Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2007-000249

I

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano F.D.J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 0.670.648, representado por los abogados A.D.G.A., C.S.G. y E.R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.507, 100.394 y 16.987 respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, representada por los abogados J.E.P.C., A.F.B., R.C.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos F.D.J.D.S., en su carácter de accionista, presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERFER, C.A., y a SEGUROS CARACAS de liberty mutual, en la persona de su representante judicial, ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, para que comparecieran dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de citación.

En fecha 29 de abril de 2.004, el mencionado juzgado -previa solicitud de la representación judicial de la parte actora- corrigió el error material en el que incurrió respecto a quien se debía emplazar, y ordenó emplazar a SEGUROS CARACAS de liberty mutual, en la persona de su representante judicial ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 04 de mayo de 2.004. El 06 y 07 de mayo del mismo año -expuso el alguacil- que no pudo citar personalmente al ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE; motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libraran los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados en fecha 11 de mayo de 2.004, y se consignaron en el expediente en fecha 17 de mayo de 2.004.

No habiendo comparecido la demandada por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.C.F., quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley. en fecha 17 de junio de 2.004.

En la misma fecha (17-6-2.004), el apoderado judicial de la parte accionada se dio por citado, consignando poder que acredita su representación, contestando la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, proveyéndose en su oportunidad.

En fecha 07 de julio de 2.005, la parte demandada consignó escrito de informes, y en fecha 19 de julio de 2.005, la parte actora realizó observaciones a dicho escrito.

En fecha 12 de agosto de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato; decisión que fue apelada por la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2.007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia anulando el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera, reponiendo la causa al estado que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó admitir las documentales identificadas como primera y octava promovidas por la parte actora, así como también la promovida por el demandado en el capítulo II referente a las testimoniales.

En fecha 06 de junio de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, recibió el expediente en cuestión, y el mismo día el juez titular de ese despacho procedió a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15vo, eiusdem, y procedió a remitir el expediente al tribunal distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este tribunal.

En fecha 31 de julio de 2.007, este Tribunal, dio por recibido el expediente y ordenó admitir las pruebas documentales identificadas como primera y octava promovidas por la parte actora, así como también la promovida por el demandado en el capítulo II referente a las testimoniales, ordenando la notificación de las partes, a fin de que a partir de la constancia en autos de la última notificación comenzase a correr el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2.007, este Tribunal comisionó la evacuación de la prueba testimonial que debía rendir el ciudadano P.R.D., la cual correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibiéndose las resultas en fecha 08 de enero de 2.008.

En fecha 21 de febrero de 2.008, ambas partes presentaron informes, haciendo observaciones sólo la parte accionada en fecha 05 de marzo de 2.008.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante en su libelo que el actor durante varios años ha mantenido una relación contractual con el “BANCO PLAZA C.A.”, conforme a lo cual el Banco le concedía préstamos de carácter comercial bajo la figura de cupo o línea de crédito para capital de trabajo.

Que el último y vigente de esos contratos fue otorgado el día 25 de julio de 2001 ante Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 9, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, siendo registrado posteriormente el día 27 de agosto del mismo año ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el numero 31, Tomo 16, Protocolo Primero.

Que en la cláusula “Décima Segunda” de ese contrato, se constituyó Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble, conformado por una planta de uso industrial ubicada en el Tercer Piso del Edificio “Centro Industrial Ferro”, construido sobre la Parcela de Terreno, distinguida con la letra “B”, de la Manzana 2, Urbanización S.C. (Ciudad Industrial Guarenas), con frente a la Avenida Maturín, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, quedando establecido en ese documento, los linderos, medidas y otras determinaciones de la planta industrial.

Que en la cláusula “Décima Tercera” del citado contrato se establece, en cuanto al inmueble dado en garantía, que el Banco podría solicitar a EL DEUDOR y a EL GARANTE HIPOTECARIO, mantener un seguro contra incendio, terremoto y cualquier otro riesgo que EL BANCO exigiere, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 482.000.000,00).

