Sentencia nº 1707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de noviembre de 2014, el abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 5.751, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad n.° 8.234.736, en su condición de candidato y Presidente de la organización Sindical Nueva Fuerza Laboral del Sector Eléctrico del Estado Anzoátegui (SINFLELEA), intentó ante la Secretaría de esta Sala, demanda de amparo constitucional contra el C.N.E. por presuntamente haber incurrido en el desacato de lo ordenado en la decisión n.° 38 dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2014, referente al juicio contencioso electoral que por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuso el accionante en contra del mencionado C.N.E. por su omisión de reconocer, certificar y publicar en Gaceta Electoral el resultado del p.d.e. de las autoridades de la organización sindical Nueva Fuerza Laboral del Sector Eléctrico del Estado Anzoátegui (SINFLELEA), realizado el 21 de marzo de 2013, y en el cual dicha Sala ordenó al máximo ente electoral que en el lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la administración, siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir el respectivo pronunciamiento, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho constitucional de su representado a ser elegido, consagrado en los artículos 5, 63, 64 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración al derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de noviembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.L. presente acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos:

Arguyó que la Sala Electoral de este Supremo Tribunal “…concluyó que al no responder dicho organismo rector [C.N. Electoral], a la solicitud de los miembros de la Comisión Electoral de la organización sindical SINFLELEA, ciudadanos P.A. (Presidente), J.T. (Vicepresidente), C.M. (Secretaria), F.B. (lcr. Suplente), R.P. (2do. Suplente), Y.T. (3era. Suplente) y J.R. (4to. Suplente), (…), para el reconocimiento, certificación y publicación en la Gaceta Electoral, del p.d.e. de las autoridades de ‘SINFLELEA’, formulada el 06 de mayo de 2013, les había lesionado su esfera jurídica subjetiva, al haber conculcado su derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó que “… dicha falta de pronunciamiento por parte del C.N.E. afectaba el interés jurídico actual del ciudadano F.D.S., antes identificado, quien interpuso la demanda, en virtud de ostentar la cualidad de candidato y Presidente electo, como consecuencia del proceso electoral realizado en la organización sindical ‘SINFLELEA’…”.

Sostuvo que “… [e]n la comentada decisión, se hizo la salvedad de que el mandato impuesto al órgano electoral, sólo comprendía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud, a los fines de salvaguardar el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal deber implicara, necesariamente, la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición de los interesados…”.

Indicó que “… [n]o bastó el largo proceso incoado contra El m.O.E., por abstención de pronunciamiento, ni que éste fuera decidido con lugar. El organismo, ni siquiera ha respondido el requerimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que configura un desacato, calificable de fraude a la Ley…”.

Señaló que “…tempestivamente acudi[eron] al medio procesal breve, sumario y eficaz, que consagra el artículo 259 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ese medio se agotó con la sentencia que declaró con lugar la demanda de abstención de pronunciamiento y le ordenó al m.o.e. adecuar su conducta al principio de la legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional…”.

Expuso que “… [h]asta la presente fecha el C.N.E., no ha depuesto su contumaz conducta e incurre en fraude a la Ley, al desacatar su obligación contenida en el artículo 293, ordinal 6° de la Constitución Nacional, en el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y en el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictada según Resolución del C.N.E., con el Nro. 120119-003 del 19 de enero de 2012, por manera que no existe consentimiento de [su] parte al insólito comportamiento de la máxima autoridad electoral…”.

Finalmente que “… el Ministerio Público tuvo a bien pronunciarse para dejar sentado que ante la falta de pronunciamiento por parte del organismo electoral sobre la solicitud efectuada por la Comisión Electoral de la organización sindical ‘SINFLELEA’ en fecha 06 de mayo de 2012, relacionada con la certificación, reconocimiento y publicación en la Gaceta Electoral del cumplimiento de todas las fases del proceso electoral destinado a elegir las autoridades de dicho sindicato y, en virtud de haber verificado el contenido del artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales que, a su entender, establece la obligación determinada, concreta y precisa de la Administración Electoral de constatar si los recurrentes habían dado cumplimiento o no al proyecto electoral y de emitir respuesta sobre dicha solicitud, en su opinión, en resguardo del derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, aquel recurso debía declararse con lugar, y sugirió a la Sala Electoral, que ordenarse al C.N.E. respondiera la solicitud realizada por el recurrente, y estableció, que la respuesta podía ser positiva reconociendo, certificando y publicando en Gaceta Electoral el P.d.E. de las Autoridades o en forma negativa por las razones que considerara pertinentes…”.

