Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de mayo de 2008

198° y 149°

Expediente N° 12.038

El 22 de noviembre de 2007, fue presentado por el abogado E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.464, en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S.H.H., P.J.C.C., Á.R.L.R., P.A.F., F.A.T.B., L.A.H.H., P.A., S.M.R.Á., O.A.B.R., M.R.M.M., E.M.V.S., B.A.R., D.M.O. CABRERA, YOSSAY SARAHIT ABREU MIERES, MORELYS M.F.A., E.E.V.Z. y P.S.A.H.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.455, 5.294.854., 4.837.906, 5.443.660, 6.002.454, 7.172.208, 7.178.844, 3.898.000, 6.080.364, 4.483.258, 8.600.814, 3.600.854, 13.664.800, 17.822.254, 3.709.568, 17.025.763, 13.665.041, 8.608.551, 11.747.022 y 7.157.669, en su orden, recurso de a.c. en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.D.A.R. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), el cual agrupa y representa a mil veinticuatro (1.024) trabajadores de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA).

Cumplidos los trámites de distribución, este Juzgado Superior mediante auto del 28 de noviembre de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.

Por auto del 03 de diciembre de 2007, este tribunal ordena notificar a los quejosos a los fines de que acrediten su condición de trabajadores de la empresa Disques y Astilleros Nacionales, C.A.

El 05 de diciembre de 2007, los quejosos consignan constancias de trabajo emitida por su empleadora.

El 14 de diciembre de 2007, este tribunal admite la acción de amparo intentada y ordena las notificaciones correspondientes.

El 21 de enero de 2008, el Juez a cargo del tribunal considerado agraviante consigna escrito contentivo de las defensas y argumentos de solicitud de inadmisibilidad de la pretensión.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 08 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, compareciendo la representación de los recurrentes, el tercero interesado llamado a la causa, y el Ministerio Público, exponiendo los dos primeros en forma oral sus argumentos. Esta audiencia fue diferida por cuarenta y ocho (48) horas, en virtud de que el tribunal consideró necesario requerir información de la Inspectoría del Trabajo competente y del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS).

Recibida las informaciones solicitadas por el tribunal y en la oportunidad fijada por este tribunal tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, declarándose con lugar el amparo intentado.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la audiencia oral y pública, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la pretensión de amparo

Alega la representación de los quejosos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuó con abuso de poder al ordenar la ejecución sobre cualquier remuneración distinta al sueldo o salario de que disfrutan los trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A., (DIANCA), de la cual los accionantes son trabajadores, violentando derechos y garantías constitucionales al no haber sido identificados en el auto de admisión, ni en la boleta de intimación, ni en la sentencia que declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, violentándose con ello el debido proceso.

Que se infringió el derecho a ser notificados de la demanda, a ser oídos con las debidas garantías y dentro de los plazos establecidos legalmente para ello, derechos estos violentados por el solo hecho de no haber sido intimados.

Que en el juicio que cursó ante el tribunal de primera instancia, los accionantes no tuvieron oportunidad procesal de hacer valer sus alegatos o defensas, pues se enteran de la decisión del tribunal mediante el mandamiento de ejecución, en el momento en que el juez ejecutor fue a materializar dicho mandamiento, el cual no se llevó a cabo por haberse hecho oportuna oposición.

Que los hoy accionantes no han tenido oportunidad de hacer alegatos, defensas, presentar pruebas, ello por no haber sido llamados a juicio, en donde han podido ejercer sus defensas.

Que se les violentó el derecho al acto de participación de los recurrentes, como sujetos pasivos de la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada por el abogado L.d.A.R., pues no se encontraban individualmente identificados, citados e intimados para su comparecencia en juicio, no obstante ello hoy en virtud de un mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ven amenazados sus derechos, al haberse decretado el embargo de bienes hasta por la cantidad bolívares tres mil doscientos cincuenta y seis millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.256.260.000,00), embargo este que pudiera surtir efectos negativos en cualquier momento.

Capítulo II

Alegatos de la parte supuestamente agraviante

El abogado R.E.P.H., Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito consignado el 21 de enero del presente año, esgrime como defensa que existe una similitud entre las situaciones denunciadas en este amparo y las denunciadas en sede ordinaria, con ocasión al trámite de oposición a la ejecución de sentencia, formulada por la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) y la organización sindical.

Igualmente argumenta que la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) ostenta la representación de los trabajadores que le prestan servicios a dicha empresa, y con fundamento en los estatutos.

Que el sindicato es una asociación de personas, no de capitales, y el secretario general es quien representa, incluso ante los tribunales, tanto al sindicato como a los miembros del mismo, en cuestiones de índole laboral y similar.