Que por gestión del Productor de Seguros, ciudadano P.R.D., con código de productor numero 5047, contrató una Póliza el día 05 de julio del ano 2003, con la empresa de seguros “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual”, quien emitió la Póliza contra Incendios, y otros riesgos incluidos en esta modalidad de Póliza de Seguro, distinguida con el No. 1-65-2204117, y que posteriormente, se anuló unilateralmente emitiéndose una nueva póliza en fecha 05 de septiembre del 2003, distinguida con el numero 1-19-2205021, sin cumplir las obligaciones establecidas en el Articulo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, y en las Cláusulas Números 3 y 12 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Que el día once (11) de octubre del 2.003, en horas de la madrugada, ocurrió un incendio masivo dentro del inmueble asegurado, el cual fue clasificado como “INCENDIO DE GRAN MAGNITUD EN ESTRUCTURA”, y que las labores de extinción del incendio fueron arduas, actividad que involucró la participación de 18 efectivos del Cuerpo de Bomberos de Guarenas.

Que las conclusiones en el informe de la División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgo y Siniestro de la Comandancia del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, establecen que los correspondientes estudios por cromatografía de gases, no determinaron la presencia de ningún hidrocarburo, descartándose así, una Conjetura de Intencionalidad, y que se comprobó que la energía eléctrica estaba interrumpida en los breackers.

Que de conformidad con el presupuesto emanado por la firma “IANNUCCI Y CIA C.A.”, los costos de reparación, para que el inmueble fuera restablecido al mismo buen estado que tenia antes del siniestro, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 249.440.000,00); pero que basado en el mas reciente “Presupuesto Estimado sobre Daños al Inmueble”, se desprende que dichos costos se han incrementado al monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 349.216.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 349.216,00)

Que se notificó del siniestro -a la compañía de seguros- el día 13 de Octubre del 2003, y que el día 14 del mismo mes y año, se ratificó el hecho del siniestro; que el día 21 Octubre del 2003, se le remitió correspondencia a la empresa aseguradora, para pedir autorización y poder demoler las estructuras destruidas con riesgo de desprenderse o desplomarse, y remover los escombros; que el día veintiocho (28) de octubre, se entregó al perito designado por la aseguradora, Sr. F.C., los recaudos que le fueron solicitados.

Que el trece (13) de enero del 2004, en conversación telefónica sostenida con el productor P.R.D.G., se entera que la aseguradora rechazó darle curso a la indemnización de los daños causados por el siniestro y que éste tenía una carta de la empresa aseguradora conforme a la cual se rechaza el reclamo del asegurado.

Que la causal para no indemnizar, según la Compañía de Seguros, era por “Cambiar la actividad que se desarrollaba en el local”, siendo específicos, en el criterio de la Aseguradora; y que, según ésta, cuando otorgó la póliza, en el local protegido había una confección y venta de ropa, pero después de emitir la póliza, se cambió a una fábrica de cosméticos, agravándose el riesgo, lo cual no fue comunicado a la empresa de seguros.

Que la fábrica de cosméticos existía desde veintitrés (23) meses antes de la fecha de emisión de la Póliza, y durante la vigencia de la póliza hasta el día del siniestro, la actividad desarrollada en el inmueble siniestrado era la de fabricación y distribución de artículos y productos de peluquería y capilares por parte de la arrendataria Thermo V.C., C.A. Por lo que afirma que nunca cambió la naturaleza o índole o tipo de actividad que en el local se efectuaba.

Que dentro del referido local no se han desarrollado actividades de “Confección y Venta de Ropa”, y que por lo tanto mal podría señalar la aseguradora que durante la vigencia de la póliza se cambió la actividad que, supuestamente y según ella, se desarrollaba en el local en cuestión.

Que se plantea un criterio de valoración, respecto a que la realización de una actividad vinculada a la industria textil, sea menos riesgosa que aquella dedicada a peluquería, cosmetología y perfumería.