Denunció:

La violación del derecho constitucional de su representado a ser elegido, consagrado en los artículos 5, 63, 64 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración al derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 eiusdem.

Pidió:

Que se produzca el efecto inmediato de someter al organismo electoral a todo aquello que le ordena la Ley, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Nacional y a la orden directa en la sentencia Nro. 100 del 7 de agosto de 2013 en el expediente N° AA7O-E-2013- 00004, contentivo del juicio seguido al organismo por carencia de pronunciamiento

.

De igual forma solicita “… que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor a fin de que se [le] restituyan [sus] derechos a ser oído, a una oportuna respuesta y [su] derecho a ser electo, todos de rango constitucional…”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25, numeral 22, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Visto que la demanda de amparo constitucional bajo examen está dirigida contra el C.N.E. como máxima autoridad de una de las ramas del Poder Público Nacional, es la razón por la cual, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE DESACATO

El 18 de marzo de 2014, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia declaró: i) con lugar la demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.D.S., en su condición de candidato y Presidente de la organización sindical Nueva Fuerza Laboral del Sector Eléctrico del Estado Anzoátegui (SINFLELEA), por la abstención u omisión del C.N.E. de reconocer, certificar y publicar en Gaceta Electoral el P.d.E., de las autoridades del aludido sindicato realizado el 21 de marzo de 2013; y ii) ordenó al C.N.E. que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la administración siguientes a la notificación de esta sentencia, procediera a emitir el respectivo pronunciamiento, con fundamento en los siguientes motivos:

Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el asunto planteado en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, esta Sala pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que se ha interpuesto una demanda contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra ‘…la Abstención u Omisión del C.N.E. de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E. (sic)…’, de las autoridades del aludido sindicato ‘…realizado en fecha 21 de marzo de 2013…’ (resaltado del original).

Ello así, se debe precisar que la demanda contencioso electoral por abstención o carencia constituye el medio procesal que permite la tutela judicial directa frente al incumplimiento por omisión de la actuación administrativa jurídicamente debida, por lo que éste resulta idóneo para impugnar en sede jurisdiccional las presuntas omisiones o carencias de naturaleza electoral cuyo cumplimiento corresponde a la Administración Electoral por mandato legal.

De allí que, la pretensión de la parte actora, al interponer la referida acción, se entiende orientada a que se le ordene a la Administración Electoral cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que supuestamente ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una ‘omisión’, ‘inactividad’ o ‘negativa’ que constituya una falta de respuesta de la Administración a alguna solicitud que le haya sido formulada, vulnerando con ello el derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 de fecha 14 de abril de 2008, caso: F.C. y otros).

En este sentido, la Sala observa que el derecho de petición se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna en los términos siguientes:

‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha desarrollado los lineamientos sobre los cuales debe ser comprendido el derecho de petición, tal y como se puede apreciar en la sentencia N° 1940 de fecha 15 de agosto de 2002 (caso: W.V.), en el cual se estableció lo siguiente:

‘…se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’. (…)’. (Destacados de la Sala Electoral).

De la sentencia que antecede se colige que el derecho de petición está orientado a proteger la posibilidad de acceso de los particulares a los órganos de la Administración Pública a los fines de formular peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y, al mismo tiempo, a garantizar una respuesta que guarde relación sobre lo solicitado (adecuada respuesta) dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna respuesta), de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley al funcionario público en particular ante el cual es presentada la petición.

El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración de proveer o decidir acerca de lo solicitado, sin que tal obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado.

