Decisión nº Nº261-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: VP02-R-2010-000838

Asunto: VP02-R-2010-000838

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el Defensor Público Abogado F.S., Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano BREIBER J.P., ejercido contra la Decisión Nº 2210-10, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (08) de Octubre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El Defensor Público F.S., en su carácter de defensor, del ciudadano BREIBER J.P., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

En primer lugar, denuncia la defensa, que se violo el derecho a la libertad personal de su defendido, establecida en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, y la inobservancia por parte de la a quo, de lo establecido en los artículos 2, 3 y 7 ejusdem, en concordancia a lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, él mismo fue aprehendido en fecha 15 de septiembre de los corrientes, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la tarde, según consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Municipio San Francisco y posteriormente presentado ante el Tribunal de Instancia en fecha 18-09-2010, siendo aproximadamente las tres y cinco (3:05 pm) minutos de la tarde, pasadas las cuarenta y ocho horas que establece la ley penal adjetiva, como lapso para realizar el acto de Presentación de Imputados, luego de la aprehensión, y además decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sostiene la defensa, que el hecho de haberse decretado una Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de su defendido, habiendo transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento de su detención, hasta su presentación ante el Tribunal de Control, dado que la norma es taxativa y clara, constituye una violación garantías constitucionales y específicamente lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna; por otro lado, indica que el Juez a quo, mal puede fundamentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva, en el hecho de asegurar las resultas del proceso, ya que tal aseveración, establece una sanción adelantada, dado que el legislador, en los artículos 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el juzgamiento en libertad, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las resultas del proceso, lo que a su juicio, en el caso en concreto no es procedente, siendo que de actas no se evidenció el peligro de fuga y la obstaculización, ni las circunstancias a las que se refiere el artículo 251 ejusdem, y que son alegadas en la recurrida. Al respecto cita y transcribe sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-02-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia N° 001-07, de fecha 08-01-2007, emanada de la esta Sala Apelaciones, con ponencia de la Jueza Superior L.R..

PETITORIO: solicita a esta Alzada, sea decretado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se le decrete LA L.I. del ciudadano BREIBER J.P..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que, en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 2210-10, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BREIBER J.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el Abogado F.S., actuando con el carácter de defensor Público del ciudadano BREIBER J.P., presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que la Jueza a quo, le violentó el derecho a la libertad personal a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, aunado a ello inobservó lo que estable igualmente la Constitución Nacional en los artículo 2 ,3 y 7, así como también lo que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, su defendido, fue detenido en fecha 15-09-2010, según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía regional del Municipio San Francisco y presentado ante el Tribunal de Instancia, en fecha 18-09-2010, pudiéndose evidenciar que se encontraba vencido el lapso de las cuarenta y ocho horas (48), establecido en el artículo 250 ejusdem, y aunado a ello decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, aún cuando a su juicio, en el caso en concreto no se constata peligro de fuga ni obstaculización a la verdad, conforme lo previsto en el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44 ordinal 1 constitucional; este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

  1. - Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en el referido artículo, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman la causa, la Jueza de instancia al momento de resolver la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera y aprecia del cúmulo de actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que efectivamente, la aprehensión del ciudadano BREIBER J.P., fue practicada en flagrancia, por cuanto fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 de Las Delicias, cuando observaron que un ciudadano hacía señas con las manos y dirigiéndose hasta donde éste se encontraba, les informó lo acababan de despojar de su motocicleta y les señaló hacia donde se dirigían los ciudadanos que le habían robado su moto, por lo que los funcionarios actuantes emprendieron la persecución, logrando capturar a los ciudadanos en las inmediaciones del concesionario “Los Coches”, ubicado en la calle 77 con avenida 15 de las delicias, específicamente diagonal a la estación de Servicios PDV, quedando identificados los ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta robada como M.D.S.G. y BREIBER J.P., quienes fueron reconocidos por el ciudadano E.J.B.B., victima de autos; situación que se subsume en la figura de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido del referido artículo, se observa que son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a ello, es menester citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:

“...Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

…omissis…

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

…omissis…

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07) Negritas de esta Sala

Es así como, a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, el ciudadano BREIBER J.P., fue aprehendido en flagrancia, a pocos metros del lugar donde se cometió hecho punible, por medio de la denuncia realizada por la victima ciudadano E.J.B.B., quien le expresó a los funcionarios que dos sujetos lo habían despojado de su vehiculo automotor, por medio de arma de fuego y amenazas, elementos estos de convicción que fueron debidamente estimados por la Jueza a quo, para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención.

Por otra parte, respecto de la denuncia realizada por el recurrente referido, a que su defendido fue presentado pasados las cuarenta y ocho horas que establece nuestra Ley Penal Adjetiva y aún así se le impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester hacer las siguientes acotaciones:

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

…Omissis…

(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que el ciudadano BREIBER J.P., fue detenido, en fecha 15.09.2010, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la victima, acerca de la presunta comisión de un hecho punible tal como lo fue imputado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, y presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia de las actas que efectivamente transcurrió un plazo de días, superior al lapso de cuarenta y ocho horas que pauta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, precisan estas juzgadoras que el exceso en el plazo para la presentación, no constituye una violación a la libertad personal del imputado, puesto, que debe señalarse que la posible lesión que pudo ocasionarse a los derechos del imputado de autos por exceso en el plazo para la presentación, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal a quo, en virtud de que la presentación tiene precisamente como finalidad, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resulta procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En el caso de autos, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad de los delitos y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse.

Asimismo, estima conveniente esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las violaciones que se puedan evidenciar en el procedimiento policial, ha mencionado que:

De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara.

(Sentencia No. 415, 19-03-04)

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano BREIBER J.P., en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló ut supra, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que, una vez concluida la investigación, arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando en definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado.

Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Abogado F.S., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado F.S., actuando con el carácter de Defensor Publico del BREIBER J.P., ejercido contra la Decisión Nº 2210-10, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

M.F.U.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS FERMIN RAMIREZ SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 261-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

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