Decisión nº PJ0120012000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2001° Y 152°

VALENCIA 10 DE JULIO DE 2012.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002624

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano F.S.R., titular de la cédula de identidad número V-13.735.769.

APODERADOS JUDICIALES

Abogados: A.S., J.A., J.C.R., F.L., V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número:66.726, 141.802,144.367, 134.159 y 146.548, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ATS TECNICA SUR, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº .1, Tomo 119-A.-206-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL:

Abogado: EFARAIN E.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.466.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en una prolongación de aueincia virtud de la incomparecencia de la demandada ATS TECNICA SUR, C.A, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el expediente a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, ordena incorporar, en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha dos (02) de Julio de 2012 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Coordinador Técnico de servicios y mantenimiento.

 Manifiesta que tenía asignadas las zonas de. Caracas, Valencia y Maracay, siendo sus labores el de Planificar los mantenimientos, supervisar a los técnicos en sus trabajos, supervisar las instalaciones nuevas y de repotenciación, dar atención técnica a las fallas diarias, realizar reparaciones, buscar clientes nuevos y ajustar los ascensores instalados como nuevos, entrega al cliente, y que devengaba un salario básico más comisiones del 5% sobre reparación, mantenimiento, instalación y servicio técnico.

 Alega, que en el mes de febrero del año 2008 la empresa decidió abrir una sucursal en la ciudad de Valencia y le envía como coordinador técnico de esa zona, ofreciéndole adicionalmente su salario básico el 10% por comisiones sobre la facturación sobre las reparaciones, instalaciones y ventas que realizara en beneficio de la accionada, además de bonificaciones por clientes nuevos captados.

 Señala, que su salario siempre le fue cancelado sin tomar en cuenta la incidencia de las comisiones en sábados y domingos.

 Que trabajó hasta el 04 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por alegar la empresa concurrencia desleal.

 Arguye, que la empresa demandada le liquidaba anualmente sus beneficios laborales, pero nunca tomo en cuenta su salario real, sino que le liquidaba dichos conceptos en base al salario básico por él devengado sin tomar en cuenta lo devengado por comisiones.

 Aduce, que las comisiones le eran efectuadas vía transferencia mediante una cuenta de la accionada signada con el N°.0100018616, a su cuenta nómina signada con el N°.0108-0174-54-0100064291 Del Banco Provincial.

 Aduce, que su horario de trabajo siempre estuvo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, adicionalmente de las jornadas de trabajo que podrían suscitarse los días sábados y domingos debido a una emergencia.

 Que por considerar que existen grandes diferencias a su favor por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil ATS TECNICA SUR, C.A, para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a reconocerle las diferencias que existan a su fa

En el petitorio se demandó como diferencia el monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.490.221, 26), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende los siguientes conceptos y montos:

o Prestación de Antigüedad: 315 días, a salario integral diario del mes correspondiente como se explana en la demanda; una diferencia de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.106.221, 92), de un total que le correspondía de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.136.999,05), menos la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS que se le pagó como anticipo.

o Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.1.321, 06, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.198.159, 19).

o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.1.321, 06, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.263, 67)).

o Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECEINTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.735, 88).

Periodo Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total Días Salario Diario Normal. Bs. Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs.

2005-2006 15 7 22 84,53 1.859,73 854,00 1.005,73

2006-2007 16 8 24 86,23 2.069,60 1.054,00 1.015,60

2008-2009 17 9 26 166,73 4.335,07 3.383,33 951,74

2009-2010 18 10 28 911,09 25.510,00 7.995,00 17.515,45

Fracción periodo 16/11/2010 al 04/02/2011 3,17 1,83 5 1.049,47 5.247,36 0,00 5.247,36

25.735,88

o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.50.063, 49).

Periodo Salario promedio diario Días Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs.

2006 78,83 45 3.547,50 2.250,00 1.297,50

2007 78,23 45 3.520,35 2.700 820,35

2008 186,67 45 8.400,00 4.500 3.900,00

2009 305,70 45 13.756,50 5.250 8.506,50

2010 897,30 45 40.378,62 8.775 31.603,62

Fracción periodo del 01/01/2011 al 04/02/2011 1.049,47 3,75 3.935,52 0 3.935,52

50.063,49

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de no asistir a la prolongación de la audiencia, además de no dar contestación a la demanda, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante:

• El cargo desempeñado Coordinador Técnico de Servicios y mantenimiento.

• El motivo de extinción de la relación de trabajo.

• El salario alegado por el accionante.

Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la actora consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta del folio 28 al 30 del expediente de marras.

