Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de Enero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2005-000067

La Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero del 2005, dictó decisión mediante la cual “…condenó a los ciudadanos J.F.S.M. y J.A.C.H., a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal y 82 ejusdem.

Contra la sentencia dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero del 2005, la Profesional del derecho Y.S., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, siendo contestado el recurso en fecha 15 de febrero del 2006 por el abogado P.B.C..

En fecha 1 de junio del 2006, fue resuelto el recurso de apelación por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de agosto del 2007, se anula la sentencia dictada por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, ordenándose se dicte una nueva decisión.

En fecha 04 de octubre del 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de noviembre del 2007, se procedió a realizar la audiencia pública para oír a las partes.

En la presente fecha, cumplidos todos los extremos de ley, se procede a resolver lo pertinente en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

…Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes en audiencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, entró a resolver, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS, haciendo esta juzgadora en audiencia, un cambio en la calificación jurídica imputada, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y descritas al inicio de esta decisión, se dejó constancia que la defensa de autos no promovió pruebas; TERCERO: Luego de admitida parcialmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados J.F.S.M. y J.A.C.H. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron a viva inteligible voz y separadamente que admitían los hechos; CUARTO: de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de oída la manifestación de voluntad por parte de los IMPUTADOS de ADMITIR LOS HECHOS, y antes de imponer la pena respectiva, se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad resolviendo la petición efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos, y este Tribunal les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4°, y 6° del artículo 256 y 264 ejusdem, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, decisión que se tomó una vez efectuado el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, que implicó la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad que pesaba en su contra; QUINTO: Se condenó a los ciudadanos J.F.S.M. Y J.A.C.H., a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal y 82 ejusdem, siendo condenados igualmente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que se impuso haciendo las deducciones de ley de la siguiente manera: se condenó a los ciudadanos J.F.S.M. Y J.A.C.H., a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, condena ésta que resultó de tomar el Límite Inferior de la pena aplicable al delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, por ser los imputados menores de 21 años al momento de suceder los hechos, siendo este límite de OCHO (08) años al que se rebajará un tercio de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, que sería de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, que al deducírselo a los ocho (08) años, dio como resultado CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, al cual le aplicamos la regla contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código penal, rebajando a los CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión UN TERCIO de la pena que sería UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena impuesta en TRES (03) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 16 días del mes de Febrero de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

RECURSO DE APELACION

  1. La representante del Ministerio Público, recurre fundamentalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la Jueza A-quo, al cambiar esta equívocamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública de Robo Agravado de vehículo automotor destinado al Transporte Público consumado previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a Robo Agravado de vehículo Automotor destinado al Transporte Público en grado de frustración, lo que conllevó a que los acusados fundados en el señalado error en el cambio de la calificación jurídica, admitieran los hechos, significando de este modo al entender de la juzgadora que se produjera un cambio en las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida privativa, permitiéndose en consecuencia una revisión de medida y una rebaja desproporcionada de la pena impuesta.

  2. Denuncia igualmente la recurrente que se violenta el Principio de Proporcionalidad, al haberse otorgado una medida cautelar no acorde con la gravedad de los hechos imputados, lo que “per se” configura el peligro de fuga; invocando que la Proporcionalidad “es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal”.

  3. Solicita de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se corrija la sentencia, dictándose una decisión propia en relación al tipo penal aplicable con base a la admisión de los hechos realizada por los imputados en la audiencia preliminar, haciéndose la rectificación que proceda en cuanto a la pena a aplicarse, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 en su ultimo aparte. Así mismo, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada y por ende se ordene decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad sobre los imputados identificados up-supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal,

    DE LA CONTESTACION

    Por su parte el Profesional del derecho P.B., en su condición de defensor de los Ciudadanos: J.A.C. y J.F.S.M. contesta el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

  4. Hace referencia al contenido de las decisiones jurisprudenciales invocadas por la Fiscalia referidas al delito de Robo Agravado y el momento de su consumación y muy especialmente hace referencia al contenido de los votos salvados comprendidos en ella, destacando que las decisiones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen carácter vinculante como si lo tienen las decisiones de la Sala Constitucional.

  5. Muy especialmente destaca que la apelación interpuesta por la Fiscalía no señala cuales fueron los motivos concretos de la apelación de la sentencia.

