Decisión nº PJ0152007000226 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000163

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.S., mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.349.884, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado por los abogados T.C., A.Q. y S.Q.d.V., frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1977, bajo el No.35, tomo 148-A, representada judicialmente por los abogados O.P., J.S., D.C., L.L., S.V. y A.B.R.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandada en la audiencia de apelación que la pretensión de la demanda es el cobro de un 30% de aumento que supuestamente se le debió pagar, y que el a-quo declara con lugar de una forma inmotivada, ya que dice que la contestación de la demanda se basó en una negación pura y simple de los hechos, pero la realidad de los hechos es que la carga de prueba era del actor. Alega que se violó el artículo 9 de la Ley de Estímulo, ya que se le condena en costas y debería estar exonerado, y así mismo, alega que se debió agotar la vía administrativa antes de la judicial, según lo estable la Ley de la Procuraduría en su artículo 60.

De su parte el actor alegó que el punto es que el 30% reclamado conlleva al pago de unas diferencias, que fueron condenadas con lugar de una forma bien motivada y fundamentada, en el sentido de que fue probado el pago que se debió hacer. En cuanto a los privilegios reclamados, señala que no se pueden imputar a estas alturas, ya que el tiempo en que se instauró la demanda PEQUIVEN no pertenecía al Estado.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 414 mil 062 bolívares con 30 céntimos, por concepto de diferencia en el sueldo, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de preaviso, diferencia de antigüedad legal, diferencia de antigüedad contractual, diferencia de cesantía contractual, diferencia de cesantía legal y la devolución de un descuento que se le hizo en la planilla de liquidación; que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que en fecha 1 de diciembre de 1977 comenzó a prestar servicios para la demandada como obrero en el Departamento de Mantenimiento, perteneciendo a la nómina menor y beneficiario del Contrato Colectivo de la demandada, terminando la relación laboral el 5 de agosto de 1991, fecha en la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales por el monto de 720 mil 156 bolívares con 85 céntimos.

Por una serie de reclamaciones administrativas, la demandada canceló el 29 de enero de 1992 un complemento de liquidación por la cantidad de 64 mil 344 bolívares con 90 céntimos.

Señala que tuvo como último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral la cantidad de 30 mil 884 bolívares con 17 céntimos, discriminado de la siguiente manera: por concepto de salario básico 15 mil 450 bolívares, por concepto de ayuda única especial 2 mil bolívares, por concepto de tiempo de viaje 2 mil 789 bolívares con 40 céntimos, por concepto de descanso trabajado 2 mil 817 bolívares con 64 céntimos, por concepto de horas extras trabajadas 3 mil 518 bolívares con 39 céntimos, por concepto de bono nocturno 316 bolívares con 95 céntimos, por concepto de días feriados trabajados 845 bolívares con 20 céntimos, por concepto de días domingos trabajados 1 mil 690 bolívares con 59 céntimos y por concepto de bono compensatorio 1 mil 456 bolívares.

Ahora bien, alega que el 30 de agosto de 1991 la demandada ajustó el sueldo básico a todos sus trabajadores con vigencia desde el 1 de mayo de 1991, en un 30% más, que también le correspondía al actor por cuanto para esa fecha estaba en total vigencia su contrato de trabajo con dicha empresa, y por lo tanto su salario básico de 15 mil 450 bolívares debía ser incrementado en un 30%, es decir, 4 mil 635 bolívares más, para un total de 20 mil 085 bolívares, que sumados al resto de los conceptos antes discriminados da un total de 35 mil 519 bolívares con 17 céntimos, salario con el que se debieron pagar sus prestaciones sociales.

De su parte la demandada reconoció la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, alegando que el actor renunció por motivos familiares.

Señala que es cierto que le fueron canceladas todas las cantidades que alega, y que su último salario fue de 30 mil 884 bolívares con 17 céntimos.

