Decisión nº 150-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 05 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION N° 150-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado F.S.; quien actúa con el carácter de defensor del imputado J.A.G.N., en contra de la decisión Nº 1067-08, dictada en fecha 11-03-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y Sancionados en los Artículos 258, 218 y 320 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 09 de abril de 2008, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del imputado J.A.G.N., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el apelante que el fundamento de la presente Apelación se encuentra previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que Causen un gravamen irreparable, tal como fue causado en el acto de la Audiencia de Prórroga de la fase de investigación, en la cual el Juzgador le concedió al Ministerio Público la prórroga de Quince (15) días mas para realizar la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin estar debidamente motivada y mucho menos justificada dicha solicitud de prórroga por el Representante de la Vindicta Publica.

    Asimismo, expresa que su defendido J.A.G.N., fue presentado en fecha doce (12) de Febrero del 2008, por la Fiscalia Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los Artículo 258, 218 y 320 todos del Código Penal, respectivamente, y en esa misma fecha se le decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, según el Sistema de Distribución de Causas Penales llevado por la Fiscalia Superior del Estado Zulia, le correspondió conocer a la Fiscalía Cuarta, quien solicitó la Prorroga de la Fase de investigación en tiempo hábil, sin motivar la solicitud, solo menciono que esta en espera de una información del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Casa de Formación Integral "Sabaneta", con relación al delito de FUGA DE DETENIDOS, cuando del acta policial, suscrita por el funcionario P.B., adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia, de fecha 29 de enero del 2008, se desprende que su defendido nunca se ha evadido de ninguno de los Centros de Reclusión de los cuales el despacho fiscal espera la mencionada información, de esta acta policial se observa claramente que su defendido se evadió de la custodia del policía regional al momento que era trasladado a la medicatura forense para la práctica de unos exámenes médicos.

    Por lo antes expuesto, la defensa considera, que no se encuentra ajustada a derecho la Decisión del Juzgador al otorgarle la prórroga al Ministerio Público de 15 días más para la culminación de la fase de investigación, puesto que, de las propias actas policiales, como del testimonio del funcionario actuante, se ha podido realizar la investigación y determinar si su defendido tuvo responsabilidad penal o no, en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, aunado a que, esta investigación no es un caso que por su complejidad amerite una prórroga de la fase de investigación, y con esta decisión se le ha causado a su defendido J.A.G.N. un GRAVAMEN IRREPARABLE, al extenderle la Detención Preventiva, decretada en fecha 12 de Febrero del 2008, por un lapso de quince (15) días más, para la culminación de una investigación que no lo amerita por no ser un caso complejo.

    Aunado a que el delito de mayor entidad imputado en el acto de presentación a su defendido, como lo es el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, no excede en su limite máximo de una pena mayor de tres (03) años, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y su defendido se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, y más aun se le extiende esa medida Privativa por un lapso de quince (15) días mas, para la culminación de una fase de investigación que no lo amerita por no ser un caso complejo.

    PETITORIO: Solicita la defensa que sea REVOCADA la Decisión N° 1067-08 de fecha 10-03-08 dictada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito, en el acto de la celebración de la Audiencia de Prorroga de la fase de investigación, por haberle causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido J.A.G.N. al haberle acordado al Representante del Ministerio Público una Prórroga de quince (15) días más para realizar la fase de investigación.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde al fallo Nº 1067-08, dictada en fecha 11-03-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y Sancionados en los Artículos 258, 218 y 320 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta desde el folio 07 al 09 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, así como por la representación fiscal en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    Manifiesta la defensa que no se encuentra motivada debidamente la solicitud realizada por el Ministerio Público y que además no se trata de una investigación compleja, y mas aun, que los delitos imputados FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículo 258, 218 y 320 todos del Código Penal, respectivamente, no exceden en su límite máximo de tres (03) años y de conformidad con lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y su defendido se encuentra privado de la misma y peor aun se le extiende esa medida privativa por un lapso de quince (15) días mas, razón por la cual Solicita se dicte una decisión ajustada a derecho, otorgándole a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que el lapso de los treinta (30) días para realizar la investigación fiscal, vencieron el día trece (13) de Marzo del año en curso, tiempo más que suficiente para realizar la investigación, cuyos elementos fueron presentados en el mismo acto de presentación de imputados

    Ante tal motivo de denuncia, consideran quienes aquí deciden que al revisar las actas que conforman la presente causa se observa en la decisión impugnada que la representación fiscal en fecha 07-03-2008, solicitó en tiempo hábil la prórroga que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :

    …omissis…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

    .

    Asimismo, se evidencia al folio (07) de la presente que durante la celebración de la audiencia oral de prorroga, el Ministerio Público manifestó lo siguiente:

    …omissis…Ratifico escrito de prórroga presentado en fecha 07 de marzo de este mismo año, consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo; mediante el cual solicito la prórroga de Quince días (15) para la conclusión de la investigación, en virtud de que faltan algunas diligencias de la investigación, las cuales fueron solicitadas y hasta los momentos no ha sido posible obtener los resultados de otras actuaciones solicitadas hasta la presente fecha , ya que las mismas son necesarias para determinar la culpabilidad o inculpabilidad en la comisión del delito y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito grave, en opinión, este representante Fiscal considera que el lapso solicitado es importante porque deben recibirse las resultas de las diligencias solicitadas y determinar el acto conclusivo que determine la ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    De tal manera, que este Tribunal Colegiado, constata que la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el mismo decidió respetando los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal citado ut supra, en concordancia con los artículos 313 y 314 ejusdem, aunado a la discrecionalidad de la que goza el juez para el otorgamiento de la prórroga, sobre todo en el caso sub examine en que la misma fue peticionada como lo explica el Fiscal del Ministerio Público en su exposición por la falta de resultados de algunas actuaciones solicitadas, las cuales consideraba necesarias para establecer la culpabilidad o inculpabilidad en la comisión de los delitos imputados, razón por la cual no le asiste la razón ala apelante con respecto a este aspecto denunciado. Y así se decide.

    Por otra parte, no puede pasar por alto esta Alzada que se evidencia en los folios 22 y 23 de la causa oficio N° 1575-08, emanado del Tribunal Sexto de Control mediante el cual informa que en fecha 22-04-2008, mediante Decisión N° 1587-08, dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el defensor público, imponiéndole al ciudadano J.A.N., una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a la presente fecha al imputado de autos ya le fue impuesta una medida menos gravosa, lográndose así satisfacer la pretensión de la defensa.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado F.S.; quien actúa con el carácter de defensor del imputado J.A.G.N., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión Nº 1067-08, dictada en fecha 11-03-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y Sancionados en los Artículos 258, 218 y 320 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado F.S.; quien actúa con el carácter de defensor del imputado J.A.G.N.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1067-08, dictada en fecha 11-03-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y Sancionados en los Artículos 258, 218 y 320 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 150-08.-

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    Causa 3Aa 3969-08

    LRG/nc.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3969-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

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