Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4487-09

PARTE DEMANDANTE:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento del ciudadano: F.E.S.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.499.303.-

PARTE DEMANDADA:

B.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.644.452, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Mayo del 2009.-

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

PARTE NARRATIVA.-

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano F.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.303, de estado civil soltero, con domicilio en San J.d.M., casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, compareció por ante la fiscalía, para manifestar, que no entiende las razones por las cuales la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.644.452, domiciliada en San J.d.M., casa Rosada S/N, cerca de la Iglesia, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual no permite que vea a sus hijas las niñas ART. 65 LOPNA, respectivamente, privándolas de esta forma el derecha que tienen de compartir con su familia de origen, tratándose de resolver los problemas de forma amistosa sin llegar a ningún resultado positivo y por estas razones se intento demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.644.452, domiciliada en San J.d.M., casa Rosada S/N, cerca de la Iglesia, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.644.452, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. A tal efecto en la misma fecha se libró las boletas de citación.

En fecha Diez de Junio de 2009, el ciudadano A.C., el cual consigno a las actas boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha Quince (15) de Junio de 2.009, se dejo constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio pautado para esta fecha y no hubo conciliación entre las partes.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niñas ART. 65 LOPNA, respectivamente, signadas bajo los Nros 3438 y 063, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y las niñas de autos.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano F.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.303, progenitor no guardador de las niñas ART. 65 LOPNA, respectivamente, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijas; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente demanda propuesta por el progenitor de las niñas antes identificado debido a la negativa por parte de la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.644.452, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano F.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.303, en contra de la ciudadana B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.644.452, a favor de las niñas ART. 65 LOPNA, respectivamente; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas antes nombradas, en los siguientes términos: El ciudadano F.E.S.C., podrá disfrutar de la compañía de sus hijas de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a Seis (06: 00 p.m.) de la Tarde, debiendo regresarlo al hogar materno a la mencionada hora. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de sus hijas los fines de semana alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las Ocho (08: 00 a.m.) de la mañana y la retornará el día Domingo a las Seis (06: 00 p.m.). El día del padre los niñas la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará el niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las Seis (06: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niñas ART. 65 LOPNA, respectivamente, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano F.E.S.C., podrá disfrutar de la compañía de las niñas los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre los retirara dichos días a las Nueve (09:00 a.m.) de la Mañana y los retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.

  2. ESTABLECER cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Temporal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). A los l99º Año de la Independencia y l50º de la Federación.-

El Juez N° 01.

Abg. J.S.S.R..

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ R.

Exp. Nº TP1-4487-09

Demandante: FERNANDO SOLANO

Demandada: BERENICE MACHADO

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/eajc

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