Decisión nº 010 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

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EXPEDIENTE: Nº A-0230/2009.

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadano F.S.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.554.035, domiciliado en el Sector Punta Brava, calle 19 con avenida 9, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

REPRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1°) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.510.925, domiciliado en la calle Bruzual, Sector Negro Primero, Municipio Bruzual, de este Estado Yaracuy.

REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2°) SUPLENTE EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogada ADIBY CHERIFE A.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano F.S.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.554.035, domiciliado en el Sector Punta Brava, calle 19 con avenida 9, Municipio San Felipe, de este Estado Yaracuy, en contra de el ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.510.925, domiciliado en la calle Bruzual, Sector Negro Primero, Municipio Bruzual, de este Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez ampare la posesión agraria ejercida por el demandante sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA MACARENA”, ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; con una superficie de cinco hectáreas (05 Has), aproximadamente.

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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano F.S.B.S. en contra del ciudadano A.Q., por una Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, en fecha veinte (20) de Mayo 2009, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y M.M.D.E.Y., en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es poseedor desde hace veintidós (22) años aproximadamente, de un lote de terreno con un superficie de de cinco hectáreas (05 Has), aproximadamente, ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; y durante ese tiempo el demandante se ha dedicado a las labores del campo sembrando cultivos de los siguientes rubros: café, cacao, cambures, coco, plátanos, naranjas, mandarinas, aguacate, yuca, ñame y ocumo.

2) Asimismo que el día veinticinco (25) de Abril de 2009, el ciudadano A.Q., plenamente identificado, irrumpió al lote de terreno arremetiendo de forma intespectiva con los cultivos del ciudadano demandante, cortando violentamente veinte (20) matas de aguacate que estaban en producción, deteriorando también matas de café y de cacao, así como también ocasionándole daños a la manguera de riego del fundo, además de las constantes amenazas de proceder a apoderarse de una parte del lote de terreno, perturbando así la posesión del ciudadano F.S.B.S., parte demandante en el presente juicio.

3) Por último solicita a este Juzgado que se sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

1) Rechazó, negó, contradijo y objetó formalmente la Acción por Perturbación a la Posesión Agraria intentada en su contra por el ciudadano F.S.B.S..

2) Rechazó el hecho que el ciudadano A.Q., parte demandada en el presente juicio, supuestamente haya cortado violentamente veinte (20) matas de aguacate, deteriorando matas de café y de cacao.

3) Rechazó el hecho de que haya ocasionado daños a una manguera de riego, así como amenazarlo con apoderarse con una parte del lote de terreno en conflicto.

4) Que según sus dichos, la parte demandante en el presente juicio manifiesta que es poseedor legitimo de un lote de terreno denominado Fundo La Macarena con una superficie de aproximadamente cinco hectáreas (05 Has), ubicado en el Sector el C.d.M.C. de este Estado Yaracuy, cuyos linderos están especificados en el escrito de demanda, sin embargo el ciudadano F.S.B.S., se alega tal posesión mediante una copia simple de la Planilla de Tramite de Derecho de Permanencia, otorgada por la Oficina Regional de Tierras, pero es el caso, que el documento emanado por la oficina up-supra señalada, deben esperar por la decisión del Instituto Nacional de Tierras, a fin de pronunciarse sobre el otorgamiento o no del instrumento de regularización del lote de terreno, caso preciso para este Carta Agraria, y previo todos los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, los cuales el demandante del presente juicio, no ha realizado por lo que su condición de tenencia no es verificable.

5) Adujo que en esta demanda solo0 se encuentra plasmado lo dicho por el ciudadano F.S.B.S., parte demandante en la presente causa; sobre las amenazas de muerte que supuestamente le hiciera el ciudadano A.Q. parte demandada en el presente juicio, no siendo suficiente tales hechos para afirmar que dicho ciudadano es el perturbador de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, por lo que mal podría alegar la parte demandante tal perturbación.

Por último solicito que la presente contestación estando dentro del lapso legal, sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea apreciada y valorada en la definitiva para que se declare sin lugar y las costas en la definitiva.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho folios (08) en anexos, presentada por el ciudadano F.S.B.S., representado en principio por abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.Q., todos inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de Mayo de 2009. (Folios 01 al 12).