Del Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

.- Los originales de los Recibos de pago de salarios, los cuales no fueron exhibidos toda vez que no compareció la demandada a la audiencia de juicio; considerando que se trata de documentos que por mandato legal de llevar la accionada, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, en consecuencia no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones del actor en cuanto a los salarios establecidos en la demanda, considerando estos por consiguiente como ciertos, toda vez que el recibo de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tal concepto.

Documentales:

A los folios 31 al 35, marcados de la letra “A” a la “E”, contentivos de Estados de cuenta de cuenta nómina N°.0108-0174-54-0100064291. Este Tribunal no emite ningun juicio de valor por cuanto no se encuentran suscrito por persona alguna, en consecuencia carecen de validez en el presente juicio.

Al folio 36, marcado con la letra “F”, contentivo de Comunicación dirigida al actor y suscrita por el ciudadano V.A., Departamento de RRHH, de la sociedad de comercio ATS Técnica Sur, la cual evidencia que su sueldo básico era de Bs.5.850, 00. Por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Informe

Requerida de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al Banco Provincial agencia ubicada en la Av. B.N., al lado del Liceo P.G., V.E.C.; A la Superintendencia de Bancos a los fines de que ordene a la entidad bancaria Banco Provincial, informe sobre los particulares siguientes:

• Si el ciudadano F.S.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 13.735.469, mantiene una cuenta nómina en esa institución signada con el N°.0108-0174-54-0100064291, y el nombre de la empresa que le efectúa los depósitos.

• Que informe a que empresa pertenece la cuenta corriente signada con el N°.0100018616, de igual forma que remita una relación detallada de todas las transferencias efectuadas desde esa cuenta a la cuenta corriente N°.0108-0174-54-0100064291, perteneciente al ciudadano F.S..

• Que remita una relación detallada de todos los depósitos nómina efectuados por la empresa ATS TECNICA SUR, C.A, al ciudadano F.S., así como todas las transferencias efectuadas.

• Identifique la persona natural o jurídica por cuya orden se hayan realizado las transacciones denominadas “ABONO”, con código 0100018616, cuyos importes aparecen abonados en la cuenta corriente N°.0108-0174-54-0100064291, perteneciente al ciudadano F.S., titular de la Cédula N°.13.735.469, que ha mantenido con la referida institución bancaria, según se desprende de los movimientos reflejados en los estados de cuenta correspondiente al año 2010. Solicita sean remitidos los estados de cuentas consignados con el presente escrito de promoción de pruebas.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó su desistimiento, por tanto este Tribunal no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

De la Prueba testimonial, la parte actora procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos: G.A., M.O., A.C., A.G., I.D.S., M.J., A.G.B. y A.A., no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

De las Pruebas aportadas por la Demandada

En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta al folio 39 del expediente de marras.

Al folio 40, marcada con la letra “A”, Copia de Carta de Renuncia, de fecha 04 de febrero del año 2011, es. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desconocerla en contenido y firma, en consecuencia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Al folio 41, marcada con la letra “B”, Calculo de Prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desconocerla en contenido y firma, en consecuencia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 9, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 05 años, 6 meses y 19 días, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del actor le corresponde.

Así mismo al folio 26 se evidencia que El tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dejar constancia que la accionada no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación.

Así las cosas, se evidencia del expediente de marras al folio 42 que la accionada, tampoco procedió a dar Contestación a la Demandad que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a realizar, en el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual el legislador estableció que el demandado deberá dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, de haber concluido la audiencia preliminar a proceder a dar contestación a la demanda.

Asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la n.I. y el cual procedo a citar:

“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

No obstante, en el caso de marras del examen probatorio quedó demostrado:

 Que el actor prestó servicios para la demandada.

 Que el salario básico mensual para el 18 de noviembre de 2010, era de Bs.5.850, 00.

Tomando en consideración las anteriores circunstancias, partiendo del hecho de que la demandada no contestó, ni nada probó que lo favorezca, se ha de aplicar forzosamente el dispositivo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citado, en el segundo aparte, en consecuencia se declara la confesión ficta de la demandada.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in comento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1416 caso C.E.C. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, de fecha 29 de septiembre de 2006.

( “) De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciació (“).

En aplicación del último aparte de la norma contenida en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya expuesto esta Juzgadora concluye que constituye un hecho admitido al no haber contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca, que el ciudadano FERANDANDO SANTANDER ROJAS, laboraba para la empresa ATS TÉCNICA SUR, C.A, en las circunstancias ya expresadas en la demanda; en consecuencia, se tienen como hechos ciertos los siguientes:

 El salario alegado en la demanda.