Que el Edificio “Centro Industrial Ferro”, del cual forma parte el local siniestrado, estaba ocupado por varios arrendatarios, quienes, como consecuencia del incendio ocurrido, y en consideración a los graves e inminentes peligros que acosaban a sus bienes y a sus propias vidas, desocuparon y entregaron dichos inmuebles al actor, por lo cual reclaman lucro cesante, que asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00), que hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalen a la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00).

Que por tales razones demandan a la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a cumplir el Contrato de Póliza de Seguro, distinguido con el número 1-19-2205021, pagar la cantidad de Bs. 349.216,00, por concepto de las indemnizaciones que adeuda, en virtud de la póliza antes determinada. Asimismo demanda el lucro cesante anteriormente descrito así como pagar los montos de los cánones de arrendamiento que venía percibiendo y las costas del presente juicio, y los honorarios profesionales de abogados.

Finalmente solicita la indexación de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) elaborados al efecto por el Banco Central de Venezuela, y estiman la demanda en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVATRES (Bs. 491.030.800,00), que hoy -en virtud de la reconversión monetaria- equivalen a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 491.030,80).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada indicó que era falso que se haya anulado unilateralmente póliza alguna, y que simplemente lo que sucedió con la primera solicitud, es que el solicitante no canceló la primera póliza y que por el contrario, con posterioridad realizó una nueva solicitud en distintos términos señalados en el cuestionario presentado, que acepta y que en base a los riesgos que se evidenciaban de los datos señalados en la solicitud, se emitió la póliza de incendio solicitada, que el asegurado canceló el 10 de octubre de 2003.

Que en cuanto a que no se habían entregado las condiciones del contrato, era totalmente falso, pues siempre se acompañan al recibo de la póliza, las condiciones generales y particulares que rigen la póliza, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, cuyos textos son iguales para todas las pólizas de ese ramo; que igualmente eran entregados los anexos especiales de cada póliza si fuere el caso; pero que en el supuesto negado que el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, no hubiere recibido tal información, establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, las condiciones que rigen en ese caso.

Que su representada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley del Contrato de Seguros para suscribir el contrato de seguro de incendio, quedando desvirtuados los alegatos del actor, relativo a que no le presentó el cuestionario, cuando en oposición a ello, consta que recibió no sólo uno, sino dos solicitudes de seguros sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda en los que indicó que la actividad que se desarrollaría en el local era relacionada con el ramo de la confección y venta de ropa.

Que quedó desvirtuado que su representada haya anulado póliza alguna, sin el consentimiento del asegurado, tomador o beneficiario, puesto que en el caso de marras consta que la parte solicitante -hoy actora- luego de emitida la primera póliza no canceló el recibo correspondiente y por el contrario realizó otra solicitud de seguro en distintos términos, sobre el mismo inmueble, que fue la que el asegurado canceló y en consecuencia era la que se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

Que consta del cuestionario de suscripción de la póliza de incendio Nº 1-19-2205021, que el tomador, asegurado y beneficiario declaró que la actividad económica que se desarrollaría en el predio a asegurar por incendio, era un local de sastrería y en base a ello, se analizó el riesgo; y que en el informe de los bomberos, se dejó constancia que en el local donde ocurrió el incendio funcionaba la empresa THERMO V.C. C.A., cuyo objeto era compra y venta al mayor y detal, importación, exportación fabricación, representación, distribución de artículos profesionales de peluquería y belleza, así como también los ramos de cosmetología, perfumería y todo lo relacionado con productos capilares y afines con cada una de estas actividades, la cual utiliza como materia prima para la fabricación de sus productos una serie de productos químicos altamente inflamables y volátiles, que a la postre fue la causa del siniestro de incendio, que afectó al local asegurado.

Que no se toma el mismo riesgo al asegurar por incendio una venta de electrodomésticos donde es menos probable que ocurra que un local de fuegos artificiales o pirotécnico donde el riesgo es cientos de veces mayor.