Adicionalmente, dicha obligación encuentra fundamento en la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece el deber de la Administración de ‘...resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora demandó ‘…la Abstención u Omisión del C.N.E. de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E. (sic)…

, de las autoridades de la organización sindical SINFLELEA“…realizado en fecha 21 de marzo de 2013…” y, en este sentido alegó que desde “…el día 06 de mayo de 2013, hasta [la fecha de interposición de la demanda] han transcurrido más de VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, sin que el C.N.E. se haya pronunciado sobre la petición realizada en un sentido o en otro…’ (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 100 de fecha 07 de agosto de 2013, apreció que en el caso bajo análisis, la comisión electoral efectivamente presentó en fecha 06 de mayo de 2013, ante la Oficina Regional del C.N.E. en el estado Anzoátegui, la solicitud de certificación y publicación del proceso electoral para elegir a las autoridades de SINFLELEA.

En este sentido, en la referida sentencia la Sala observó que, respecto a las atribuciones del M.Ó.C. en materia de elecciones sindicales, el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución Nro. 120119-003 del 19 de enero de 2012 y publicadas en la Gaceta Electoral Nro. 595 del 1° de febrero de 2012, no establece el lapso en el cual el C.N.E. debe emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de reconocimiento, certificación y publicación del proceso electoral realizado en la organización sindical de que se trate.

Ello así, la Sala estableció que el lapso aplicable al caso de autos es el previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica de P.E., de quince (15) días hábiles, en virtud de tratarse de una solicitud presentada ante el C.N.E. que no impugna actos electorales ni conlleva sustanciación.

De esta manera, se aprecia que la Administración Electoral disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud presentada en fecha 06 de mayo de 2013, a objeto de que se pronunciara sobre el reconocimiento, certificación y publicación del proceso electoral realizado en la aludida organización sindical, toda vez que el C.N.E. tiene atribuida tal competencia conforme al artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales (2012) y, en consecuencia tiene el deber de dar respuesta de manera adecuada y oportuna, en observancia al constitucional derecho de petición.

No obstante, evidenció la Sala en la aludida sentencia N° 100 del 07 de agosto de 2013 que, en el caso bajo análisis, dicho lapso se cumplió el día 27 del mismo mes y año.

Aunado a ello, se observa que la actividad desarrollada por el Órgano Electoral en el marco del presente proceso judicial, no se ha orientado a demostrar el cumplimiento de su obligación de emitir un pronunciamiento que guarde relación sobre lo solicitado por la parte actora en la demanda, por el contrario, la parte demandada se ha limitado a exponer y sustentar las razones por las cuales ordenó la aplicación de la medida preventiva de suspensión del proceso electoral mediante ‘…Resolución N° 130228-0039 dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y publicada en la Gaceta Electoral No. 666 de fecha 21 de marzo de 2013…’ como consecuencia del recurso de impugnación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por los ciudadanos J.S. y S.D.V., actuando en su carácter de Vicepresidente y Secretario de Organización del sindicato, contra el acto de conformación de la Comisión Electoral.

Asimismo, el ente comicial se limitó a argumentar como defensa de fondo el desacato por parte de los miembros de la Comisión Electoral al contenido de dicha medida preventiva de suspensión del proceso electoral, alegando que se ‘…obvió y prescindió de dicha decisión, adoptando una conducta negligente frente a [esa] Administración Electoral, aun cuando se desprende de las actas de escrutinio contenidas en el expediente administrativo del Sindicato, la observación sobre el cierre tempestivo de las mesas de votación antes de la hora indicada a tal efecto, con motivo de la Resolución dictada por el C.N. Electoral’ (corchetes de la Sala).

Así pues, debe advertirse que, si bien es cierto, que la actividad y los argumentos del C.N.E. guardan relación con la controversia suscitada en la organización sindical SINFLELEA, con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico debe dejarse claro que ello no es suficiente para desvirtuar la solicitud que fue planteada ante ese organismo, como lo es pronunciarse en relación con la solicitud de reconocer, certificar y publicar el proceso electoral realizado en la aludida organización sindical y, en consecuencia, no son óbice para que la Administración Electoral cumpla con su obligación legal de dar respuesta, máxime cuando a la fecha han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue presentada dicha solicitud, sin que en autos conste que se haya verificado pronunciamiento alguno en tal sentido.

