo Transporte Rosas; que la relación mercantil con la empresa Transporte Rosas comenzó en el año 2007 y se resolvió el contrato en fecha 15 de enero de 2011 por haber fallado; que nunca existió salario sino que recibía una contraprestación por el servicio de transporte prestado; que al gerente de Recurso Humanos de la empresa para la época era la ciudadana L.M.; que el servicio de transporte lo ejercieron dos personas, el ciudadano L.F.R. y el Sr. C.A., quien era el mas frecuente prestando el servicio por ordenes de la empresa Transporte Rosas; que no sabe si la empresa Transporte Rosas prestaba servicios en forma exclusiva para su representa; que el salario percibido por los jefes de oficinas y gerentes de su representada era de Bs. 2.500,00 para la época y actualmente es de Bs. 4.000,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa el actor alega que en fecha 15 de Febrero de 2007, comenzó a prestar servicios de manera continuada e ininterrumpida, devengando un salario base de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 22.614, oo), mensuales, siendo su salario integral la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.414, 50), hasta el 15 de Enero de 2011, fecha en la cual su jefa inmediato y Gerente de Recursos Humanos Licenciada PATRICIA LABORI, le instruyó verbalmente que sus labores como chofer habían sido hasta la fecha antes indicada 15-01-2011. Por su parte la accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia oral y pública de juicio negó y rechazó la relación laboral alegada por el actor, por cuanto no trabajó bajo subordinación ni dependencia, no prestaba el servicio en forma personal, no tenia horario fijo, ni devengaba salario, estando en presencia de un trabajador no dependiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 ejusdem.

De lo antes señalado se evidencia que la parte accionada al contestar la demanda reconoció la prestación de un servicio de transporte por parte de la empresa Transporte Rosas, cuyo representante es el ciudadano L.F.R.V., por tanto nace a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."

Presunción de existencia de la relación de trabajo que se debe concatenar con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, según lo establecido en los Artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Es decir, para que exista la relación laboral debe tratarse de una prestación personal de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

Del análisis de las pruebas quedó demostrado que en fecha 01 de Mayo de 2009, las partes suscribieron contrato formal de servicio de transporte, para que el actor prestara servicio de traslado desde el hotel hasta los hogares del personal de la empresa, habiéndose convenido el costo del servicio en la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.124,00) mensuales, pagaderos en dos partes iguales, los primeros en los cinco días hábiles del vencimiento de cada quincena, bajo la presentación de facturas, debiendo ser presentada anticipadamente, tal como se evidencia de contrato promovido por ambas partes, recibos de pagos y cheques (comprobantes de egresos), instrumentos a los cuales se les otorgó valor probatorio; igualmente, en la declaración de partes el accionante reconoció que el vehículo con el cual prestaba el servicio de transporte al personal de la accionada es de su propiedad.

En cuanto a la c.d.t. que cursa en autos y que constituye el único instrumento probatorio en el cual la parte accionante se fundamenta para alegar una relación de carácter laboral, considera este tribunal acogiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 665 de fecha 17-06-2004, que la misma no puede servir por si sola de fundamento suficiente para apoyar la demostración de una relación laboral, ya que es obligación del juez analizar la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, para que se pueda producir la certeza en relación a los puntos controvertidos, de tal forma que se desecha la documental marcada “C1”, cursante al folio 128, contentiva de carta de trabajo, en virtud que las circunstancias en que se realizó la actividad de transporte del demandante en las condiciones particulares del caso que se han dejado expuestas, desvirtúan la presunción de existencia de una relación laboral, en cuanto la realizó con medios propios y corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma, lo cual, además, implica que no puede considerarse que la remuneración que percibía la empresa Transporte Rosas, representada por el ciudadano L.F.R.V., por el servicio de transporte efectuado, pueda tenerse como salario; ya que del acervo probatorio cursante en autos quedó demostrado que entre las partes hubo una relación de carácter mercantil y no de índole laboral conforme a cuyas consideraciones, resulta improcedente la demanda. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano L.F.R.V., contra las empresas co-demandadas PLAZA SUITES I, C.A., PLAZA SUITES II C.A., RECREATIVOS SOL C.A., RECREATIVOS GONZALCA C.A., H.O.P. y O.G.A..

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, Primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

R.M.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha (01-12-2011), siendo las Tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

LA SECRETARI A

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