Que en cuanto a la afirmación de la parte actora relativa a que jamás llenó el cuestionario, consta que le fueron suministrados los cuestionarios, y que en todo caso mal pudiera realizar tal afirmación puesto que de conformidad a lo establecido en el articulo 2 del Código Civil, el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento y al exigir la Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 20, ordinal primero, 22 parágrafo primero y 73 ordinal segundo, la obligación de que el Tomador, asegurado y beneficiario den la información por escrito de los riesgos, mal pudiera el actor limitarse a señalar que no le fue suministrado el cuestionario, cuando la ley le obliga a suministrar la información por escrito.

Que se acepta la ocurrencia del siniestro en fecha 11 de octubre de 2003, en la empresa Thermo V.C. C.A., que funcionaba en el piso 3 del edificio Centro Industrial Ferro, ubicado en la Urbanización S.C., Manzana 2, Parcela B, Avenida Maturín, Guarenas, Municipio Autónomo A.P.d.E.M.. Igualmente acepta que recibió la notificación oportunamente, y que se dio la apertura del siniestro, como ordena la Ley.

Que la cláusula 7 del condicionado general de la póliza, obliga al asegurado a notificar cualquier cambio que agrave la naturaleza del riesgo, y establece que en caso de efectuarse cualquier cambio que agrave el riesgo sin previo consentimiento de la compañía, la releva de la obligación de indemnizar, e igualmente la releva de dicha obligación en el caso de que el asegurado, suministrare información falsa, inexacta u omitiere cualquier dato que implique la agravación del riesgo.

Que en cuanto al lucro cesante, no consta que el asegurado, tomador y beneficiario de la póliza haya suscrito ese riesgo de lucro cesante, como se evidencia del cuadro póliza presentado por el propio actor, por lo que en consecuencia mal pudiera estar obligada la demandada desde el punto de vista contractual a indemnizar lucro cesante alguno, y que en segundo lugar tampoco consigna el actor junto al libelo de demanda y de conformidad a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos en los que fundamenta el lucro cesante, tales como contratos de arrendamiento con las sociedades mercantiles señaladas, documentos de propiedad de los inmuebles, documentos donde estas sociedades mercantiles hayan cedido los cánones de arrendamientos, entre otros, y que en consecuencia dicho lucro cesante no puede prosperar ni siquiera en el supuesto negado que se verificara la obligación de indemnizar el siniestro demandado por el actor.

P U N T O P R E V I O

DE LA FALTA DE PERTINENCIA DE OTRAS REPRESENTACIONES DEL ACTOR ALEGADA POR LA DEMANDADA

En la contestación de la demanda, se alega que en el libelo de la demanda el actor actúa en nombre de F.d.J.D.S., sin explicar el motivo de tal señalamiento, y que éste es presidente y representante judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBERFER, C.A.”, pero que no se señala que actúa en representación de otra sociedad mercantil. Es decir, indican que al momento de demandar los apoderados del actor, no señalan expresa, positiva y precisamente que actúan en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBERFER, C.A.”, y otra sociedad mercantil, por lo que indican que mal pudiera presumirse que la parte actora es alguien distinto al ciudadano F.d.J.D.S., y que en consecuencia mal pudieran alegarse derechos de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBERFER, C.A.”, u otro tercero.

Por tanto se alega expresamente falta de interés o pertinencia, para el supuesto negado que la parte actora en el transcurrir del juicio pretenda alegar que la sociedad mercantil “INVERSIONES ROBERFER, C.A.”, es parte demandante en la presente causa.

Conforme a lo expuesto, resulta necesario hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente de la institución referida al interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal, como lo ha delimitado la jurisprudencia, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor a.R.A., en el trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señala lo siguiente:

El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso…

…Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral

.

Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

En el presente caso se admitió la demanda en fecha 26 de abril de 2.004, indicándose expresamente que la incoaba el ciudadano F.D.J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.670.648; es más, como bien lo señala la accionada, expresamente los apoderados del actor indicaron en esa misma fecha que la parte actora era dicho ciudadano. Por lo cual, y de acuerdo con el libelo, el actor es el precitado ciudadano y éste por ser el asegurado, tomador y beneficiario de la póliza tiene interés en la presente causa. Así se establece.