En efecto, como fundamento de tal conclusión es pertinente advertir las consideraciones que en relación al acto de certificación de los procesos electorales sindicales que corresponde realizar al C.N.E., esta Sala ha establecido mediante sentencia N° 20 del 19 de febrero de 2014 (caso: J.M. y otros), lo siguiente:

‘…resulta necesario precisar el alcance de la certificación emanada del C.N.E. en materia de elecciones sindicales.

En tal sentido, el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales establece lo siguiente:

‘Artículo 46: Verificado el cumplimiento del proyecto electoral, en los términos previstos en las presentes normas, el C.N.E. certificará y publicará en la Gaceta Electoral, que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso’.

De igual forma, es preciso señalar que el artículo 17 de las referidas Normas define al proyecto electoral como ‘…el documento elaborado por la Comisión Electoral, conforme a sus estatutos o reglamento interno, en cumplimiento de los principios que rigen los procesos electorales sindicales…’, el cual ‘…deberá recoger la información correspondiente a la organización sindical y el desarrollo de las actividades que conforman el proceso electoral.’

A continuación, el artículo 18 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales prevé los elementos que debe contener el proyecto electoral, entre los cuales se encuentran: (…).

En relación con lo expuesto, esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades que el acto de certificación de los procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales constituye un pronunciamiento sobre la constatación de requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de tales organizaciones, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (Vid. sentencias Nro. 117 del 12 de junio de 2002 y Nro. 192 del 8 de diciembre de 2010, entre otras).

En efecto, los referidos requisitos objetivos se encuentran constituidos por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el proyecto electoral conforme al cual debió efectuarse un proceso comicial en concreto. Así pues, en caso de verificarse su cumplimiento, el C.N.E. deberá otorgar la respectiva certificación, tal como lo prevé el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, antes referido.

Es de hacer notar que en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional definió a la referida certificación como ‘…la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela…’.

A mayor abundamiento, se observa que la referida decisión agregó que:

‘…el acto de reconocimiento o no reconocimiento que realiza el C.N.E. sobre la conformidad jurídica de un proceso electoral sindical, constituye la manifestación de la potestad conferida por el ordenamiento normativo nacional a la Administración Electoral, cuyo ejercicio realiza con independencia de las actuaciones que pudieran efectuar en sede administrativa las afiliadas y los afiliados a la organización sindical; dicho de otro modo, la certificación o no certificación de un proceso electoral sindical por parte del C.N.E., no es la resultante de un procedimiento administrativo recursivo, o en todo caso, de un procedimiento administrativo estructurado a partir del contradictorio, en el que sea forzoso llamar o emplazar a todas las interesadas y todos los interesados, en función de asegurar la concreción del derecho a la defensa, pues, se reitera, la actuación del ente electoral obedece a la evaluación que sobre la ejecución del proyecto electoral realiza la organización sindical. Por consiguiente, el acto de reconocimiento que debe proferir o negar el C.N.E. deriva de una solicitud que realiza la comisión electoral sindical, una vez hayan culminado el proceso comicial sindical, de allí que tal petición se sustancia y se decide sin que medie contención alguna al respecto’.

De dicha decisión se desprende claramente que la certificación de un proceso electoral de índole sindical no es producto de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo en el que los interesados expongan alegatos y surja un contradictorio, pues, en su lugar, dicho acto es consecuencia de la solicitud emanada de la Comisión Electoral ejecutora del proyecto electoral. En virtud de dicha solicitud, corresponde al C.N.E. verificar el efectivo cumplimiento de dicho proyecto”. (Destacados de la Sala Electoral).