Esgrime que la ejecución se encuentra suspendida por haber sido admitida en ambos efectos la apelación contra la sentencia de oposición a la ejecución, indicando que todo ello hace improcedente la pretensión de amparo e inadmisible la misma a todo evento.

Capitulo III

Alegatos del tercero interesado

El tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y publica alega que en la demanda de cobro de honorarios profesionales aparecen detallados los trabajadores que le prestan servicios a la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), mediante listado consignado junto con el libelo de demanda, siendo representados en juicio los mismos, por la organización sindical a quien se le dirigió la citación correspondiente, facultado por los estatutos de la organización sindical, razón por la cual no existe la violación al derecho constitucional denunciado.

Sostiene asimismo que los supuestos agraviados tenían la vía de la oposición a la ejecución como trabajadores sindicalizados, o como terceros, en caso de no estarlo.

Que en el momento de la ejecución, el sindicato formuló la oposición, y si consideraban que no eran parte en el proceso, han podido ejercer el derecho de presentar el recurso de invalidación.

Asimismo expresa que los trabajadores sí tenían conocimiento del acto de ejecución por haber revisado el expediente en el tribunal que sustancia la causa, anotándose en el libro de préstamo de expedientes, considerando con ello que se aceptó en forma tácita y presunta la decisión del cobro de honorarios profesionales, y que hace inadmisible la pretensión de amparo conforme al artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente considera que es inadmisible el amparo intentado por haber sido admitida una apelación en ambos efectos contra la sentencia que conoce la oposición formulada en el juicio, estando presente el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, ordinal 5° eiusdem, señalando además que es improcedente la pretensión.

Asimismo solicita se declare la inadmisibilidad por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no indicarse la residencia de los recurrentes.

Igualmente invoca la confesión en su favor en la que incurrió el recurrente en amparo cuando afirma durante la audiencia que sus representados estaban sindicalizados; que los trabajadores sindicalizados son representados por el sindicato SUTINS; que el sindicato está representado por su secretario general, ciudadano P.E.L. y que son beneficiarios de la convención colectiva.

Capítulo IV

Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público emitió opinión en el sentido de que debe declararse inadmisible la pretensión de A.C., por cuanto conforme a sus estatutos vigentes, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), ejerce la representación judicial de los trabajadores sindicalizados, fundamentando tal argumento en un criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo.

Capítulo V

De las solicitudes de inadmisibilidad

Por cuanto el tribunal considerado agraviante, el tercero interesado y el Ministerio público, han solicitado sea declarado la inadmisibilidad de la pretensión, cabe señalar que este tribunal se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la pretensión, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001, donde se ha señalado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial.

La declaratoria de inadmisibilidad de una pretensión y la declaratoria sin lugar de una pretensión, constituyen dos fenómenos procesales distintos de respuesta judicial, mientras la inadmisibilidad está dirigida a revisar las condiciones de la pretensión para darle entrada al proceso, la declaratoria sin lugar constituye un juzgamiento sobre el mérito de lo controvertido.

La parte considerada agraviante y el tercero interesado en los escritos contentivos de sus argumentos y planteamientos confunden la inadmisibilidad con la improcedencia, y al revisar detenidamente tales planteamientos se concluye que estos peticionan sea declarado la inadmisibilidad del amparo intentado, por ello este juzgador revisa la procedencia de tales peticiones.

En el caso bajo examen, este tribunal durante la celebración de la audiencia oral y pública ordenó a los recurrentes indiquen sus residencias, ello a los fines de que se cumplan los requisitos extrínsecos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y motivado a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el tercero interesado en ese sentido.

Ahora bien, la falta de cumplimiento de los requisitos formales que exige el legislador en la demanda de amparo solo produce la inadmisibilidad cuando al ser observada por el Juez, este hace uso del despacho saneador descrito en el artículo 19 eiusdem, y en el supuesto de que el recurrente no corrija el defecto anotado, es allí cuando podría ser declarada la inadmisibilidad.

Consta a los autos que los recurrentes ante el requerimiento efectuado por este tribunal al inicio de la audiencia oral y pública, indicaron su lugar de residencia, razón por la cual, se tiene como cumplido el requisito que exige el artículo 18 de la Ley que rige estos procesos especiales, sin que en modo alguno pueda entenderse que se le haya conculcado el derecho a la defensa a las partes en éste proceso al haberse ordenado la corrección durante la celebración de la presente audiencia, además de que estamos en presencia de un requisito de naturaleza extrínseca, lo que hace improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por el tercero interesado en este sentido. Así se decide.