En la sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), se estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".

Del mismo modo, en la sentencia Nº 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: R.A.G.F.), la misma Sala Constitucional precisó, que:

...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciarse, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

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De la jurisprudencia transcrita se evidencia que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no configurará la acción.

En este sentido, la demanda tiene por objeto solicitar las indemnizaciones de una serie de daños y perjuicios, con relación a unos riesgos que estaban, según el actor, cubiertos por una póliza de seguros, por lo cual es obvio que el actor tiene interés jurídico en actuar en el presente juicio, y por tanto la falta de interés no debe prosperar. Así se decide.

D E L F O N D O

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguros contra incendio, a los fines de pagar una serie de daños, que a juicio del actor deben ser indemnizadas por la demandada; no obstante ésta señala que no les corresponde el pago de los daños causados en el siniestro, por cuanto hubo una alteración del riesgo que evidencia una mala fe por parte del tomador de la póliza, por cuanto no se declaró la verdadera actividad que se desarrollaba en el inmueble asegurado.

El actor indica que el destino y uso dado al inmueble asegurado es el mismo y único que tenia, desde mucho antes de celebrarse el Contrato de Seguro, y que debe proceder el pago del siniestro, y que además -en todo caso- debería proceder una indemnización proporcional; y la parte demandada señala que tomando como cierto el principio de buena fe que rige el contrato de seguros, en el caso de marras, pudieron ocurrir dos supuestos, el primero que el tomador, asegurado y beneficiario declaró falsamente la actividad que se desarrollaba en el local, o segunda que habiendo señalado correctamente el tomador, asegurado y beneficiario la actividad económica que se desarrollaba en el inmueble objeto del contrato al momento de solicitar el seguro de incendio, éste los hubiera variado en el transcurso de la misma, sin notificar tal acontecimiento, y por ende no procede la demanda en cuestión.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y esta Juzgadora pasa a valorar:

  1. De las Pruebas aportadas por la parte actora:

  2. Copia fotostática de contrato de préstamo, suscrito por la parte actora con la sociedad mercantil “Banco Plaza C.A.”, autenticado en fecha 25 de julio de 2001, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 9, Tomo 83, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 31, Tomo 16, Protocolo Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copias de documentos públicos se les confiere valor probatorio en el sentido que existía una obligación de contratar una póliza de seguros, pero la misma no determina la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.

  3. Copia fotostática simple de Cuadro-Recibo de la Póliza de Seguro No. 1-6-2204117, con recibo Nº N-2568652, emanado de la parte demandada, a favor de la parte actora. De dicho instrumento se infiere que existió un pago de dicha póliza, otorgándosele valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.

  4. Copia fotostática simple de Cuadro-Recibo de la Póliza de Seguro No. 1-19-2205021, con recibo No. N-2580720, emanado de la parte demandada, a favor de la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.

  5. Original de Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Incendio, emanado de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el articulo1363 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, al haber sido reconocido por la parte demandada. Así se declara.

  6. Original de inspección judicial extra-litem No. 3274, practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares en el inmueble siniestrado: que el inmueble se encontraba totalmente quemado, con señales evidentes de haber sufrido un incendio; que gran parte de la placa que sirve de techo al inmueble se encontraba sostenida por párales metálicos; que las cerámicas estaban rotas y las ventanas deterioradas, inclusive en algunos lugares no existen, por cuanto sus paredes se han derrumbado o se encuentran fracturadas con peligro de derrumbe; que los cableados estaban destruidos; que el práctico designado indicó que las obras de remoción y escombros, así como la reconstrucción o reestructuración del inmueble puede tener un costo aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy, en virtud de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada expuso que esa prueba era ilegal e inconstitucional; que “el perito” efectúo un avalúo in sito de los daños y de la mano de obra en el que -según éstos- se atreve a dar incluso el tiempo que tardaría la ejecución de la obra, y que se violó el principio de contradicción de la prueba.

