Sentencia nº 677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Vista la acción que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y daño emergente derivado de accidente de trabajo interpusiera el ciudadano F.R.A., representado judicialmente por los abogados M.L.P.V. y H. deJ.D.V., contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados S.A.D.C., O.S.C.C. y P.G.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en fecha 29 de enero de 2003, conforme al cual declaró parcialmente con lugar la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el día 8 de junio de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, modificando así dicho veredicto apelado y declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de mayo de 2003, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por cuanto la sentencia recurrida “no motivó el proceso lógico que lo condujo a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación (...)”.

Explica la formalizante:

En el caso sub iudice, se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente de tránsito pero de un trabajador que conducía una unidad automotor perteneciente a la empresa demandada, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en apelación, pero ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al asentar que en dichos supuestos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

(...)

(...) de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, la recurrida debió señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados por el fallo transcrito, exponiendo las razones que justificaran su estimación, lo cual lo llevaron a establecer una indemnización razonable en su sentencia, y que ello permitirá a la Sala de Casación Social, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el sentenciador.

Para decidir, la Sala observa:

En la cuestión objeto de estudio, el veredicto que dicta la Alzada condenó a la empresa accionada al pago de una cantidad dineraria por concepto de daño moral conforme al siguiente criterio:

“En desarrollo de este punto, este Juez para la estimación de dicha cuantía en el caso de autos, toma en cuenta la gravedad de las lesiones físicas sufridas por el actor que lo han incapacitado de por vida para el desarrollo de futuras actividades laborales, las graves limitaciones que le originan en todas sus esferas de actividad como ser humano, ya sea de índole física o moral; el dolor que le produjo tener un cuerpo mutilado; así como también la participación de la víctima en el accidente que causó el daño, toda vez que éste para esquivar chocar con un autobús que estaba en la vía le dio por el costado izquierdo, estrellándose contra la barrera de la carretera. Por tales motivos, considera este Tribunal Superior declarar procedente la condena por daño moral y fija su cuantía en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).

En atención a la exposición del fallo recurrido, se observa que se acuerda la condena por daño moral reclamado, pero sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar; amén de que se determina que hubo un accidente de trabajo indicándose que le costó la amputación de ambas piernas al trabajador reclamante, no se aprecian todos los elementos necesarios para lograr fijar el monto que por este concepto se establece.

Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

(...)

(...)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

Que el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no es otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción porque la lesión es traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)

. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular.

Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.

.

En armonía con el criterio jurisprudencial reproducido ampliamente en los párrafos que anteceden, y visto que la recurrida no contiene la obligante motivación que permita a esta Sala controlar la legalidad del fallo, con respecto a la suma condenada a pagar por concepto de daño moral demandado, se anulará dicha decisión por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara procedente la presente cuestión. Así se decide.

Visto que se ha declarado con lugar una denuncia por infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, y en atención al artículo 320 eiusdem, esta Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones planteadas por la formalizante. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada P.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2003; por lo tanto, se anula dicho fallo ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, corrigiendo el vicio que presenta el veredicto revocado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remitan al Juzgado correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000390

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