Niega que al actor se le hubiera incrementado su sueldo básico con vigencia del 1 de mayo de 1992 y ajustado en fecha 30 de agosto de 1992, ni en el 30% que esgrime el actor, ni en ningún otro porcentaje mayor o menor.

Señala que la empresa dentro de su conducta patronal ha establecido y mantiene en vigencia año por año, lo que se denomina “AUMENTO POR MÉRITO”, esto es, que al personal anualmente se le practican evaluaciones de su trabajo, cumplimiento efectivo de sus labores, etc. Este beneficio se materializa por escala de puntuación que a cada trabajador se le aplica, y se concede a personal tanto de nómina mayor como de nómina menor.

En el presente caso, alega la demandada que le extraña que el actor reclame diferencias salariales en base a un incremento de salario en un 30% que nunca fue favorecido, ni nunca fue elegible para obtener el referido aumento salarial. El personal no elegible está referido a los empleados con evaluación de actuación insatisfactoria, que siempre se refleja con el número “5”. Dentro de éste mismo personal no elegible se encuentran los trabajadores cuya separación de la empresa se produzca en forma inminente por causas diferentes a la jubilación, lo que constituye el numeral “D” del capítulo IV de las normas internas de aumentos de sueldos por mérito. En todo caso, el relacionado incremento salarial es eminentemente potestativo de la empresa otorgarlo o no a todos o a un grupo de trabajadores, que de acuerdo con la evaluación respectiva de sus labores, resulten con promedios en la escala del uno al cuatro, y aún en este caso, también será potestativo el otorgarlo o no por parte de PEQUIVEN.

Señala que si bien es cierto que dicho aumento salarial potestativo se comenzó a hacer efectivo en fecha 30 de agosto de 1992, la relación laboral con el actor concluyó el 5 de agosto de 1992, y esta terminación de servicios operó por renuncia del actor, lo cual indefectiblemente los sitúa en la causal “D” del capítulo IV de exclusión del mencionado beneficio laboral de incremento de salario, pues la terminación de servicios prestados no se debió a jubilación.

Por otra parte, no consta en ningún instrumento que el actor hubiere sido merecedor por su trabajo para ser considerado como beneficiario de éste beneficio laboral voluntario que otorga PEQUIVEN, por lo que niega que al actor le correspondan las diferencias que reclama.

Así mismo, niega que se le hay retenido al actor la cantidad de 101 mil bolívares en forma indebida, pues el actor solicitó dos prestamos con garantía del fondo fiduciario, uno por la cantidad de 84 mil 666 bolívares con 48 céntimos y otro por la cantidad de 30 mil bolívares, los cuales fueron solicitados para ser cancelados en cuotas irrisorias, que se fueron incrementando en su monto por los intereses respectivos, y en vista de los irrisorio de las cuotas mensuales que cancelaba el demandante, todavía adeudaba la suma de 101 mil bolívares por concepto de dichos préstamos.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor era beneficiario del incremento del 30% salarial reclamado, y si el descuento hecho en la liquidación por la demandada esta fundamentado en algún préstamo otorgado al actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época en que se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de ésta, pero fue negado el hecho de que al actor le corresponda el incremento del 30% del salario que reclama, por lo que le corresponde al demandante demostrar que efectivamente si era beneficiario de tal incremento, y en caso de ser positivo, determinar la procedencia de las diferencias que reclama; así mismo, le corresponde a la demandada demostrar que efectivamente le otorgó algún préstamo al actor que al termino de la relación laboral fue descontado en la liquidación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Con el libelo de la demanda consignó dos copias de liquidación de prestaciones sociales entregadas por la demandada al actor. Estas pruebas son impertinentes en virtud de que las cantidades canceladas al actor por concepto de prestaciones sociales están plenamente reconocidas por las partes.

Consignó dos copias simples de recibos de pago del actor. Estas pruebas son impertinentes, en virtud de que el salario devengado por el actor esta plenamente reconocido por las partes.