    RESOLUCION

    La Sala para decidir observa:

    Del contenido de la decisión recurrida, se advierte que en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación contra los acusados J.A.C.H. y J.F.S.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en base a los siguientes hechos, que quedaron fijados en la sentencia:

    …en fecha 14-12-04, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, la víctima de autos, se encontraba trabajando de taxista a bordo de su vehículo debidamente descrito en autos, cuando se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cerca del Puente S.R., un desconocido lo detuvo para solicitarle un servicio hacia la Urbanización Los Caobos, de inmediato este sujeto llamó a otro individuo quien también abordó el vehículo en la parte trasera del mismo, se dirigieron al lugar indicado, señalando la vindicta pública en sus escrito acusatorio, que cuando se encontraban cerca del centro Comercial los Caobos, la víctima es sujetada por el cuello y le indicaron que se trataba de un robo, fue despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y de su vehículo, posteriormente el vehículo fue abordado por un tercer sujeto, acto seguido la víctima es abandonada y los sujetos en cuestión se llevan el carro, siendo detenidos momentos después por Funcionarios Policiales Adscritos a la Policía Estadal; Calificó la Fiscal actuante, el hecho imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto según el Ministerio Público, debe estimarse la participación de los imputados en grado de autoría en el entendido de que uno solo de ellos estuvo manifiestamente armado, según lo previsto en el articulo 460 del Código Penal norma sustantiva general, para que se configure el tipo de robo agravado, es suficiente con que uno de ellos se encuentre armado y lo que agrava como tal el delito, es la presencia de dos o mas personas para realizarlo, la privación ilegitima de libertad a la que fue sometida la victima que fue llevada a cabo por los dos imputados de esta causa y un adolescente, porque se realizó a un vehículo de de transporte público, todos estos hechos como tales deben acreditarse en grado de autoría y no de participación, siendo que se desprende de los hechos narrados y de la declaración de la víctima quien conducía el vehículo es el imputado S.M.J.F. y a pesar de que el imputado Cárdenas H.J.A. abordó el vehículo posteriormente, lo realizó durante la ejecución del mismo y tomando acción en el hecho, amordazando y amarrando a la víctima además de considerar consumado el delito, no hubo aprovechamiento, el apoderamiento según la vindicta pública, fue absoluto en el entendido de que el vehículo salió del ámbito de posesión o pertenencia, de la víctima, ya que se recuperó después de haber sido despojado del mismo, señaló la Vindicta Pública; En este mismo orden de ideas, ofreció la representación fiscal como medios de pruebas los siguientes: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DE AUTENTICIDAD DE SERIALES DEL VEHICULO, TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES,: A.H.A. y L.C. PALENCIA QUIENES PRACTICARON LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Y A.V. del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas quien practicó la experticia de reconocimiento y autenticidad de los seriales del vehículo, y el testimonio de la victima, ciudadano, E.C.J.P.; Solicitó además, la admisión y sustanciación conforme a derecho de la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.F.S.M. Y J.A.C.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberlo cometido los imputados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, pidió además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio…

    Realizada la audiencia preliminar en fecha 14 de febrero del 2005 y dictada la sentencia por admisión de los hechos en fecha 16 de febrero del 2005, se advierte que la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de oír a la representación del Ministerio Público, defensa y acusados, decide cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos en el acto conclusivo por la representación Fiscal, a la calificación de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal y 82 ejusdem, toda vez que el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y basados en dicho cambio de calificación jurídica, los acusados admiten los hechos, pasando a ser condenados y otorgándoseles en consecuencia basada la Jueza de Control, en un cambio de las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Frente a este dictamen la Fiscalia recurre, fundamentalmente en base a dos puntos, que son el cambio de calificación realizado por la Jueza de Control y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en base al cambio de calificación realizado.

    En este orden de ideas, tenemos que en relación al cambio de calificación la representante del Ministerio Público, sostiene que si bien es cierto que el cambio de calificación es una atribución que le esta dada al Juez de Control conforme a derecho, no obstante en el presente caso señala invocando la jurisprudencia de la Sala Penal en relación al tipo de Robo Agravado, que dicho ilícito en el presente caso se encuentra consumado y no frustrado, motivo por el cual resulta improcedente el cambio de calificación realizado.

    Circunscritos en este primer punto, advierte la Sala que resulta fundamental discernir en primer lugar si le es dable al Juez de Control realizar un cambio de calificación y de ser esto afirmativo, si al Juez de Control le asiste la atribución de realizar un cambio de calificación definitiva cuando el acusado o los acusados optan por acogerse a la Institución procesal de la Admisión de los Hechos.