En este proceso se discute la relación de representación entre los recurrentes y la organización sindical que los agrupa, siendo alegado por la parte considerada agraviante, por el tercero interesado y, por la representación del Ministerio Público, que los recurrentes están debidamente representados en el juicio cuestionados y por ello debe ser declarado inadmisible el amparo, para lo cual precisan:

1) que el sindicato formuló oposición;

2) que se discute la relación de representación cuando formula oposición también la empresa donde trabajan los recurrentes;

3) que se utilizó la vía de la apelación ante la sentencia que declara improcedente la oposición a la ejecución, formulada por la empleadora de los recurrentes y por la organización sindical.

En este orden, se encuentran contestes el tribunal considerado agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público, en que la organización sindical está facultada para representar a los trabajadores.

Frente a estos planteamientos constata este sentenciador que los recurrentes en amparo actúan en forma individualizada en este proceso y precisamente cuestionan la relación de representación con el sindicato a los fines de su defensa en la demanda de cobro de honorarios profesionales, es decir, que los recurrentes desconocen esa representación que se le ha atribuido a la organización sindical, y cuestionan la ejecución forzosa que se adelanta en el juicio de cobro de honorarios profesionales en su contra.

La oposición que se formula a la ejecución de la sentencia la realiza la empresa que agrupa a los trabajadores, así como la organización sindical, es decir, que los recurrentes en amparo no formularon oposición individualizada a la ejecución de sentencia.

La existencia de otras vías procesales y el uso de las mismas, constituyen un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, los recurrentes no hicieron oposición en forma individual a la ejecución que estaba materializando el Juez de primera instancia, e independientemente de la relación de representación que pueda existir entre los trabajadores recurrentes y la organización sindical, constituye en opinión de este juzgador, la vía del procedimiento especial de amparo la más expedita para garantizar sus derechos constitucionales, ello en virtud de que el trámite de oposición consagrado en el Código de Procedimiento Civil luce contraproducente, porque ello significaría notificar a todos los trabajadores, que representan un universo de mil veinticuatro (1024) personas, limitándose de esa manera el derecho de acceso a la jurisdicción a las partes y a los interesados en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado.

Además sería contraproducente la vía ordinaria ya que la suspensión de la ejecución se supedita a que el Juez considere que se encuentran presentes los supuestos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que está sujeta a una apelación en un solo efecto, conforme a la norma antes mencionada, y que no sería eficaz ante la ejecución que se adelanta contra los recurrentes y el resto de los trabajadores de la Empresa, los cuales alcanzan a un número considerable, siendo por ello improcedente las solicitudes de inadmisibilidad formuladas por la parte presuntamente agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público. Así se decide.

Asimismo sostiene el tercero interesado que los quejosos sí tenían conocimiento del acto de ejecución por haber revisado el expediente en el tribunal que sustancia la causa, anotándose en el libro de préstamo de expedientes, considerando con ello que se aceptó en forma tácita y presunta la decisión del cobro de honorarios profesionales, y que hace inadmisible la pretensión de amparo conforme al artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto considera este sentenciador que las actuaciones que determinan la convalidación de un acto de naturaleza procesal, son aquellas que se realizan en el cuerpo del expediente o las que se hace constar en el mismo, por ejemplo las actuaciones realizadas por el secretario o el alguacil del tribunal. No produce efecto procesal la revisión del expediente en el libro de préstamos de expedientes que se lleva en los tribunales, por lo tanto no existe el consentimiento alegado, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada en este sentido y así se decide.

Capítulo VI

De la pretensión de amparo

La pretensión constitucional obra en contra del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007, en el marco de una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.D.A.R. en contra del Sindicato Único De Trabajadores De La Industria Naval y sus Similares (Sutins), el cual agrupa y representa a mil veinticuatro (1.024) trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca).

Los recurrentes en amparo denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido intimados en la demanda, violentándose su derecho a la presunción de inocencia, así como su derecho a ser oídos con las debidas garantías y en los plazos de ley, impidiéndole ejercer alegatos, defensas y presentación de pruebas.

La Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional ha venido sosteniendo, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”

Por ello, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo ordinario y especial de protección constitucional, que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Es conveniente precisar, en razón de lo discutido en este amparo, que la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial, así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, denunciadas en este juicio de amparo, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este orden ha sostenido la sala constitución al de nuestro máximo tribunal que:

La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías

. (Sala Constitucional 31/03/2005. SN 05-1986, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Para abonar lo precedentemente señalado, se reitera que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la efectiva tutela judicial y al proceso debido, así como obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El acto de ejecución que se cuestiona lo motiva una demanda intentada por el ciudadano L.D.A.R., por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por la actividad desplegada para lograr la celebración de una convención colectiva de trabajo, actuación donde representó al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), procediendo a demandar a dicho ente sindical.