Consignó el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, el cual conoce ésta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Pruebas de la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda promovió original de carta de renuncia del actor de fecha 30 de julio de 1991. Esta prueba fue impugnada, pero en virtud de que era un documento original con la firma del actor, el mismo debió ser desconocido, no impugnado, por lo que no era el medio idóneo a utilizar. En cuanto a su valor probatorio, dicha documental es impertinente en virtud de que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia.

Dos originales de solicitud de prestamos con garantía al fondo fiduciario hechos por el actor y firmados por éste, de fechas 1 de abril de 1987 y 2 de julio de 1982, por las cantidades de 84 mil 666 bolívares con 48 céntimos y 30 mil bolívares respectivamente. Estas pruebas fueron impugnadas, pero en virtud de que estos documentos fueron firmados en original por el actor, los mismos debieron ser desconocidos, no impugnados, por lo que no era el medio idóneo a utilizar. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que en los mismos documentos se establece que si a la fecha de terminación del contrato de trabajo con PEQUIVEN, no se ha cancelado totalmente la deuda contraída, se autoriza a deducir del fondo fiduciario del actor cualquier saldo que se adeudare para la fecha.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de las bases demostrativas de los requisitos exigidos para que los trabajadores de PDVSA y sus filiales, obtengan los aumentos de salarios por méritos de acuerdo a su contribución a los logros de la empresa, documento que no fue impugnado, desconocido ni tachado. Sin embargo esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio habida cuenta que emana de la misma empresa y no puede ser opuesto a la contraparte.

Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas, debe esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre el concepto referido al descuento de 101 mil bolívares hecho al actor al momento de cancelar las prestaciones sociales. De las solicitudes de préstamos al fondo fiduciario consignadas por la demandada, claramente se demuestra que el actor tenía una deuda que debía ser compensada al momento de la terminación laboral, y por ello fue descontada en la liquidación, por lo que es improcedente el referido reclamo.

En cuanto al incremento del 30% sobre el salario básico que reclama el actor; esta Alzada observa que dicho incremento no constituye más que el concepto denominado “MERITOCRACIA”, donde la empresa, potestativamente, dependiendo de la actuación del trabajador, decide aumentar el sueldo del mismo según sus políticas internas y en razón al porcentaje que ella misma establece, sin que tenga el trabajador el control de éste aumento, siendo el desempeño del trabajador el que en definitiva va a determinar la procedencia o no del referido aumento.

La “meritocracia” constituye una política de compensación salarial por mérito que comporta revisiones anuales de salario, sujetas al desempeño individual demostrado por los trabajadores en el desarrollo de sus labores y que debe atender además a los resultados de los estudios del mercado salarial.

Se trata de un aumento de carácter individual por mérito del trabajador, fundamentado en criterios técnicos establecidos por la empresa destinados a evaluar objetivamente el conocimiento del trabajo, la calidad y cantidad del mismo, comportamiento personal y otros factores reconocidos universalmente en el proceso de evaluación de actuación del personal, tratándose de aumentos de carácter individual, que no conllevan a la obligación de extender dichos aumentos a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De lo anterior deriva que los porcentajes de aumentos salariales a través de la “meritocracia” o evaluación de desempeño, no son aplicados en forma general a todos los trabajadores.

Ahora bien, una vez determinado el porcentaje de aumento este pasa a formar parte del salario del trabajador beneficiario.

En consecuencia, la carga de la prueba de demostrar que efectivamente la demandada debía aumentar el salario del actor en un treinta por ciento en virtud de la evaluación por desempeño, correspondía al demandante, lo cual no hizo, ya que no consta en actas ninguna prueba tendente a demostrar tal hecho, por lo que necesariamente se declarará improcedente el referido aumento y las diferencias que en base a éste se reclaman. Así se declara.

Se impone en consecuencia, la estimación del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.S. en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). .NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso de apelación. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto a la demanda, en virtud de que lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 13:22 horas. Quedó registrada bajo el número PJ0152007000226

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000163

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