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, este tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente signándole el numero A-0230, de la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo ordeno subsanar el escrito libelar en un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la presente fecha (Folios 13 al 14).

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Luisana de la T.E.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) Suplente en Materia Agraria, actuando en este acto en representación del ciudadano F.S.B.S., en su carácter de demandante en la presente causa; introdujo escrito de reforma de libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 15 al 18).

En fecha tres (03) de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto admitió escrito de reforma de libelo de demanda, presentado la abogada Luisana de la T.E.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) Suplente en Materia Agraria, actuando en este acto en representación del ciudadano F.S.B.S., en su carácter de demandante en la presente causa, ordenándose librar compulsa y boleta de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; nombrando comisión para el Juzgado Segundo de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines que el Alguacil de ese Juzgado practique dicha citación. (Folios 19 al 24).

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Luisana de la T.E.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) Suplente en Materia Agraria, mediante diligencia solicito se le nombrara correo especial, para hacer entrega de la comisión librada con la citación del ciudadano A.Q., al Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en esta misma fecha mediante auto este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y designo Correo Especial a la Defensora Publica supra mencionada. (Folios 25 al 26).

En fecha primero (01°) de Julio de 2009, la abogada M.B.G.B., Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, así mismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano F.S.B.S., parte demandante en el presente juicio. (Folios 27 al 28).

En fecha ocho (08) de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B.a. de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación librada al ciudadano F.S.B.S. debidamente firmada. (Folios 29 al 30).

En fecha siete (07) de Agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Luisana de la T.E.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) Suplente en Materia Agraria, mediante diligencia manifestó que la nueva dirección del ciudadano A.Q. parte demandante en el presente juicio es la calle Bruzual con Negro Primera, S.M.M.C. de este Estado Yaracuy, a los fines de que se practique nueva citación. (Folio 31).

En fecha diez (10) de Agosto de 2009, mediante auto este Tribunal inquirió al Alguacil de este Juzgado a lo fines que informe sobre las actuaciones realizadas referentes a la citación del ciudadano A.Q., parte demandada en el presente juicio. (Folio 32).

En fecha doce (12) de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B.A. de este Juzgado, a los fines de consignar oficio N° JPPA-0147-2009, contentivo de boleta de citación, compulsa y comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin remitir. (Folios 33 al 44).

En fecha catorce (14) de Agosto de 2009, mediante auto este Tribunal acordó librar nuevamente compulsa del libelo de demanda así como nueva boleta de citación del ciudadano A.Q. en su carácter de demandado en el presente juicio, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 45 al 47).

En fecha diez (10) de Noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación librada al ciudadano A.Q. parte demandada en el presente juicio sin firmar, en virtud que se le hizo imposible localizar al ciudadano supra mencionado. (Folios 48 al 54).

En fecha once (11) de Noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia solicito la citación por cartel del demandado el ciudadano A.Q.. (Folio55).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles del ciudadano A.Q., parte demandada en el presente juicio, asimismo en esta misma fecha se libro el referido cartel de citación. (Folios 56 al 58).

En fecha siete (07) de Diciembre de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia recibió el cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa. (Folio Vto. 58).

En fecha diez (10) de Diciembre de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia consigno ejemplar del periódico donde se publico el cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio el ciudadano A.Q.. (Folio 59 al 60).

En fecha trece (13) de Enero de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia solicito se oficiara a la Unidad de la Defensa Pública a los fines que designaran un Defensor Público al ciudadano A.Q. en su condición de demandado en el presente expediente. (Folio 61).

En fecha quince (15) de abril de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia ratificó diligencia de fecha trece (13) Enero del mismo año, donde solicito que se oficiara a la Unidad de la Defensa Publica a los fines que designaran un Defensor Público al ciudadano A.Q. en su carácter de demandado en el presente juicio. (Folio 62).

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, mediante auto este Tribunal ordeno oficiar a la Defensa Pública a los fines de que proceda a la designación de un Defensor Público en Materia Agraria, para que represente a la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se libró el referido oficio. (Folios 63 al 64).

