Decisión nº 674 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano F.S.L.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.113, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio A.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.563, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

En fecha 12 de agosto de 2008, se ordeno formar expediente y numerarlo, instando a la solicitante, consignar en original los datos filiatorios así como la inexistencia de partida expedida por el registro Principal del Estado Zulia.-

En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-

En fecha 26 de marzo de 2009, se libró el correspondiente Edicto y boleta de notificación al fiscal, en fecha 13 de abril de 2.009, consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, el cual fue publicado en el diario El Nacional, en fecha 04 de abril de 2009.-

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en la misma fecha, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-

En fecha 22 de abril de 2.009, la Abogada en ejercicio A.V., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 12 de mayo de 2009, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En fecha 25 de mayo de 2009, la parte solicitante promovió las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

TERMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitud el ciudadano F.S.L.D.S.M., manifiesta que nació en fecha veinticuatro (24) de julio de 1955, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos A.L.D.S.L.D.S. y J.M.D.L.D.S., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, según acta de nacimiento No. 3306, en virtud de haber requerido dicho instrumento actualizado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, en esa oportunidad le manifestaron… “que los libros de actas de nacimiento correspondientes al año 1955, se encuentran deteriorados siendo imposible fotocopiarlos. Es por lo que comparece ante este Tribunal a los fines solicitar la inserción de la partida de nacimiento.-

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano F.S.L.D.S.M., se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Intendencia de la Parroquia La Coquivacoa, Municipio Maracaibo, donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.

PARA DEMOSTRAR LA FILIACIÓN CONSIGNARON:

- Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el No. 311, del ciudadano A.L.D.S.L.D.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..-

- Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el No. 810, de la ciudadana J.M.D.L.D.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

- Datos filiatorios del ciudadano F.S.L.D.S.M., expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo I, de fecha 13 de febrero de 2001, No. 0304.-

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que los ciudadanos A.L.D.S.L.D.S. y J.M., son los progenitores del solicitante, plenamente identificados, que es su hijo biológico, hecho que determina la filiación entre los demandados y la solicitante, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la paternidad entre los ciudadanos A.L.D.S.L.D.S. y J.M..- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado consignaron la siguiente documental:

• Acta de Defunción del ciudadano A.L.D.S.L.D.S., signada con el No. 311, asentada en fecha nueve (09) de abril de 1987, expedida por la Prefectura del Municipio C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgada en fecha 05 de febrero de 2009.-

• Acta de Defunción de la ciudadana J.M.D.L.D.S., signada con el No. 810, asentada en fecha tres (03) de mayo de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgada en fecha 05 de febrero de 2009.-

• C.d.I.d.A.d.N. del ciudadano F.S.L.D.S.M., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha 17 de febrero de 2009.-

• C.d.I.d.A.d.N. del ciudadano F.S.L.D.S.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, otorgada en fecha 05 de febrero de 2009.-

• Datos filiatorios del ciudadano F.S.L.D.S.M., expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo I, de fecha 13 de febrero de 2001, No. 0304.-

• Justificativo de testigo, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha tres (03) de marzo de 2009.-

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 4.518.113, del ciudadano F.S.L.D.S.M..-

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 5.798.054, de la ciudadana J.M.D.L.D.S.M..-

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 1.093.578, del ciudadano A.L.D.S.L.D.S..-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

  1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano F.S.L.D.S.M., hijo de los ciudadanos A.L.D.S.L.D.S. y J.M., nacido el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

  2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proceda a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano F.S.L.D.S.M..¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al ONCE ( 11 ) día mes de JUNIO de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

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