Sentencia nº 2348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 24 de febrero de 2000, el ciudadano LERMIT F.R.S., titular de la cédula de identidad No. 3.084.427, introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

El 16 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando extinguida la acción de amparo presentada.

Posteriormente, mediante oficio N° 00-2089, del 29 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional, para conocer en consulta, el expediente contentivo de la acción de amparo comentada.

El 9 de octubre de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto del 15 de febrero de 2001, esta Sala acordó requerirle al accionante la consignación de prueba del incumplimiento alegado en su libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, el accionante consignó fotografías que -en su criterio- demuestran el incumplimiento alegado y aclaran la situación actual del inmueble de su propiedad.

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2001, el accionante solicitó celeridad procesal en la decisión del presente amparo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I DEL AMPARO CONSTITUCIONAL En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:

1.- Que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda, un inmueble constituido por el segundo piso del edificio denominado Centro Comercial Coche, ubicado en el cruce de la avenida Intercomunal El Valle y calle S.P., Coche, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Federal.

2.- Que, en el documento de condominio se estableció -entre otras cosas- lo siguiente: a) que a dicho inmueble le corresponden en propiedad ocho (8) puestos de estacionamiento que están anexos a la edificación; b) que el inmueble está destinado a uso comercial y profesional; c) que son áreas comunes, las destinadas a la entrada principal del edificio y la entrada por el estacionamiento; y d) que bajo ninguna circunstancia podrá modificarse la forma externa de las paredes y fachadas.

3.- Que, el INAVI a partir de los sucesos acaecidos en el Litoral Central a partir del 17 de diciembre de 1999, decidió unilateralmente y sin ningún tipo de consulta destinar la planta baja de la edificación y de la cual es propietario, para alojar damnificados provenientes del Litoral Central y que, supuestamente, destinó el cuarto piso de la edificación para fines similares.

4.- Que, el INAVI realizó una serie de modificaciones a estas áreas y a las fachadas de la edificación, con la finalidad de dejar esas áreas para uso exclusivo de las familias damnificadas, impidiéndole el uso del estacionamiento del cual soy propietario.

Finalmente, solicitó mandamiento de amparo constitucional a fin de que se restablezca su derecho de propiedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que “...el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio de su presidente ordene lo pertinente y en el supuesto caso de que las citadas áreas sean destinadas a uso residencial para alojar a grupos familiares damnificados, se debe acordar conjuntamente entre los copropietarios de la edificación, el tiempo de permanencia de estos grupos familiares y crear mecanismos que permitan la seguridad de las personas que ocupamos actualmente la edificación, ya que se tiene conocimiento de los graves problemas de inseguridad en el entorno de otros albergues de damnificados”.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “EXTINGUIDA la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lermit F.R.S. contra el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ciudadano C.E.A.M.”, al observar que “...habiéndose llegado a la solución alternativa de conflictos mediante una conciliación entre las partes involucradas en la presente causa, cumpliéndose con ello el desideratum constitucional referente al rol protagónico y participativo que deben tener los ciudadanos en un estado de justicia de quienes en definitiva emana la potestad administradora; (de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución) la presente causa ha quedado sin objeto y por ello debe declararse extinguido el procedimiento de amparo, por cuanto las partes se dieron entre ellas mismas y por tanto se hace innecesaria la emisión de una providencia judicial que decida la controversia y así se decide”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente consulta, para lo cual se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional instó a las partes para que resolvieran la controversia a través de un método alternativo y, posteriormente, al momento de decidir declaró extinguida la pretensión de amparo, luego de constatar la conciliación celebrada entre las partes en la sede de la Defensoría del Pueblo, recogida en Acta levantada el 10 de agosto de 2000.

Ahora bien, observa esta Sala que el accionante mediante escrito del 9 de octubre de 2000 manifestó que “(a) la fecha ninguno de los términos pautados se ha cumplido”.

Al respecto, estima esta Sala que los hechos que originaron la acción de amparo interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que -en criterio del actor- lesionan su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado supra, fueron objeto de conciliación, tal y como se desprende del texto del fallo consultado así como de los dichos del propio accionante. Por ello, resulta ajustada a derecho la decisión consultada, cuando concluye que dicha causa perdió su objeto.

No obstante, el incumplimiento denunciado y para cuya demostración el accionante ha aportado en esta instancia fotografías, constituye un hecho distinto al que dio lugar al amparo solicitado, el cual tiene estrictamente relación con la ejecución de lo acordado en el Acta que contiene la conciliación, la cual conforme lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil “...tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, y cuya competencia corresponde en forma exclusiva al a quo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en anterior oportunidad, al dictar la sentencia N° 1.851 del 5 de octubre de 2001, recaída en el caso Inversiones Callia C.A.

En consecuencia, esta Sala procede a confirmar el fallo consultado, al estimar que la ejecución de lo acordado entre el accionante y el INAVI corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano judicial que sugirió a las partes la conciliación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 523 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 16 de agosto de 2000, en la cual se declaró extinguida la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LERMIT F.R.S..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-2682 a.c.

JECR/

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