En fecha veintinueve (21) de Abril de 2010, compareció ante este Tribunal, la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia expuso que acepto la designación de representar al ciudadano A.Q., en su condición demandado en el presente juicio. (Folio 65).

En fecha seis (06) de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto proceda a tomarle el debido juramento de ley a la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este caso a la parte demandada el ciudadano A.Q.. (Folio 66).

En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal, la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este caso al ciudadano A.Q., y mediante escrito dio contestación oportuna a la demanda. (Folios 67 al 69).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de Junio de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 70).

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día veintidós (22) de Junio del presente año. (Folio 71).

En fecha veintidós (22) de Junio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano F.S.B.S., mediante diligencia solicito que se efectuara la Audiencia Preliminar fijada para la presente fecha; en esta misma fecha tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010. (Folios 72 al 74).

En fecha siete (07) de Julio de 2010, este Juzgado mediante escrito fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencido el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas. (Folios 75 al 81).

En fecha diecinueve (19) Julio de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandada en el presente juicio; e introdujo escrito de pruebas. (Folios 82 al 83).

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, e introdujo escrito de pruebas. (Folios 84 al 86).

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, este Juzgado mediante escrito admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, acordando la evacuación de la prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, promovida y ratificada por las partes, para el día veintiocho (28) de Septiembre a las nueve de mañana (09:00a.m.). (Folios 87 al 88).

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano H.J.P.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.304, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consignó copia del oficio signado con el N° CRHDP-2010-740, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, donde se evidencia el carácter del mismo. (Folios 89 al 90).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los abogados OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante y H.J.P.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.304, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia solicitaron que se difiriera la evacuación de la inspección judicial fijada para la presente fecha en virtud de las condiciones climáticas; en esta misma fecha este Tribunal mediante auto acordó el diferimiento de dicha evacuación y fijo el día miércoles trece (13) de Octubre a los fines de practicar la inspección judicial en lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 91 al 92).

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional en virtud que en el auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010 se omitió librar dicho oficio a los fines que dicha Administradora facilite a este tribunal un vehiculo para su traslado, en esta misma fecha se libro dicho oficio. (Folio 93 al 94).

En fecha trece (13) de Octubre de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para la presente fecha, en virtud de la renuncia del Defensor representante de la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha este tribunal mediante auto acordó de conformidad lo solicitado, acordando y fijando nueva oportunidad para la practica de dicha inspección para el día miércoles diez (10) de Noviembre de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 95 al 97).

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana ADIBY CHERIFE A.L., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segundo (2da) Suplente con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consignó copia del oficio signado con el N° 018/2010, emanado de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. (Folios 98 al 99).

En fecha diez (10) de Noviembre de 2010, se llevo a cabo en el lote de terreno objeto del presente litigio, la evacuación de la inspección judicial pautada para la presente fecha. (Folios 100 al 103).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, este Tribunal fijo para el día martes once (11) de Enero del año 2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria correspondiente entre las partes en el presente juicio. (Folio 104).

En fecha once (11) de Enero de 2011, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, dictando en esta misma fecha el dispositivo de la sentencia en la presente causa, dando un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto integro. (Folios 105 al 108).

Este Juzgado al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano F.S.B.S., debidamente identificado a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:

  1. - Marcado con la letra “A” cursante al folio cinco (05) consignó en copia simple cédula de identidad del ciudadano F.S.B.S., portador de la cedula de identidad N° V-7.554.035, emitida en fecha treinta (30) de Julio del año 2006.

    En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.

