Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000853

PARTE ACTORA: F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero 18.127.124.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.I.R. Y N.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.792 y 98.218.

PARTE DEMANDADA: ASEAS DE BARCELONA, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 75, del tomo 228-A Sgdo, de fecha 18-11-2005.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NIL ERICH NONCADA RIVERO E I.M.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.169 y 77.891 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Alcaldía del Municipio S.B..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: P.A., D.B., R.L., J.A., M.J., C.G., H.P., BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANIGO, I.M., Y.M., G.H., GURMA MORENO, MANUEL CARVAJAL Y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 y 91.804 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las profesionales del derecho M.I.R. y N.L. en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano F.S., plenamente identificados, mediante la cual señalan que comenzó a prestar servicios para la empresa ASEAS BARCELONA C.A., en fecha 28-11-2006, ocupando un cargo de trabajador de recolección, con una jornada laboral de lunes a domingo de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00 PM. a 05:00 PM, que devengo como ultimo salario diario Bs.27,57, que en fecha 22-02-2009, fue despedido injustificadamente, sin ningún motivo aunado a estar amparado por inamovilidad laboral , que siendo que no le han sido cancelada sus prestaciones sociales procede a demandar las misma, que comprende antigüedad, antigüedad adicional, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado correspondiente a los años 2006 al 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008-2009, utilidades 2006 al 2008 y utilidades fraccionadas 2008-2009, cesta ticket conforme a los meses discriminados de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 ascendiendo la demanda a la suma de Bs.20.052,73 además de la indexación, costos y costas procesales, intereses de mora.

Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-10-2009 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, procediendo en fecha 06-08-2010, el apoderado judicial de la demandada ASEAS BARCELONA C.A., a solicitar sea llamado como tercero la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., procediendo el referido Juzgado de sustanciación admitir dicha tercería y ordenar la notificación de este, una vez notificados tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 08-10-2010, momento en el cual comparecieron únicamente la parte actora y el apoderado judicial del tercero llamado.

Ahora bien, vista la incomparecencia de ASEAS DE BARCELONA C.A., a la instalación de la audiencia preliminar, procedió su apoderado judicial a ejercer los recursos correspondientes en virtud de su incomparecencia ordenando el Juzgado Superior que resulto competente, la reposición de la causa y consecuente instalación de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 09-02-2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en cual comparecieron todas partes, siendo prorrogada la misma en fecha 25-02-2011, momento en el cual se da por concluida por cuanto no fue posible que estas hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio que resultare competente una vez que transcurrió el lapso de contestación, haciendo uso de dicho derecho únicamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 01-06-2011, se procedió admitir las pruebas pertinentes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió el día 01-08-2011, momento en el cual no compareció la empresa ASEAS DE BARCELONA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las del actor:

  1. Documentales referidas a los recibos de pago, el tribunal valora las mismas conforme lo prevé el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido, es decir, el salario devengado por el actor durante la relación laboral.

  2. Recibos de pago de cesta ticket, se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la ley Orgánica procesal en cuanto a la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada al actor durante los periodos señalados.

  3. En cuanto a la prueba de exhibición referidas a los recibos de pago, la misma no se realizado por cuanto la empresa ASEAS DE BARCELONA CA., no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo el tribunal le da valor a las documentales referidas a los recibos pago por cuanto el actor cumplió con su carga de promoción tal como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  4. En cuanto a la planilla 14-02,14-03 y el examen pre y post empleo, el tribunal a pesar de no ser exhibida por la demandada por su contumacia, no se aplica ningún tipo de consecuencia jurídica por cuanto el promoverte no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo al momento de su promoción.

  5. En cuanto a la prueba de informes promovida, el tribunal nada tiene que valorar por cuanto la parte desistió de la misma, sin constar a los autos sus resultas.

  6. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.C. y P.M.M.T., las mismas fueron declaradas desiertas por no atender el llamado hecho por el Tribunal.

    De seguidas el tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas por la A.D.M.S.B.D.B.:

  7. En cuanto al alegato de no solidaridad el tribunal no admitió el mismo por no ser un medio de prueba.

  8. En cuanto a las documentales referidas a acta de compromiso de fecha 09-12-2008, copia certificada del contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía y la empresa Aseas de Barcelona, copia certificada del acuerdo 065-2008, donde se procede a intervenir a la empresa ASEAS DE BARCELONA CA., copia certificada del decreto numero 066-2008, copia certificada del acta certificada de 15-01-2009, copia certificada del acto de administrativo numero 091-2009 de fecha 11-03-2009,copia certificada del oficio 041-09, 042-09, 043-09, 044,09, 045-09; copia certificada del expediente laboral del ciudadano F.S., las cuales el tribunal valora conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la oportunidad en la cual se materializo la intervención y rescisión de la concesión dada a la empresa ASEAS DE BARCELOAN CA., asimismo, en cuento a los beneficios percibidos por el actor.