 El motivo de la terminación de la relación laboral, es decir el despido injustificado.

 Los conceptos y montos demandados.

 El tiempo de la prestación de servicio.

 Los días reclamados por vacaciones y Bono vacacional.

 Los días reclamados por utilidades.

VI

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

En relación al Salario:

La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.

Ahora bien, la accionada de autos no procedió a contestar la demanda y como muy bien lo expresa la norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, que la oportunidad procesal para expresar con claridad cuáles de los hechos invocados por el accionante admite como ciertos y cuales niega o rechaza asimismo establece que es el momento pertinente procesalmente para indicar los hechos como el derecho en la cual fundamenta su defensa y de no hacerlo se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho lo peticionado por el accionante y visto que los argumentos de hecho en cuanto a la conformación del salario alegado por el actor, no pudieron ser desvirtuado mediante probanza alguna y no son contrario a derecho, como bien lo estableció la Sentencia de La Sala de Casación Social N° 0629 08-05-2.008 el cual se permite citar esta juzgadora: “ … (Omisis) Asi pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demanda ya sea por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Omisis).” (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas y en fundamento a los criterios jurisprudenciales anterior mente expuesto este Tribunal establece que se tomaran como ciertos los salarios alegados por el accionante, asi como los conceptos demandados por el actor siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado. Asi se decide.

Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.

La relación laboral inició en fecha 16/07/2.005 y finalizó el 04/02/2011, lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 05 años, 6 meses, y 19 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Ante la evidencia de que el tiempo de servicio es de 5 años, 6 meses y 19 días, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, tenemos que de acuerdo al derecho le corresponden una antigüedad 320 días, desde el mes de noviembre del año 2005, y no desde el mes de marzo del año 2006 como erróneamente lo calculo el actor en la demanda, con base a lo que efectivamente corresponde al trabajador, por consiguiente tenemos que:

 Corresponde al actor en total por antigüedad 335 días, a salario integral diario señalado en la demanda del mes correspondiente; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.138.793,35, 05), menos la cantidad recibida de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.30.777,13) que se le pagó como anticipo, queda a pagar al accionante una diferencia de CIENTO OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.108.016, 22).

 Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.1.321, 06, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.198.159, 19).

o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.1.321, 06, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.263, 67)).

o Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECEINTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.735, 88), como se refleja en el recuadro siguiente:

Periodo Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total Días Salario Diario Normal. Bs. Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs.

2005-2006 15 7 22 84,53 1.859,73 854,00 1.005,73

2006-2007 16 8 24 86,23 2.069,60 1.054,00 1.015,60

2008-2009 17 9 26 166,73 4.335,07 3.383,33 951,74

2009-2010 18 10 28 911,09 25.510,00 7.995,00 17.515,45

Fracción periodo 16/11/2010 al 04/02/2011 3,17 1,83 5 1.049,47 5.247,36 0,00 5.247,36

25.735,88

o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.50.063, 49), como se refleja en el recuadro siguiente:

Periodo Salario promedio diario Días Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs.

2006 78,83 45 3.547,50 2.250,00 1.297,50

2007 78,23 45 3.520,35 2.700 820,35

2008 186,67 45 8.400,00 4.500 3.900,00

2009 305,70 45 13.756,50 5.250 8.506,50

2010 897,30 45 40.378,62 8.775 31.603,62

Fracción periodo del 01/01/2011 al 04/02/2011 1.049,47 3,75 3.935,52 0 3.935,52

50.063,49

Asi las cosas, quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, asi como el criterio establecido también en sentencia N° 04 de fecha 20 de enero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero el cual establece: “ …( omisis) A los fines de establecer lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se debe tomar como base el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras…(Omisis) y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho; en virtud de ello se especifica los años, días que corresponde y el salario diario, mediante el cual la accionada procederá al pago de este concepto demandado y acordado ajustado a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.461.238, 45), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

Así pues, tenemos que entre lo pretendido y lo determinado en el fallo, las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica entre la cantidad total reclamada y la condenada.

Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado ya sea por error de cálculo por parte de este o por errada interpretación de la norma laboral, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, criterio este que emerge del principio “Iura novit curia”, que es el Juez quien en definitiva debe señalar con base a este principio lo que efectivamente corresponde al trabajador.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNDANDO SANTANDER ROJAS contra la sociedad de comercio ATS TECNICA SUR, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.461.238, 45).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETAR

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2011-002624

CTR/AH/lg

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