En vista de lo expuesto, concluye esta Sala que el C.N.E. al no responder la solicitud de los miembros de la Comisión Electoral de la organización sindical SINFLELEA, ciudadanos P.A. (Presidente), J.T. (Vicepresidente), C.M. (Secretaria), F.B. (1er. Suplente), R.P. (2do. Suplente), Y.T. (3era. Suplente) y J.R. (4to. Suplente), titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.007.379, 12.013.819, 11.421.321, 12.575.255, 13.316.531, 13.166.790 y 20.762.254, respectivamente, sobre el reconocimiento, certificación y publicación en la Gaceta Electoral del p.d.e. de las autoridades de SINFLELEA, formulada el 06 de mayo de 2013, les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Adicionalmente, se establece que dicha falta de pronunciamiento por parte del C.N.E. afecta el interés jurídico actual que detenta el ciudadano F.D.S., antes identificado, que ha interpuesto la demanda de autos en virtud de ostentar la cualidad de candidato y Presidente electo, como consecuencia del proceso electoral realizado en la organización sindical SINFLELEA.

Así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar Con Lugar la demanda contencioso electoral conjuntamente interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, a los fines garantizar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada de los ciudadanos antes identificados y, en aplicación analógica del lapso establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ordena al C.N.E. que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la Administración, siguientes a su notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento, certificación y publicación en la Gaceta Electoral del p.d.e. de las Autoridades de SINFLELEA, cuyo acto de votación se verificó el 24 de marzo de 2013, la cual fue formulada por el órgano electoral sindical el 06 de mayo de 2013. Así se decide.

Finalmente, se hace la salvedad que el anterior mandato sólo comprende la obligación por parte del Órgano Electoral de pronunciarse sobre la solicitud, a los fines de salvaguardar el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal deber implique, necesariamente, la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición de los interesados…”. (Resaltado y subrayado del original)

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión, prima facie, satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la situación jurídica infringida de un derecho o garantía constitucional pueda ser restablecida a través de los medios judiciales ordinarios o preexistentes. En el asunto de autos, el ciudadano F.D.S., tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, solicitar a la Sala Electoral la ejecución de la sentencia n.° 38 dictada el 18 de marzo de 2014, toda vez que es a dicha Sala, quien conoció en primera instancia la causa, a la que compete hacer cumplir sus decisiones.

Prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar

. (Resaltado nuestro).

En igual sentido, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253, lo siguiente:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(Resaltado de la Sala).

En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas.

De lo anterior se colige que solicitar la ejecución de la sentencia n.° 38 dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2014, sería el medio judicial eficaz en lugar del amparo, puesto que nos encontramos en la falta de cumplimiento de lo ordenado por la referida Sala.

En consecuencia, no puede pretender el quejoso, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. s. S.C. n.° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), n.° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del consecuente acto de ejecución de la sentencia.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano F.D.S., contra el C.N.E. por presuntamente haber incurrido en el desacato de lo ordenado en la decisión n.° 38 dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2014, referente al juicio contencioso electoral que por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuso el accionante en contra del mencionado C.N.E. por su omisión de reconocer, certificar y publicar en Gaceta Electoral el resultado del p.d.e. de las autoridades de la organización Sindical Nueva Fuerza Laboral del Sector Eléctrico del Estado Anzoátegui (SINFLELELEA), realizado el 21 de marzo de 2013, y en el cual dicha Sala ordenó al máximo ente electoral que en el lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la administración, siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el apoderado judicial del ciudadano F.D.S., contra el C.N.E. por presuntamente haber incurrido en el desacato de lo ordenado en la decisión n.° 38 dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2014, referente al juicio contencioso electoral que por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuso el accionante en contra del mencionado C.N.E. por su omisión de reconocer, certificar y publicar en Gaceta Electoral el resultado del p.d.e. de las autoridades de la organización Sindical Nueva Fuerza Laboral del Sector Eléctrico del Estado Anzoátegui (SINFLELEA), realizado el 21 de marzo de 2013, y en el cual dicha Sala ordenó al máximo ente electoral que en el lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la administración, siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir el respectivo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 14-1135

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