  2. - Marcado con la letra “B” cursante al folio seis (06) consignó copia simple de C.d.O. emitida por el C.C. “Santa María” del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano F.S.B.S., portador de la cédula de identidad N° 7.510.925, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de C.d.O. expedida por el C.C. “Santa Maria” del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al ciudadano F.S.B.S., portador de la cédula de identidad N° 7.554.035, a los fines de dejar constancia que el mismo posee desde hace veinte (20) años aproximadamente, un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; con una superficie de cinco hectáreas (05 Has), aproximadamente.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  3. - Marcado con la letra “C” cursante al folio siete (07) consignó copia simple Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, solicitando Carta Agraria por el ciudadano F.S.B.S., portador de la cédula de identidad N°. V-7.554.035.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano F.S.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-7.554.035; solicito Carta Agraria, de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente cinco (05) hectáreas.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

  4. - Marcado con la letra “D” cursante al folio seis (08) consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y Carta Agraria, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de Abril del año 2009, solicitando la Inscripción en el Registro Agrario y Carta Agraria sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, tramitado por el ciudadano F.S.B.S., portador de la cedula de identidad N° 7.554.035.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano F.S.B.S. solicito la Inscripción en el Registro Agrario y Carta Agraria en el lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; con una superficie de cinco hectáreas (05 Has), aproximadamente.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio por perturbación la declara impertinente ya que con dicho tramite administrativo no demuestra la perturbación que el referido ciudadano alega en el lote de terreno. Y así se establece.

  5. - Marcado con la letra “E” cursante al folio ocho (09) consignó en copia simple Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano F.S.B.S., portador de la cédula de identidad N° 7.554.035, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1996.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano F.S.B.S., portador de la cédula de identidad N° 7.554.035, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1996, a los fines de declarar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías en un área de terreno propiedad del INTI, el cual mide aproximadamente cinco (05) hectáreas, ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; y durante ese tiempo el demandante ha fomentado unas bienhechurías consistentes en árboles frutales tales como: café, limón criollo, mandarina, aguacate, naranjas, onoto, ocumo, ñame, cambures.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

    6) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con un superficie de (05) hectáreas (05 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos perturbatorios que dan origen a la presente demandada. Posteriormente este juzgado en auto de fecha trece (13) de Octubre de 2010, fijo inspección judicial para el miércoles diez (10) de Noviembre de 2010, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:

    Omisis....” En el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R., el Alguacil P.B. y la Asistente de Tribunal M.I.S., dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45a.m.), en un lote de terreno constante de cinco hectáreas (05 Has) aproximadamente, denominado Fundo “La Macarena”, ubicado en el sector El Candelo, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: terrenos ocupados por P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: terrenos ocupados por Fernando trece (13) de Octubre de 2010. Este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY C.S., Inpreabogado N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando al ciudadano F.S.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.554.035, en su carácter de demandante, quien se encontraba presente al momento de iniciar el recorrido en el lote de terreno, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., Inpreabogado N° 114.643, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda (E) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y quien representa al ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.510.925, parte demandada en la presente causa. Seguidamente el Tribunal previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante; PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la Planilla de Solicitud de Registro, solicitada por el demandante, ante la Oficina Regional de Tierras, el tribunal inicia a hacer el recorrido y deja constancia que en el lote de terreno donde se constituyo es el mismo a que hace referencia la Planilla de Solicitud de Carta Agraria de fecha 19/02/2009, que corre inserta en el folio Nº siete (07) del libelo de demanda, marcado con letra “C”., SEGUNDO: Que se deje constancia si se observa actividad agrícola alguna en el lote de terreno y a quien pertenece, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo cultivos de matas de Aguacates, en una cantidad superior a cincuenta (50) plantas ya en estado de producción, matas de yuca en desarrollo, matas de naranja y mandarina en producción, de igual modo se deja constancia que debido a topografía del terreno inspeccionado se dificulto la cuantificación de las plantas presentes en el mismos, igualmente se deja constancia que quien se encontraba en el lote de terreno al momento de practicar la presente inspección es el ciudadano F.S.B.S., antes identificado, TERCERO: Que se permita la presencia de un técnico de alguna institución de competencia agraria para la mensura descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de dicha causa; el presente particular no se evacuo por cuanto al momento de practicar la inspección no se hizo presente ningún técnico o experto en la materia, y CUARTO: En cuanto a este particular la parte demandante hace uso del mismo hace referencia a lo siguiente Que se deje constancia del daño causados en el lote de terreno, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se observo daños parciales a algunas matas de aguacate, algunas plantas con laceraciones; igualmente se deja constancia que observo un tanque de agua con capacidad para 500 Litros en completo deterioro y desuso, así como también mangueras riego de media ½ pulgada cortadas. Es todo”.