    En efecto, en materia de valoración de la prueba de inspección judicial extra-litem, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de hecho que evidenció el juez este tribunal le confiere valor probatorio, a las condiciones del inmueble, y el incendio que se produjo en el mismo, así como los daños; no obstante en cuanto a la estimación de los daños, y el tiempo que tomaría repararlos, se desecha pues no es la vía idónea para la estimación de los mismos, en caso de que proceda la presente demanda. Así se declara.

  7. Original de documentación emanada de la parte actora, dirigida a la parte demandada, de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual informa del siniestro ocurrido en el inmueble, que al estar recibido por la parte demandada en la misma fecha, y ser admitido por la demandada este Tribunal, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, en el sentido de haberse notificado el siniestro oportunamente; cuestión que además fue reconocida en la contestación de la demanda. Así se declara.

  8. Original de documentación emanada de la parte actora, dirigida a la parte demandada, de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual ratifica la comunicación de fecha 13 de octubre de 2003, a la cual se le confiere pleno valor probatoria por las razones expuestas en el punto anterior. Así se declara.

  9. Original de comunicación emanada del Escritorio Jurídico DE GENNARO & ASOCIADOS, dirigida a la parte demandada, de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual solicita autorización para demoler y remover los escombros causados por el siniestro ocurrido. Observa este Tribunal, que dicho instrumento emana de un tercero, y no fue ratificado en juicio por quien lo emite, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.

  10. Original de comunicación emanada de la parte actora, dirigida a la parte demandada, de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual remite los recaudos y toda la documentación necesaria para la indemnización del siniestro, la cual se encuentra sellada por la demandada, y no fue desconocida en la oportunidad correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio, en el sentido que se remitieron los recaudos exigidos para proceder a determinar la procedencia o no del reclamo. Así se establece.

  11. Original de comunicación emanada del Escritorio Jurídico DE GENNARO & ASOCIADOS, dirigida a la parte demandada, de fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual solicita las condiciones generales y particulares de la Póliza de Incendio. Observa este Tribunal, que el mismo se encuentra presuntamente sellado como recibido por la parte demandada en la misma fecha, pero la muestra de recepción carece de firma, lo cual es una exigencia del artículo 1368 del Código Civil. Siendo que tal instrumento emana de un tercero, y el mismo no fue ratificado en juicio por éste, el contenido de tal comunicación no puede ni tenerse como cierto, ni establecerse su autoría; en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

  12. Documentales de la “J” a la “Ñ” emanadas del Escritorio Jurídico DE GENNARO & ASOCIADOS, dirigida a la parte demandada. Por cuanto tales instrumentos emanan de un tercero, y no fueron ratificados en juicio, se desechan del proceso y no se les atribuye valor probatorio. Así se declara.

  13. Original de comunicación emanada del ciudadano R.D., productor de seguros, dirigida a la parte actora, de fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual remite carta original de rechazo de indemnización del siniestro ocurrido. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, le niega valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido ratificado en juicio por el tercero. Así se declara.

  14. Original de comunicación emanada de la parte actora, dirigida a la parte demandada, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual solicita extracto de informe de ajuste de las pérdidas que contengan los cálculos usados para determinar la indemnización del siniestro. Observa este Tribunal, que el mismo se encuentra sellado y firmado como recibido por la parte demandada en la misma fecha, conforme a la exigencia del articulo 1368 del Código Civil. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al haber sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

  15. Original de comunicación emanada de la parte demandada, dirigida a la parte actora, de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual explica la razón por la cual no procedió a indemnizar a la asegurada. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

  16. Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la parte actora y la sociedad mercantil “Termo V.C. C.A.”, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 41. Este Tribunal, le confiere valor probatorio en el sentido que existía un arrendatario en el inmueble. Así se declara.

  17. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al no constituir este ningún medio probatorio, este Tribunal no puede otorgarle tal valor. Así se declara.

  18. Copia fotostática simple de informe emanado del Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, respecto al siniestro ocurrido en el inmueble siniestrado. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.

