Decisión nº 607 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.200, en su condición de apoderada judicial del ciudadano I.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.272.042, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nazareno, Edificio 7, Segundo Piso, signado con el No. C-2, Sector Amparo, entre las calles 40 y 60A, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el cual fue objeto de litigio en el juicio de DIVORCIO que instauró el ciudadano F.M.D.S. contra M.T.D.D.M., ante este Tribunal.

Además en el escrito presentado la indicada apoderada judicial del ciudadano I.P.B., expone que su poderdante tiene interés jurídico actual sobre el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en razón de que el ciudadano F.M.D.S., celebró con su representado contrato de Opción de Compra Venta, en fecha primero (01) de septiembre de 1987, sobre el referido inmueble, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 80, Tomo 6, contrato del cual tuvo conocimiento la ciudadana M.T.D.D.M., pues la misma autorizo suficiente a su legítimo cónyuge F.M.D.S., para realizar la referida opción de compra venta, es por lo que para la introducción de la demanda de divorcio ya habían transcurrido mas de dos años desde la celebración del contrato.

Al hilo de estas percepciones, cabe destacar que la norma fundamental erigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

En el caso en estudio, nos encontramos que en la pieza principal, que contiene el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano F.M.D.S. contra la ciudadana M.T.D.D.M., se verificó ciertamente que este Juzgador decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, además consta en actas sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1990, en la cual fue declarada sin lugar la demanda ejercida, es por lo que, este Tribunal debe dejar sentado que dicha medida se ha mantenido vigente en el tiempo pues con la misma se pretende asegurar la actuación de una futura sentencia definitiva que declare la partición de la comunidad de los bienes conyugales de los ciudadanos F.M.D.S. y M.T.D.D.M.. Así se aprecia.

Extendido el análisis propio a las formulaciones realizadas y la percepción que de las mismas ha originado, este Juzgador considera que es improcedente la petición del ciudadano I.P.B., de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que versa sobre el inmueble in comento, toda vez que en la norma adjetiva se tipifica de forma concreta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las diversas maneras de intervención de terceros, sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso en el caso de los supuestos contemplados en el citado artículo y la oportunidad para su intervención concluye con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto : Equipo 3770 BGV C.A contra J.C.L.).-

En consecuencia, al haberse verificado que el ciudadano I.P.B., anteriormente identificado, al consignar este escrito no cumple con los extremos de Ley, para que este Tribunal suspenda los efectos de un acto que a su decir le resulta dañoso, en razón de que el mismo no es parte del juicio de divorcio que intento el ciudadano F.M.D.S. contra la ciudadana M.T.D.D.M., este Sentenciador niega la petición del ciudadano antes mencionado en virtud de que se debe garantizar el cabal cumplimiento de las formas procesales como lo es la seguridad jurídica y el debido proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. I.U.M.

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