Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio, la querella interpuesta el 27 de enero del año 2000, ante el Juzgado 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.D.A. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI, C.A.), contra el ciudadano F.D.S.F. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.), quien es de nacionalidad portuguesa e identificado con la cédula de identidad E-261.141, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados respectivamente en los artículos 464 y 465 (ordinal 5°) del Código Penal derogado.

Tal querella la ocasionaron los endosos en procuración, respecto a unas letras de cambio, realizados por el ciudadano F.D.S.F., a los ciudadanos abogados M.A.M.F. y L.O.M.B., las que según el querellante le debieron ser entregadas a él según el convenio suscrito el 25 de febrero de 1999 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador.

El 13 de junio del año 2000, la ciudadana abogada K.H.V.G., actuando como Fiscal 46 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la desestimación de la querella interpuesta en virtud de “...no estar comprobado en autos la existencia de algún hecho ilícito de carácter penal...”.

El 12 de julio del año 2000, el Juzgado 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN ZAMBRANO DE GUTIÉRREZ, decretó el desistimiento de la querella según lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y sobre la base de que “...los hechos que versan en la querella antes interpuesta y el contenido de las actas procesales versan sobre hechos de carácter mercantil y civil pero no constituyen en modo alguno hechos punibles de carácter penal...”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el querellante.

El 10 de agosto del año 2000, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas JUDITH BRAZÓN SOLANO, D.I.D.E. y N.A., revocó la decisión dictada por el Juzgado 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya que “...una vez abierta la averiguación, sólo puede culminar la misma a través de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal...”; en consecuencia, la Corte de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público.

El 7 de mayo de 2002, la ciudadana abogada L.L.L., Fiscal 46 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa porque “...los hechos objeto del proceso no se realizaron...”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada G.V.F., el 8 de julio de 2002, vista la solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el mencionado fallo, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados H.B.B. y H.H.B., en representación del querellante.

El 9 de septiembre de 2002, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, C.R.C. (ponente) y M.S.G.R., declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado de Control, considerando la Corte de Apelaciones en su decisión “...la atipicidad de elementos que determinaran el delito (sic) de ESTAFA y FRAUDE previstos en los artículos 464 y 465 ordinal 5°, respectivamente del Código Penal y por ser los hechos querellados irrelevantes para el derecho (sic) penal, debido a su naturaleza mercantil...”.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación la parte querellante.

El 18 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) anuló de oficio la sentencia dictada el 8 de julio de 2002 por el Tribunal 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal, antes de que dicte el sobreseimiento. 2) Anuló el fallo del 9 de septiembre de 2002 emitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por convalidar tal infracción. 3) remitió el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un nuevo Juzgado de Control y para que se diera cumplimiento a lo decidido.

En acatamiento de lo ordenado por la Sala Penal, el 1° de noviembre de 2005, fue celebrada ante el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, el 2 de noviembre del mismo año, el tribunal mencionado, a cargo del ciudadano juez abogado RÉGULO APONTE MADRID, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión, el ciudadano querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 1 de diciembre de 2005, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2006, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.S. PIMENTEL, Y.D. BASTARDO FLORES y BELKYS A.G., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.D.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En las consideraciones para decidir, la Corte de apelaciones dispuso lo siguiente “...Es así que considera esta Sala que la decisión dictada por el Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, (sic) puesto que tal y como lo expresó el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, al igual que lo señaló el a quo, los hechos referidos por el querellante no pudieron encuadrarse como punibles ya que no se demostró que él mediante la acción civil incoada pretendiera cobrar nuevamente los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión, ello en virtud que no se pudo establecer que se trate de las mismas letras de cambio a que se refiere el tantas veces mencionado contrato, habiéndose resaltado en la decisión recurrida que la empresa obligada por los efectos cambiarios no fue parte de ese convenio por lo que mal puede estimarse que una acreencia pendiente en contra de una persona jurídica diferente haya formado parte del pago expresado en el convenio...”.

Contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los representantes del ciudadano T.D.A.. El día 6 de junio de 2006, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2006.

El 8 de agosto de 2006, la Sala Penal con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., declaró con lugar el recurso de casación propuesto y en consecuencia anuló el fallo impugnado, siendo la base jurídica de esta decisión la que se pasa a transcribir:

...la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva...