    Cursan a los autos las pruebas promovidas por la empresa ASEAS DE BARCELONA CA.:

  9. En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos D.E.Z.C., C.M.T., E.O.M. y G.M., el tribunal nada tiene que valorar por cuanto los mismos no fueron evacuados en virtud de la contumacia de la promoverte a la audiencia de juicio.

  10. Documental referida a la prueba de inspección judicial realizada por la Notaria de Barcelona, la cual el tribunal no valora por no aportar dada a la presente controversia.

  11. Documental referida al contenido del acta de intervención, el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

  12. Recibos de pago a nombre de la ciudadana N.R., así como la liquidación del ciudadano G.J.M. los cuales no se valoran por no aportar nada a la controversia.

  13. En cuanto a la prueba de inspección judicial nada tiene que valorar el tribunal por no constar sus resultas.

    Así las cosas, debe entonces resolver el tribunal lo concerniente a la responsabilidad solidaria o no de la Alcaldía de Barcelona en el presente asunto y, posteriormente lo concerniente a la prentension del actor.

    De las actas procesales se evidencia que el actor demanda sus prestaciones sociales a la empresa ASEAS DE BARCELNA CA., por el vinculo laboral que la unió con esta desde el 28-11-2006 hasta el 29-02-2009, sin embargo, la empresa ASEAS DE BARCELONA CA., llamo como tercero a la Alcaldía del Municipio S.B., alegando la rescisión del contrato de concesión que le fue hecho por el referido ente municipal, de las actas procesales se evidencia que, efectivamente tal rescisión se realiza en fecha 11-03-2009, fecha en la que fue notificada la referida empresa de la revocatoria de la concesión, en consecuencia, siendo que el actor F.S., aduce haber prestado servicios para la empresa ASEAS BARCELONA CA., hasta el día 29-02-2009, y no haber demandado la sustitución de patrono, en criterio de quien hoy deja establecido que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., no es responsable solidaria con la demandada ASEAS DE BARCELONA de los pasivos laborales que esta adeuda al ciudadano F.S.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

    Resuelto lo anterior, y no habiendo comparecido a juicio la empresa ASEAS BARCELONA CA., el tribunal la declara confesa en cuento a los hechos aducidos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia, se declara, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, forma de terminación por despido injustificado, el horario y cargo desempeñado, así como el no pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a las pretensiones del trabajador.

    ANTIGÜEDAD: El tribunal procede a calcular la misma conforme lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral 28-11-2006 hasta el 22-0-2009, y el salario integral devengado por el actor, mes a mes, que no es mas que el salario básico que se evidencia de los recibos de pago, más las incidencias correspondientes por bono vacacional y utilidades, de seguidas se realizan los cálculos correspondientes, conforme al cuadro que sigue:

    periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario Días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

