Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

198º y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.268, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO RINCÓN Y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.026.827 y V-14.941.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.120 y 97.653.

PARTE DEMANDADA: YEANNET DEL M.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.120, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.854.

MOTIVO: Desalojo de inmueble. (Apelación Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 4728 del a quo. Nº 8427 del a quem.

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.854, con el carácter de apoderado de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA de fecha 13 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8427-2009 (apelación).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada, decidió:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.268, de este domicilio, (…) contra la Ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.120, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte demandante el inmueble alquilado ubicado en la Urbanización Tucapé, Calle Valle Lindo, esquina vereda 9, Nº 8-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

La parte demandante expone que celebró contrato de alquiler privado con la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitarias blancas, área de servicios (lavadero y tendedero), piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas con todos sus vidrios, todo en buen estado de conservación, según se evidencia de contrato privado.

Que dicha relación comenzó el 01 de Diciembre de 2006 fijándose un cánon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140) mensual cancelados por mensualidades vencidas; por un lapso de seis meses.

Que dicho inmueble es de su propiedad. Cuestión que no fue un hecho controvertido.

Que es el caso que se le ha participado en varias oportunidades como son en fecha 29-02-08 y 30-04-2008 la resolución del contrato privado como consta de los anexos.

Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de cinco (05) mensualidades de arrendamiento pues no ha cancelado los meses de Febrero a Junio de 2008, los cuales debió pagar a razón de Bs.140. Que por tanto la arrendataria adeuda por tales conceptos la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700).

En consecuencia demanda A YEANNET DEL M.R.D.R. para que:

-En la Resolución del Contrato de arrendamiento existente desde el 01 de Abril de 2006.

- Para que desaloje y entregue el inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos, y las costas y costos del presente proceso.

DE LA CONTESTACIO N A LA DEMANDA:

HECHOS CONVENIDOS: ( y por tanto exentos de prueba)

- Que existe un contrato privado con el demandante.

- Que ese contrato es sobre el inmueble identificado.

- Que el canon de alquiler se estipuló en Bs.140, cancelados por mensualidades vencidas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Niega que la relación arrendaticia haya comenzado el 01 de Diciembre de 2006;

Niega que el contrato haya sido resuelto.

Niega su estado presunto de insolvencia.

HECHOS NUEVOS:

Alega la parte demandada que la relación comenzó desde el mes de Julio de 2002, y que para ello trae recibos de Marzo a Junio de 2002.

Que por cuanto el original del contrato privado de fecha 06 de Julio de 2002, se encuentra en poder del demandante solicitó se le intime para que lo exhiba.

Además de ello solicitó se intimara al demandante para que exhibiera los recibos originales de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2008.

A tales efectos, el Tribunal a quo admitió las pruebas en los términos siguientes

… De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil acuerda intimar bajo apercibimiento al ciudadano F.A.S.R. (…) para que exhiba ante este Tribunal a las diez de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, los originales de los documentos privados, (recibos) de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, los cuales fueron anexados en copias simples marcados G,H I, junto con la contestación a la demanda. Para la intimación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a donde se acuerda librar el despacho respectivo.

En la misma fecha se libra despacho con oficio Nº 1.208 al comisionado.

.

Posteriormente, en diligencia 14 de septiembre de 2008, la abogado G.Z.M., con el carácter de autos, solicitó prórroga del lapso probatorio, en razón a ser evacuada la prueba de exhibición de los recibos de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, ya que la misma fue solicitada en fecha 30 de Julio de 2008 (folio 38) oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda. De igual forma en fecha 06 de agosto de 2008, primer día del lapso probatorio fue ratificada la promoción de la mencionada prueba (folio 52 y su vuelto), siendo admitida por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, pero es el caso que el ciudadano F.A.S.R., está domiciliado fuera de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, en consecuencia se comisionó al Tribunal de su jurisdicción, para la práctica de la notificación de la referida intimación de exhibición. Por ser hoy el último día del lapso probatorio y no constar en autos las resultas de la comisión, solicito al Tribunal la prórroga del lapso probatorio ÚNICAMENTE a los fines de la práctica y evacuación de la referida prueba de exhibición, por no ser imputable a ésta representación la no práctica de la misma y constituir la nuestra, clara solvencia de mi patrocinada.”

Solicitud ésta que el a quo negó por auto dictado a el 18.09.2008, basándose en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, vistas las actas procesales, esta Alzada se permite transcribir parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 08 de Marzo de 2005:

(…) “ Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

(…) Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

(…)

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

….Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

Con respecto a la prueba de confesión promovida, junto con las otras, el penúltimo día de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos si se trataba de unas posiciones juradas, inadmisible en las articulaciones al no referirse al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión extrajudicial, contenida en documentos, por lo que a la Sala le resulta imposible juzgar sobre ella.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara. (…) ”.

Por manera que del examen minucioso hecho a las actas procesales, se desprenden dos circunstancias:

  1. - Que el a quo no se pronunció sobre el medio de prueba de exhibición promovida al folio 36, respecto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Julio de 2002, con ocasión de la contestación a la demanda.

  2. - Que negó la prórroga del lapso probatorio, para solamente evacuar el medio de prueba de exhibición de los recibos de pago originales correspondientes a los meses demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por aplicación analógica del criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente, esta Alzada considera que con tales circunstancias acaecidas durante el íter procesal, y que no fueron advertidas por el Juzgado a quo, se le esta cercenando el derecho a la defensa, y consecuentemente el debido proceso a la parte demandada. Toda vez que tales medios de prueba, se refieren a su principal defensa, sobre la no insolvencia. Y así se establece.

Observa el Tribunal además que ciertamente como lo expuso la parte demandada, en su diligencia 14 de septiembre de 2008, no es imputable a esta, el que la comisión no haya llegado, -aunado al lapso tan breve del que se compone el procedimiento sometido al estudio de esta Alzada-, y el a quo tenía que prorrogar el lapso probatorio, -dentro de los parámetros del lapso probatorio fijado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, a objeto de solicitarle al Juzgado comisionado las resultas.

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 207

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Con base en los anteriores dispositivos legales, el tribunal debe:

- ORDENAR la renovación del acto procesal relativo a la admisión de las pruebas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovidas por la parte demandada; dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste la llegada del presente Expediente al Juzgado a quo.

- REPONER LA CAUSA al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que ocurrió el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto; esto es, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 13 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de admisión de los medios de prueba de exhibición de documentos: Recibos de pagos de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2008, y Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Julio de 2002, anexados a la contestación a la demanda en copias simples marcados –en su orden-, G, H, I y F.

Se ordena al a quo providenciar lo conducente, y fijar un lapso para la evacuación de dicha prueba, dentro del parámetro legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Devuélvase original del expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

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