    Observa este Tribunal, que la parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos A.C.S., M.S.V., J.B.R. y D.A.C., las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, al igual que la prueba de experticia, inspección judicial y prueba de informes, que ésta promovió,; por lo cual nada tiene que valorar este tribunal. Así se decide.

  19. De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

    1) Junto a la contestación de la demanda, se acompañó solicitud de seguros denominada Liberty Empresa de parte del productor de seguros R.D., código 5047, a favor del ciudadano F.d.J.D.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.670.648, que anexaron marcada “A”, que según el actor fue anulada por lo que nada tiene que valorar este tribunal. Así se establece.

    2) Junto a la contestación de la demanda, se acompañó solicitud de seguros denominada Liberty Empresa de parte del productor de seguros R.D., código 5047, a favor del ciudadano F.d.J.D.S. titular de la cedula de identidad No. 12.670.648, que anexaron marcada “B”, Nº 22587, de donde se evidencia, en concordancia con la declaración rendida por el corredor que el inmueble era un local comercial de sastrería, para confección y venta de ropa. De esta documental que fue reconocida por el corredor, emana –en concordancia con lo expuesto por el actor- que no hay correspondencia en la actividad económica, por lo que debe este tribunal establecer si ello es determinante para la procedencia de los daños reclamados. Así se decide.

    3) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al no constituir ningún medio probatorio, este Tribunal no puede otorgarle tal valor. Así se declara.

    4) La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano R.D.G., productor de seguros, a la cual se opuso la parte actora, siendo que en fecha 19 de enero de 2005 se declaró procedente la oposición a la admisión de la misma, ordenándose posteriormente en virtud del recurso de apelación, evacuar dicha prueba. En consecuencia, se tiene por válido el reconocimiento efectuado por dicho ciudadano, que la actividad que se colocó y reposa en la última solicitud -que es la que ha valorado quien juzga- es de confección de prendas de vestir, sastrería, que es la actividad que viene desarrollando el señor desde que se emitió la primera póliza. (TERCERA PREGUNTA). Por lo cual se evidencia una disconformidad entre lo declarado, y la actividad realizada. Así se declara.

    Cumplida con la tarea valorativa de pruebas que a esta sentenciadora corresponde, queda claro que existió un contrato de seguros, y que oportunamente fue notificado un siniestro, por lo cual hay una obligación por parte de la empresa aseguradora en cuanto al análisis del siniestro. No obstante, queda claro que la actividad desarrollada por el actor no tiene nada que ver con lo declarado al momento de suscribir la póliza en cuestión; por lo cual se debe determinar si dicha inconsistencia es determinante o no para que la empresa de seguros se excepcione en cuanto al pago de los daños.

    Existiendo una relación contractual entre las partes, y circunscritas a una relación mercantil, en cuanto a la póliza de seguro de incendio, se debe analizar la procedencia del reclamo, en tal sentido en el cuadro recibo de la póliza donde se indica como actividad o índole del negocio, quedó evidenciado del cúmulo de pruebas que lo declarado fue “Confección y Venta de Ropa”. Ello ha quedado reconocido por el actor por cuanto este señala que:

    “debo mencionar que este documento no lo elabora el Asegurado, lo elabora la Aseguradora, y tal como se expuso en párrafos anteriores la Aseguradora nunca le entregó la póliza o el cuadro/recibo al asegurado, es decir, no cumplió con lo establecido en el Articulo 14 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 14… La empresa está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima…

    … La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional…

    Y repito, quien emitió, elaboró y firmó el formato de Cuadro Recibo fue la Aseguradora, y no el asegurado. Adicionalmente tenemos que, el anexo a esta póliza donde se nombra al Banco Plaza como beneficiario preferencial, tampoco tiene la firma del Asegurado, como puede verse en dicho anexo. La Aseguradora emitió un Cuadro Recibo donde señaló lo que ella creyó o supuso, e igualmente lo hizo con el cuestionario o planilla de Solicitud de Seguro. El Asegurado no intervino en la elaboración de dichos documentos y tampoco convalidó o conformó con su firma lo expuesto en ellos. No puede atribuirse o hacer coparticipe al Asegurado de los errores u omisiones de la Aseguradora en el desarrollo de su procedimiento para la evaluación de los riesgos que asume, y/o de la elaboración de sus formatos y documentos, para luego usar dichos documentos en contra del Asegurado, aun sin estar firmados o reconocidos por él…”

