Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 13 de Febrero 2008.

Asunto Principal N° 2C-8454-08.-

Vista la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: F.S.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-12-1953, de 55 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.212.221, hijo de A.R. (f) y C.S. (f) de estado civil soltero.

• DEFENSORA: E.M.B.P., Defensora Pública Penal.

• VICTIMA: P.A.J.J..

• FISCAL: Abogado A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• DELITO: HURTO CALIFICADO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del contenido del acta policial inserta al folio dos de las presentes actuaciones; que siendo las dos y treinta horas d la tarde, efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira se trasladaron a la Comercializadora “Adonai” ubicada en la calle 11 y carrera 3, La Ermita. Al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano quien al ser identificado resultó ser y llamarse F.S.R. con cédula de identidad N° v.- 5.212.221, quien se encontraba en la parte superior del establecimiento y quien al ver a la Comisión Policial trató de lanzarse a la vía y emprender huída siendo intervenido policialmente y al ser verificada la parte superior del establecimiento, fueron visualizadas varias cajas de color blanco y rosado contentivas en la parte interior de a dos unidades de zapatos de color verde de diferente numeración para un total de trece pares, de igual forma se visualizó una abertura por la lámina de zinc la cual está situada en la parte interna del establecimiento, posteriormente se trasladó al ciudadano a la receptoría del cuerpo policial quedando detenido.

DE LA ADMISIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

  1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 6 del Código Penal.

  2. Que la víctima, el ciudadano P.A.J.J., aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado F.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado F.S.R., visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado F.S.R. y la víctima ciudadano P.A.J.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 6 del Código Penal., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el imputado F.S.R., ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.J.J., todo conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: F.S.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-12-1953, de 55 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.212.221, hijo de A.R. (f) y C.S. (f) de estado civil soltero., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.A.J.J., por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.S.R., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, imponiéndole el cumplimiento de la siguiente obligación: presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa. Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los f.d.L. consiguientes. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.d.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-8454-08

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