    2007 marzo 775,25 25,84 4,49 7,00 0,50 30,83 5,00 2,28 0,00 127,10 127,10

    abril 828,74 27,62 4,80 7,00 0,54 32,96 5,00 2,57 0,00 164,79 291,89

    mayo 767,97 25,60 4,44 7,00 0,50 30,54 5,00 5,32 0,00 152,71 444,59

    junio 671,71 22,39 3,89 7,00 0,44 26,71 5,00 7,86 0,00 133,56 578,16

    julio 846,63 28,22 4,90 7,00 0,55 33,67 5,00 10,09 0,00 168,35 746,50

    agosto 617,24 20,57 3,57 7,00 0,40 24,55 5,00 12,89 0,00 122,73 869,24

    septiembre 790,99 26,37 4,58 7,00 0,51 31,46 5,00 14,94 0,00 157,28 1026,52

    octubre 895,79 29,86 5,18 7,00 0,58 35,62 5,00 17,56 0,00 178,12 1204,64

    noviembre 860,99 28,70 4,98 8,00 0,64 34,32 5,00 20,53 0,00 171,60 1376,24

    diciembre 800,69 26,69 4,63 8,00 0,59 31,92 5,00 23,39 0,00 159,58 1535,82

    2008 enero 1023,78 34,13 5,92 8,00 0,76 40,81 5,00 26,05 0,00 204,05 1739,87

    febrero 799,54 26,65 4,63 8,00 0,59 31,87 5,00 29,45 0,00 159,35 1899,22

    marzo 733,56 24,45 4,25 8,00 0,54 29,24 5,00 32,10 0,00 146,20 2045,42

    abril 1053,41 35,11 6,10 8,00 0,78 41,99 5,00 31,97 0,00 209,95 2255,37

    mayo 1045,98 34,87 6,05 8,00 0,77 41,69 5,00 32,72 0,00 208,47 2463,84

    junio 945,81 31,53 5,47 8,00 0,70 37,70 5,00 33,65 0,00 188,51 2652,35

    julio 989,24 32,97 5,72 8,00 0,73 39,43 5,00 34,57 0,00 197,16 2849,51

    agosto 942,54 31,42 5,45 8,00 0,70 37,57 5,00 35,05 0,00 187,85 3037,36

    septiembre 1013,88 33,80 5,87 8,00 0,75 40,41 5,00 36,14 0,00 202,07 3239,44

    octubre 1156,08 38,54 6,69 8,00 0,86 46,08 5,00 36,88 0,00 230,41 3469,85

    noviembre 1321,21 44,04 7,65 9,00 1,10 52,79 5,00 37,75 2 75,51 339,44 3809,29

    diciembre 1117,62 37,25 6,47 9,00 0,93 44,65 5,00 39,29 0,00 223,27 4032,56

    2009 enero 623,44 20,78 3,61 9,00 0,52 24,91 5,00 40,35 0,00 124,54 4157,10

    Corresponde por prestación de antigüedad Bs.4.157, 10. Y así se decide.-

    Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad discriminados de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

    127,10 12,53 1,32 1,32

    291,89 13,05 1,38 2,70

    444,59 13,03 4,83 7,53

    578,16 12,53 6,04 13,57

    746,50 13,51 8,40 21,97

    869,24 13,86 10,04 32,01

    1026,52 13,79 11,80 43,81

    1204,64 14,00 14,05 57,86

    1376,24 15,75 18,06 75,92

    1535,82 16,44 21,04 96,97

    1739,87 18,53 26,87 123,83

    1899,22 17,56 27,79 151,62

    2045,42 18,17 30,97 182,59

    2255,37 18,35 34,49 217,08

    2463,84 20,85 42,81 259,89

    2652,35 20,09 44,40 304,30

    2849,51 20,30 48,20 352,50

    3037,36 20,09 50,85 403,35

    3239,44 19,68 53,13 456,48

    3469,85 19,82 57,31 513,79

    3809,29 20,24 64,25 578,04

    4032,56 19,65 66,03 644,07

    4157,10 19,76 68,45 712,53

    Corresponde por esto la suma de Bs.712, 53, corresponde por esto la suma de Bs.638, 41. Y así se decide.-

    En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; siendo que la demandada no vino a la audiencia de juicio quedo admitido lo injustificado del despido, en consecuencia corresponde por este concepto:

    60 dias +60 dias = 120 dias x Bs.24,91 = Bs.2.989,20. Y asi se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Siendo que no se evidencia de las actas procesales que el actor haya disfrutado las mismas se ordena su cancelación tomando en cuenta el ultimo salario devengado por este, y siendo que de los mismos se evidencia que le eran cancelado 30 días por concepto de disfrute de vacaciones, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:

    Ano 2007: 30 días + 07 días

    Ano 2008: 30 días + 08 días

    Fracción 2009: 5 días + 1,5 días

    Total 81,5 días x Bs.20, 78 = Bs. 1.693,57. Y así se decide.-

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De las actas procesales se evidencia que le fueron canceladas las correspondientes al año 2007, asimismo que le fueron cancelado por este beneficio 62,5 días, por lo que a no constatar el pago del resto de los periodos pretendidos se ordena el pago de estos como de seguidas se indica:

    Fracción 2006:5,20 días x Bs. 26,18= Bs.136, 13

    Año 2008: 62,5 días x Bs.33, 73 = Bs.2.108, 12

    Fracción 2009:10,41 días x Bs. 20,78 = Bs.216, 31

    Total Bs.2.460, 56. Y así se decide.-

    En cuanto a la CESTA TICKET, siendo que se reclaman los periodos correspondientes al mes de diciembre del 2006, año 2007 enero, febrero, marzo; año 2008 los meses de mayo, junio y diciembre y del año 2009 enero y febrero. A tales fines, el tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que, los meses enero, febrero y marzo del 2007 les fueron cancelados, no asi los restantes pretendidos, en consecuencia, se ordena su cancelación en los siguientes términos: atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido por la convención, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, sin embargo siendo que, el actor cuantifico dicho beneficio en la suma de Bs. 1.615,20, este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

    TOTAL Bs. 13.628,16. Y así se decide.-

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 22-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (21-06-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA ASEAS DE BARCELONA C.A. en virtud de su no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) LA NO EXISTENCIA de la solidaridad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano F.S. en contra de la empresa ASEAS BARCELONA C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar al referido ciudadano los siguientes conceptos:

    Antigüedad: Bs.4.157, 10.

    Intereses de la prestación de antigüedad Bs.712, 53

    Indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.2.989, 20.

    Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.693,57.

    Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.2.460, 56.

    Cesta Ticket: Bs. 1.615,20

    TOTAL Bs. 13.628,16.

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 22-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (21-06-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación y su certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ.,

    M.A.C.R.

    La Secretaria

    Yirali Quijada.

    En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

    La Secretaria

    Yirali Quijada.

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