    Por lo tanto, se debe advertir en primer lugar, que el asegurado o tomador de la póliza debe verificar al momento de suscribir la póliza cual es el riesgo que está asegurando, pues no puede ser atribuible al seguro -en caso de existir negligencia o falta de éste- que pueda inventar una actividad; pues como en el caso de marras quedará ese, sin posibilidad al asegurado o tomador cambiarlo a su capricho; más cuando en la cláusula 7 del condicionado general de la póliza, se obliga al asegurado a notificar “CUALQUIER CAMBIO QUE AGRAVE LA NATURALEZA DEL RIESGO”.

    E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil, expresa que por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Y hace referencia a la interpretación del contrato por el Juez e indica que éste a su vez tiene dos facetas: en primer lugar, la calificación del contrato y en segundo término la interpretación propiamente dicha del mismo. En cuanto a la calificación del contrato, dice que su naturaleza es de orden público, que corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa y en segundo lugar al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla con respecto a la tipificación del contrato de que se trata.

    Ahora bien, en la interpretación del contrato, el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:

    Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

    Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que:

    …las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa..

    Igualmente se señala que:

    …como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación

    .

    De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta. Así se establece.

    El actor, a los fines de la procedencia del reclamo indica que la Cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Incendio, establece que:

    Cláusula Nº 7: LA COMPAÑIA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO:

    …c) Efectuare, sin previo conocimiento de LA COMPAÑIA, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que agrave la naturaleza del riesgo…

    Y que por tanto, las normas antes señaladas sancionan el cambio de uso después del contrato y durante la vigencia del mismo, lo que nunca ocurrió, y nunca pudo ocurrir, ya que la Arrendataria ocupaba el local, veintitrés (23) meses antes de la emisión de la póliza. Al respecto, esta sentenciadora, debe indicar que el hecho de declarar falsamente o erróneamente la actividad a desarrollar, obviamente no se hace durante la póliza si no al suscribirla, por lo que dicha cláusula no tendría aplicación por el referido literal en el presente caso, sino por el contrario el riesgo que conlleva la actividad que no fue declarada, no puede ser cubierto por la póliza en cuestión. Así se resuelve.

    Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.

    Al respecto el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (Pág. 70)”.

    En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe esta Juzgadora hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas del contrato que los vincula, especialmente el argumento que no podía cambiarse la actividad a desarrollar por cuanto ello conllevaría a que la empresa aseguradora pudiera excepcionarse del pago. Ahora bien, es obvio que el actor no declaró que existían sustancias inflamables en el inmueble, por la actividad real que se evidencia se desarrollaba en el mismo, y por cuanto se indica que esa actividad fue realizada muchos años, incluso antes de la póliza que los regía, se debe establecer que hubo una declaración errada, en cuanto a la actividad que se desarrollaba en el local. Así se precisa.

    Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. En este caso la parte actora no logró demostrar que existiera una cobertura de riesgos para la actividad que se realizaba, y tampoco logró establecer si el riesgo podía ser similar en confección de prendas de vestir, que en productos de peluquería y belleza. Por lo que no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, la presente demanda no puede prosperar, y forzosamente debe ser declarada sin lugar, conforme lo previsto en el artículo 254 del mencionado Código de Procedimiento Civil Así se declara.

    III

    Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de interés alegada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de liberty mutual.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, fuere interpuesta por el ciudadano el ciudadano F.D.J.D.S., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Por cuanto el actor no fue vencido totalmente, al no proceder la falta de interés alegada por la demandada, no ha lugar a costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 13-7-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 44544.

AH11-V-2007-000249

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