El tribunal de primera instancia intimó a la organización sindical a través de su secretario general, ciudadano P.E.L., quien no acudió a defender los derechos que le asisten a la organización sindical, circunstancia que considera grave este tribunal, toda vez, que el secretario general del sindicato está llamado a representar y defender los derechos de la organización sindical, y más aún frente a un proceso judicial en donde se demanda la suma de tres mil ciento un millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.101.200.000,00), y la corrección monetaria de tal suma.

El tribunal que conoció del juicio especial de honorarios profesionales en su sentencia definitiva declara con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales y ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

En esa sentencia se establece que es procedente la demanda intentada contra la organización sindical, y de una forma clara se determina que el abogado intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, sin embargo no indica en forma expresa la cantidad condenada, sino que se remite a las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, expresando el juez en su fallo que fueron probadas en el curso del proceso.

Durante la fase de ejecución de esa sentencia, el Juez de primera instancia por auto dictado el 04 de octubre de 2007, cuando libra el mandamiento de ejecución, fija la suma a embargar en seis mil trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.357.460.000,00), señalando además que la ejecución recae sobre la organización sindical y los trabajadores beneficiados por la convención colectiva, que ascienden a mil veinticuatro (1024) trabajadores.

El ordenamiento laboral tiene como destinatario a los trabajadores y a los empresarios, entendidos como sujetos individuales, existiendo igualmente otros sujetos colectivos, a los que se les atribuyen funciones de representación y defensa de intereses en el ámbito de las relaciones laborales, y que constituyen los sindicatos.

En el artículo 3 de los estatutos que rige el funcionamiento de la organización sindical involucrada en este p.d.a., señala como atribuciones y finalidades del sindicato, las contempladas en la Ley Orgánica de Trabajo y cualquier otra relacionada con la materia, entiéndase del trabajo.

Por otra parte, el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una garantía para las organizaciones sindicales, debiendo someterse a las previsiones de la Ley Sustantiva del Trabajo para su constitución y funcionamiento y, con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y así garantizar los derechos de sus miembros.

Es así como los sindicatos hacen sus estatutos en armonía con las previsiones de la Ley y vale señalar que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo describe las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, y entre las cuales se encuentran las de proteger, defender y representar a los trabajadores en los procedimientos administrativos y judiciales en sus relaciones con los patronos, es decir, que esa relación de representación es solo a los fines derivados de la relación de trabajo.

En el artículo 4 de los estatutos del sindicato se describe la representación que les conceden los trabajadores a esa entidad sindical, representación que se atribuye frente a la empresa, a la administración pública, a los tribunales, las federaciones y confederaciones de trabajadores, así como ante instituciones públicas o privadas, e igualmente comprende la defensa judicial y extrajudicial del sindicato y sus miembros, pero ello no comprende la representación en los conflictos que presenten en forma individualizada los trabajadores, distinto de sus relaciones con sus patronos o derivadas de la relación laboral.

En este caso fue condenada a pagar los honorarios profesionales a la organización sindical y, cuando la ejecución de sentencia incluye en forma individual a los trabajadores, tal acto de ejecución no se consustancia con lo decidido en el juicio, además de que la relación de representación de los trabajadores frente al sindicato que los agrupa no puede extenderse al cobro de honorarios profesionales de un abogado, lo cual constituye una acción personal.

Asimismo, debe referirse, que los propios estatutos de la organización sindical, prevé en el artículo 39.f que los honorarios que legítimamente devenguen los asesores jurídicos del sindicato o cualquier otro especialista contratado, se cubrirán mediante las cuotas sindicales ordinario o extraordinario aprobadas en asamblea general de trabajadores.

Con fundamento a las razones precedentemente indicadas, el acto judicial que dimana del tribunal considerado agraviante donde se ordena la ejecución de los bienes de los recurrentes en amparo, sin que éstos hayan sido identificados individualmente en la condenatoria de la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, por lo que se generó una lesión en forma patente al accionante en amparo, quien dispone del derecho a una efectiva tutela judicial y a un proceso debido, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, circunstancias que determinan la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, ni idónea que permita garantizar los derechos del justiciable, lo que hace procedente la pretensión constitucional. Así se decide.

Capítulo VII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el abogado E.R.L., procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S.H.H., P.J.C.C., Á.R.L.R., P.A.F., F.A.T.B., L.A.H.H., P.A., S.M.R.Á., O.A.B.R., M.R.M.M., E.M.V.S., B.A.R., D.M.O. CABRERA, YOSSAY SARAHIT ABREU MIERES, MORELYS M.F.A., E.E.V.Z. y P.S.A.H.D.O., en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.D.A.R. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS); SEGUNDO: Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida, se declara la inconstitucionalidad del acto de ejecución forzosa dictado el 04 de octubre de 2007, y en consecuencia, el mismo es nulo y no produce efecto procesal alguno.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 12.038

MAM/DE

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