    (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  6. - Ratificó todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el ciudadano A.Q., representado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segundo (2da) Suplente con competencia en Materia, en la contestación de la demanda no consignaron pruebas:

    1) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con un superficie de (05) hectáreas (05 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector el C.d.M.C., de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.O.; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria alegada por el demandante y de los actos perturbatorios alegados por el demandante, que dan origen a la presente demanda. Posteriormente este juzgado en auto de fecha trece (13) de Octubre de 2010, fijo inspección judicial para el miércoles diez (10) de Noviembre de 2010, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:

    Omisis....” En el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R., el Alguacil P.B. y la Asistente de Tribunal M.I.S., dejando constancia el tribunal que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45a.m.), en un lote de terreno constante de cinco hectáreas (05 Has) aproximadamente, denominado Fundo “La Macarena”, ubicado en el sector El Candelo, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por H.D.; SUR: terrenos ocupados por P.D.; ESTE: Sanjon de las Piedras y OESTE: terrenos ocupados por Fernando trece (13) de Octubre de 2010. Este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY C.S., Inpreabogado N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando al ciudadano F.S.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.554.035, en su carácter de demandante, quien se encontraba presente al momento de iniciar el recorrido en el lote de terreno, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., Inpreabogado N° 114.643, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda (E) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y quien representa al ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.510.925, parte demandada en la presente causa. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada; PRIMERO: Que se deje constancia si el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal, es el mismo a que hace referencia, el tramite de solicitud de Carta Agraria, otorgado por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que el lote de terreno en el cual se constituyo es el mismo al que hace referencia la Solicitud de Carta Agraria, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Que se deje constancia del daño de 20 matas de aguacate, matas de café y cacao, así como también daños a una manguera que sirve de riego en el lote de terreno , en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se observaron daños parciales causados a plantas de aguacate, tales como cortes y laceraciones, así como cortes a las mangueras que sirven de riego, y que no se observaron daños a matas de café y cacao debido a lo enmalezado del terreno, TERCERO: Que se deje constancia de la identificación del ocupante legitimo del lote de terreno, el tribunal deja constancia que quien se encontraba en el lote de terreno al momento de practicar la presente inspección es el ciudadano F.S.B.S., ya identificado, CUARTO: Que se deje constancia si existe producción de café, cacao, cambures, coco, plátano, yuca, ñame y otros cultivos menores, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se observaron en el lote de terreno plantaciones de: Ocumo Morado, Cambur, Coco, Yuca, Mandarina, Naranja y Limón en cantidades no cuantificables por la dificultosa topografía del terreno inspeccionado, y QUINTO: En cuanto a este particular la representación de la parte demandada solicita al tribunal se sirva a expedir copia simple de la presente acta, lo cual es acordado por el tribunal. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial y siendo las once de la mañana (11:40 a.m.) aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural. Terminó”.

    (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Ratifico la inspección judicial.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    ”Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  7. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”( Cursivas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    (Cursivas de este Tribunal).

    De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

  8. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  9. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  10. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  11. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias agrarias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

    Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

    “(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

    (omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

    En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210, que en efecto establece lo siguiente:

    Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Antes de decidir este Tribunal considera importarte señalar que en los juicios Posesorios por Perturbacion, la prueba más importante y escencial para el esclarecimiento, comprobación de la perturbación alegada es la Prueba Testimonial, observandos e que en este caso especifico ninguna de las partes promovió dicha prueba; careciendo asi el presente juicio de la prueba primordial para dirimir dicho conflicto; en virtud que sin la misma no hay probanza eficaz de la perturbación alegada.

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano F.S.B.S., en contra del ciudadano: A.Q.; signado con el número A-0230, nomenclatura particular de este Juzgado.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los XXX (0) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. M.B.G.B.

C.R..

En la misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.R..

Exp. A-0230

MBGB/CR/miss.-

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