    Respecto a la primera interrogante, la misma resulta respondida por el contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, el cual establece “…Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima…”. De lo que deviene que efectivamente puede el Juez de Control cambiar la calificación provisional del hecho atribuido por el Ministerio Público.

    Ahora bien, en relación a si le es dable hacer al Juez de Control un cambio de calificación Jurídica definitiva, cuando el acusado opta por la institución la Admisión e los hechos, la respuesta viene dada por el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, (Sala Accidental) de fecha: 24 de noviembre del 2006, Exp. Nro. RCO4-255, Ponencia de la Magistrado: Deyanira Nieves Bastidas, en el caso seguido al acusado J.A.J., donde el Juez de Control cambió la calificación de Homicidio Calificado tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Vigente, por el delito de Homicidio Culposo Tipificado en el artículo 411 del Código Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva como consecuencia de ello, estableciéndose en dicha decisión lo siguiente:

    Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o el acusador privado, que el Juez de Control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma esta impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…

    Como inferencia de lo anterior en la citada decisión, se hace referencia al contenido de las siguientes decisiones jurisprudenciales:

    “…Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala).

    Concluyéndose en la referida decisión que: “…de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamientos sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad, para que de esta manera las partes tengan pleno control de las pruebas…”

    Como derivación de lo anteriormente referido, consideran quienes suscriben que al Juez de Control solo le es dable realizar un cambio de calificación cuando se trate de una calificación jurídica provisional, que va a ser controvertida en el respectivo juicio, no obstante cuando se trate de una calificación jurídica definitiva, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, según esta doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal, la cual tiene fuerza obligatoria directiva como precedente de facto, (Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 18 de junio del 2003. Exp. 03-0183) no le es permitido al Juez de Control el cambio de calificación jurídica.

    Pero mas allá de este contenido jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, advierten quienes deciden que tal como lo esbozo la representante del Ministerio Público, el delito de Robo Agravado en los términos por ella invocados en el presente caso y tal como lo establece la doctrina jurisprudencial cabalmente citada por su persona en el escrito de apelación, no permite la forma inacabada, considerándose en el presente caso que tal como lo argumento la representante del Ministerio Público resultaba improcedente realizar el cambio de calificación efectuado por la Jueza de Control.

    Por otra parte, se evidencia que conforme a los principios que regulan la Admisión de los hechos, cuando los acusados se acogen a dicha institución, admiten los hechos fijados por el Tribunal y no la calificación jurídica, con lo que pudiera en principio considerarse que este Tribunal Colegiado pudiera dictar sentencia con los hechos fijados en la misma, no obstante estiman quienes deciden que tal y como lo decidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2006.0410, de fecha: 03 de agosto del 2007, que en el presente caso los acusados admitieron los hechos en virtud del cambio de calificación que obviamente los iba a favorecer en el quantum de la pena, por lo que de proceder esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia propia en base a los hechos fijados en la sentencia, manteniendo por las razones antes señaladas la calificación Fiscal conllevaría a conculcar el derecho de la defensa de los acusados, al no estar debidamente informados de la calificación jurídica por la cual resultarían condenados.

    En virtud de las consideraciones anteriores, procede esta Sala a declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del cambio de calificación realizado por el Juez de Control, en consecuencia se anula conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha: 16 de febrero del 2005, a los fines de no conculcar el derecho de la defensa de los acusados y el derecho de estar debidamente informado de los hechos y la calificación jurídica por la cual serían condenados, siendo que en virtud de tal declaratoria, en forma extensiva y conforme al artículo 195 ejusdem, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero del 2005 y en consecuencia el dictamen de medida cautelar sustitutiva dictado en ella, reponiéndose la causa a la oportunidad de fijar nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.

    Como consecuencia de dicho dictamen y de la reposición ordenada, los acusados vuelven a la condición que tenían antes de la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual se ordena al tribunal A-quo, que al recibir las presentes actuaciones ordene lo conducente a los fines de materializar la captura de los referidos acusados.

    Finalmente en virtud de tal declaratoria, se estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la invocación del Principió de Proporcionalidad y la medida cautelar, señalado por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.S., actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero del 2005, por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones señaladas en la motiva de la presente decisión. En virtud del decreto de nulidad recaído, se repone la presente causa a la oportunidad de realizar nuevamente la audiencia preliminar a los acusados. Cúmplase lo ordenado por la Sala.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    T.S.R.N. ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2005-000067

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