Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio, la querella interpuesta el 27 de enero del año 2000, ante el Juzgado 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.D.A. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TERMINAL PRIVADO CAMARGÜI, C.A.), contra el ciudadano F.D.S.F. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.), quien es de nacionalidad portuguesa e identificado con la cédula de identidad E- 261.141, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados respectivamente en los artículos 464 y 465 (ordinal 5°) del Código Penal derogado.

Tal querella la ocasionaron los endosos en procuración, respecto a unas letras de cambio, realizados por el ciudadano F.D.S.F., a los ciudadanos abogados M.A.M.F. y L.O.M.B., las que según el querellante le debieron ser entregadas a él según el convenio suscrito el 25 de febrero de 1999 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador.

El 13 de junio del año 2000, la ciudadana abogada K.H.V.G., actuando como Fiscal 46 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la desestimación de la querella interpuesta en virtud de “...no estar comprobado en autos la existencia de algún hecho ilícito de carácter penal...”.

El 12 de julio del año 2000, el Juzgado 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN ZAMBRANO DE GUTIÉRREZ, decretó el desistimiento de la querella según lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y sobre la base de que “...los hechos que versan en la querella antes interpuesta y el contenido de las actas procesales versan sobre hechos de carácter mercantil y civil pero no constituyen en modo alguno hechos punibles de carácter penal...”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el querellante.

El 10 de agosto del año 2000, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas JUDITH BRAZÓN SOLANO, D.I.D.E. y N.A., revocó la decisión dictada por el Juzgado 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya que “una vez abierta la averiguación, sólo puede culminar la misma a través de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal...”, en consecuencia, la Corte de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público.

El 7 de mayo de 2002, la ciudadana abogada L.L.L., Fiscal 46 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa porque “...los hechos objeto del proceso no se realizaron...”, según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada G.V.F., el 8 de julio de 2002, decretó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el mencionado fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados H.B.B. y H.H.B., en representación del querellante.

El 9 de septiembre de 2002, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, C.R.C. (ponente) y M.S.G.R., declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado de Control, considerando la Corte de Apelaciones en su decisión “...la atipicidad de elementos que determinaran el delito (sic) de ESTAFA y FRAUDE previstos en los artículos 464 y 465 ordinal 5°, respectivamente del Código Penal y por ser los hechos querellados irrelevantes para el derecho (sic) penal, debido a su naturaleza mercantil...”.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación la parte querellante.

El 18 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) anuló de oficio la sentencia dictada el 8 de julio de 2002 por el Tribunal 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal, antes de que dicte el sobreseimiento. 2) Anuló el fallo del 9 de septiembre de 2002 emitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por convalidar tal infracción. 3) remitió el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un nuevo Juzgado de Control y para que se diera cumplimiento a lo decidido.

En acatamiento de lo ordenado por la Sala Penal, el 1° de noviembre de 2005, fue celebrada ante el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, el 2 de noviembre del mismo año, el tribunal mencionado, a cargo del ciudadano juez abogado RÉGULO APONTE MADRID, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión, el ciudadano querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 1 de diciembre de 2005, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2006, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.S. PIMENTEL, Y.D. BASTARDO FLORES y BELKYS A.G., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.D.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En las consideraciones para decidir, la Corte de apelaciones dispuso lo siguiente “...Es así que considera esta Sala que la decisión dictada por el Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que tal y como lo expresó el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, al igual que lo señaló el a quo, los hechos referidos por el querellante no pudieron encuadrarse como punibles ya que no se demostró que él mediante la acción civil incoada pretendiera cobrar nuevamente los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión, ello en virtud que no se pudo establecer que se trate de las mismas letras de cambio a que se refiere el tantas veces mencionado contrato, habiéndose resaltado en la decisión recurrida que la empresa obligada por los efectos cambiarios no fue parte de ese convenio por lo que mal puede estimarse que una acreencia pendiente en contra de una persona jurídica diferente haya formado parte del pago expresado en el convenio...”.

Contra la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los representantes del ciudadano T.D.A..

El día 6 de junio de 2006, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2006, con la asistencia de todas las partes.

El 8 de agosto de 2006, la Sala Penal con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., declaró con lugar el recurso de casación propuesto y en consecuencia anuló el fallo impugnado, siendo la base jurídica de esta decisión la que se pasa a transcribir:

...la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva...

Ordenada la remisión del expediente para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conociera, le correspondió a la Sala 5, integrada por los ciudadanos jueces abogados J.G.R. TORRES, E.R. ÁLVAREZ LEAL y Á.Z.A.. Y, el 9 de enero de 2007, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida, en atención a los argumentos siguientes:

...considera la Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e impugnada por el querellante, refiere que se hace imposible configurar los hechos objetos de investigación por parte del Ministerio Público, como delictivos, haciendo referencia a que los seis giros tantas veces mencionados como comprometidos y mencionados en el convenio privado, no se tratan de los mismos instrumentos cambiarios endosados por el ciudadano F.D.S., para que posteriormente se intentara una acción de cobro de bolívares, en contra de la Empresa Expresos Camargui, y en consecuencia, al no haberse configurado los delitos objetos de la querella, el Titular de la acción penal decidió culminar la investigación al solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a nuestro criterio el Juzgado A-quo acertó al acoger el acto conclusivo dictado por el Representante del Ministerio Público...