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Ordenada la remisión del expediente para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conociera, le correspondió a la Sala 5, integrada por los ciudadanos jueces abogados J.G.R. TORRES, E.R. ÁLVAREZ LEAL y Á.Z.A.. Y, el 9 de enero de 2007, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida, en atención a los argumentos siguientes:

...considera la Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e impugnada por el querellante, refiere que se hace imposible configurar los hechos objetos de investigación por parte del Ministerio Público, como delictivos, haciendo referencia a que los seis giros tantas veces mencionados como comprometidos y mencionados en el convenio privado, no se tratan de los mismos instrumentos cambiarios endosados por el ciudadano F.D.S., para que posteriormente se intentara una acción de cobro de bolívares, en contra de la Empresa Expresos Camargui, y en consecuencia, al no haberse configurado los delitos objetos de la querella, el Titular de la acción penal decidió culminar la investigación al solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a nuestro criterio el Juzgado A-quo acertó al acoger el acto conclusivo dictado por el Representante del Ministerio Público...

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Contra la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado H.B.B., actuando en representación del querellante, ciudadano T.D.A..

El 5 de marzo de 2007 se le dio entrada al expediente, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 20 de junio de 2007, la Sala Penal admitió únicamente la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y desestimó la segunda y tercera denuncias por manifiestamente infundadas.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 31 de julio de 2007, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DENUNCIA ADMITIDA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante, en la primera denuncia de su recurso de casación, la cual fue admitida por esta Sala, alegó la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“...analizada la recurrida se observa que la misma no cumple con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación suficiente que de razón de su dispositivo (...) la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, la consagra el artículo 173...de este modo, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad...Se evidencia en la recurrida, una carencia de análisis y estudio de cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria que funden la certeza de la ocurrencia de una de las causales previstas en el numeral 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

A los fines de constatar la veracidad del vicio de inmotivación denunciado, la Sala Penal transcribe parte del recurso de apelación y de la sentencia recurrida:

En el recurso de apelación, el ciudadano abogado H.B.B. en su carácter de apoderado del querellante alegó lo siguiente:

“...tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público, han sostenido la imposibilidad de configurar el mencionado hecho como delictual en virtud que el referido convenio fue suscrito entre los precipitados (sic) ciudadanos con el carácter y en representación de las Empresas Terminal Privado Camargui, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A., respectivamente mientras que la empresa demandada para la cancelación de las letras de cambio...es contra la Empresa Mercantil Expresos Camargui, C.A; que tales títulos son diferentes a los negociados (...) se ha pretendido hacer ver que la empresa “EXPRESOS CAMARGUI C.A” y T.D.A., en nombre propio no tiene nada que ver con el contrato o convenio que fundamenta la Querella y no es así, por cuanto el mismo contrato o convenio señala en el numeral 2° lo siguiente: (...) el señor T.D.A., como Presidente del Terminal Privado Camargui C.A., acepta en nombre de la señora C.M. (sic) Silva, y en nombre propio el pago de las acciones que se realice de la forma descrita en el punto uno y reconoce al señor F. deS.F. en representación de Cruceros Oriente Sur C.A., como accionista de Terminal Privado Camargui C.A. con un (sic) participación del cincuenta por ciento del capital social (...) el criterio del Ministerio Público siempre ha sido el que tales letras de cambio, no son las señaladas en el citado convenio, y por ello se necesitaba un juicio contradictorio para determinar si en efecto el criterio del Ministerio Público es correcto o erróneo y nos encontramos ahora con una prueba concluyente que demuestra lo contrario, como es la decisión de un Tribunal Superior...Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha Quince (15) de Julio de 2005 expresó lo siguiente: (...) los instrumentos que se opusieron como acreencia no pagada, estaban muy íntimamente vinculada (sic) al convenio privado celebrado entre el ciudadano T.D.A. y F. deS.F....”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en su fallo y en el capítulo relacionado con la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“...efectivamente la presente causa tuvo su inicio en virtud de querella presentada por el ciudadano T.D.A., en contra del ciudadano F.D.S.F., ambos en representación: el primero, de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. y el segundo, de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. por haber presuntamente incurrido éste, en los delitos de Estafa y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 5° ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; todo ello con motivo del supuesto incumplimiento por parte del ciudadano F.D.S. de un convenio privado firmado entre ellos...en fecha 25 de febrero de 1999, por medio del cual presuntamente adquiría la cantidad de 910 acciones de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui... conviniendo en que la forma de pago era: la cantidad de bolívares 20.000.000,00 que el comprador cancelaría como cuota inicial para que la vendedora adquiriera la cantidad de dos Autobuses, y el saldo restante los cancelaría entregando o devolviendo seis (6) giros (letras de cambio) enumerados 1/10, 2/10, 3/10, 1/13, 2/13 y 3/13, por la cantidad de cinco millones cada uno, y que formaban parte de una deuda anterior existente entre las partes; denunciando igualmente el querellante que en ningún momento le fueron devueltos los aludidos efectos cambiarios...consta en autos, que los Abogados M.A.M.F. y L.O.M.B., (sic) en calidad de endosatarios en procuración de la Empresa Cruceros Oriente Sur, en fecha 20 de septiembre de 1999, interponen demanda en contra de la empresa Camargui C.A, logrando determinarse que dichos instrumentos cambiarios fueron librados por la Empresa Expresos Camargui a favor de la empresa Cruceros Oriente Sur C.A., quedando además demostrado que el convenio suscrito por los ciudadanos T.D.A. y F.D.S., era en representación de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., y de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., no vinculándose en él, en ningún modo, a la Compañía Expresos Camargui. Se evidencia, igualmente, que las Empresas TERMINAL PRIVADO CAMARGUI Y EXPRESOS CAMARGUI, son empresas mercantiles distintas e independientes una de la otra (...) A raíz de lo anteriormente analizado, considera la Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e impugnada por el querellante, refiere que se hace imposible configurar los hechos objetos de la investigación por parte del Ministerio Público como delictivos, haciendo referencia a que los seis giros tantas veces mencionados como comprometidos y mencionados en el convenio privado, no se tratan de los mismos instrumentos cambiarios endosados por el ciudadano F.D.S., para que posteriormente se intentara una acción de cobro de bolívares, en contra de la Empresa Expresos Camargui, y en consecuencia, al no haberse configurado los delitos objetos de la querella, el Titular de la Acción Penal decidió culminar la investigación al solicitar el sobreseimiento...por lo que a nuestro criterio el Juzgado A-quo acertó al acoger el acto conclusivo...Concluyéndose que no existe la forma de asegurar que las letras de cambio negociadas como parte del mencionado convenio privado entre las empresas TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. a CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., fueran las mismas que se utilizaron en la demanda incoada por esta última, para el cobro de unas letras de cambio, puesto que dicha acción incumbe única y exclusivamente a otra Persona Jurídica, es decir, a una empresa distinta a las firmantes del mencionado convenio...se estima que se hace improbable la relación causal y encuadrar el precitado hecho como delictual y en lo particular como son los delitos de Fraude y estafa...coincidiendo esta Sala con la apreciación que hiciera el Juzgado A-quo, ya que el comportamiento desplegado por el querellado no encuadra con la configuración para llevar a cabo la ejecución de esos hechos delictuales, ya que su conducta es atinente a actos jurídicos relativos a actos objetivos de comercio y no típicos; es importante igualmente destacar...el Juzgador Mercantil en su fundamentación, indicó que las letras de cambio objeto del proceso controvertido en ese ámbito...están íntimamente relacionado (sic) con el aludido convenio privado, no quiere decir bajo ningún concepto que se trataba de las mismas letras...”.

En la transcripción anterior, se puede constatar, que la Corte de Apelaciones dio respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación (recordemos que se trata de un recurso de apelación originado por una sentencia de un tribunal de control, la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal). Así mismo, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones expresó con motivación propia y clara, el por qué considera que “...el hecho objeto del proceso no se realizó...” según lo hace procedente la causal de sobreseimiento regulada en el numeral 1 del artículo 318 “eiusdem”.

La representación del Ministerio Público, a lo largo de todo este proceso, ha sido consecuente y con fundamentos suficientes, en afirmar la inexistencia de un ilícito de carácter penal, lo que ha conllevado a la Fiscalía a solicitar el sobreseimiento de la causa y que esta pretensión haya sido favorecida por el mismo motivo de procedencia. En otras palabras, se ha decretado el sobreseimiento, siempre, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, pues al evaluar los hechos querellados, se ha concluido que los mismos no guardan relación con el Derecho penal. Así lo motivó y de manera suficiente, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su fallo, al decidir sobre la imposibilidad de establecer una relación causal y encuadrar los hechos como delictuales, confirmando lo decidido y correspondiendo con los fundamentos dados por el Tribunal de Control en su oportunidad. Todas estas razones, brindan la certeza necesaria y propia de este acto procesal del sobreseimiento de la causa.

Por los motivos expuestos, resulta forzoso para la Sala Penal, pero procedente y ajustado a Derecho, declarar sin lugar la primera y única denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por el representante del querellante, ciudadano T.D.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.B.B., contra el fallo dictado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 07-108

MMM

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