.

Contra la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado H.B.B., actuando en representación del querellante, ciudadano T.D.A..

El 5 de marzo de 2007 se le dio entrada al expediente, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante hizo tres denuncias.

En la primera, denunció la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “...que exige que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados (...) vale decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación suficiente que de razón de su dispositivo (...) la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, la consagra el artículo 173...de este modo, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad...Se evidencia en la recurrida, una carencia de análisis y estudio de cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria que funden la certeza de la ocurrencia de una de las causales previstas en el numeral 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En la segunda denuncia alegó “...la infracción por falta de aplicación de los artículos 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, este último exige que la Corte de Apelaciones resuelva, motivadamente con las pruebas que se incorporen (...) En la sentencia recurrida no se realiza un análisis ni comparación de prueba alguna de las aportadas por la víctima...En un sistema de valoración de prueba basado en la sana crítica se impone la necesidad de analizar los hechos y las pruebas contenidas en un recurso para resolver si se ajusta a la realidad...cuyo análisis fue omitido por la recurrida lo que viola el criterio reiterado de la Sala Penal que expresa que motivar la sentencia ‘es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados (...) la venta de acciones en la cual F.D.S.F. suscribe solamente él, en representación de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., sin embargo, según su lógica este contrato si es perfectamente válido, y así lo acepta el Ministerio Público, pero cuando lo afecta a él o a la empresa Crucero Oriente Sur, C.A, invoca la nulidad del contrato. Esta es la situación que hemos hecho referencia al imputar el delito de ESTAFA, que los magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, silenciaron completamente (...) Ciudadanos Magistrados, el Criterio del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, solo (sic) se ha limitado a señalar que las letras de cambio, de autos no son las señaladas en el citado convenio, obviando otras conductas ilícitas imputadas...”. (Negrillas y resaltado del recurrente).

Por último, la tercera denuncia está referida a la indebida aplicación por la sentencia recurrida, del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“...los jueces de la Corte de Apelaciones, expresan igual que el Juez A-Quo, que el hecho materia de la investigación preliminar, “no es típico”, y dejan establecido que el comportamiento desplegado por F.D.S. es atinente a actos jurídicos relativos a conductas y actos de comercio y no típicos, sin relevancia para el derecho penal, olvidando que la investigación era igualmente dirigida a la conducta del citado querellado que suscribe contratos obligando a la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A y cuando se hace procedente el cumplimiento de la obligación, se excusa la empresa diciendo que él no la obliga, mas sin embargo, cuando lo beneficia la operación mercantil si la obliga (¿es o no típica esta conducta?)...En el supuesto que establecen los Magistrados de la Sala Quinta, han debido aplicar el numeral 2, del citado artículo 318 (...) la infracción denunciada es de fundamental importancia, por cuanto deja a la víctima T.D. como un denunciante o querellante de un hecho que no se realizó, (según el artículo 318 del Código Adjetivo Penal) y esta situación atenta contra la seguridad que debe brindar a todos los justiciables las sentencias emanadas del poder judicial, por cuanto pudiera dar lugar a una acción, temeraria...la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la querella...”.

En el presente recurso de casación y a juicio de esta Sala, la primera denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 “eiusdem”, la Sala Penal ADMITE y CONVOCA a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la segunda y tercera denuncias, la Sala para decidir, observa que:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos necesarios en la elaboración del escrito contentivo del recurso de casación, y determina que tal escrito debe ser fundado y que se debe indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; además se debe expresar de qué modo se impugna la decisión e indicar los motivos que lo hacen procedente; y si son varios los motivos, éstos habría que fundamentarlos por separado.

La segunda denuncia del recurso de casación presentado por el ciudadano abogado H.B.B., no satisface los requerimientos previstos en el mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente entremezcló confusamente, la falta de aplicación de los artículos 22 y 456 “eiusdem”; el primero relacionado con el sistema de apreciación de las pruebas y el segundo con la audiencia que se celebra ante las cortes de apelaciones y el deber de éstas de resolver motivadamente, con las pruebas que se incorporen y los testigos presentes. Por tales razones se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por su parte, en la tercera denuncia, el recurrente alegó la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fundamentación de la misma, no expresó de qué modo impugna la decisión recurrida, limitándose a realizar cuestionamientos de lo a su parecer es una conducta típica y sugerir que la Corte de Apelaciones ha debido aplicar el numeral 2 del artículo 318 “eiusdem”. En consecuencia, al no quedar claro qué pretende el recurrente con la presente denuncia, esta Sala Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimarla por manifiestamente infundada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.B.B., contra el fallo dictado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2006. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. Nº 07-108

MMM

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto la decisión de la Sala, solo que estoy en desacuerdo con el fundamento que el vicio de inmotivación al que hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que han de realizar las C. deA. con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y las C. deA. resolverán, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

La norma in comento, señala que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, pero también están en la misma obligación de motivar en los casos en que se realice la audiencia y no se presenten pruebas, ya que de no hacerlo estaría infringiendo dicha norma.

En consecuencia, al tratarse del procedimiento en las C. deA. con motivo de la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, la decisión que se dicte al efecto, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no promovido pruebas, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 364 eiusdem, en este caso la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, ya que no hacerlo no sólo se violentarían las normas invocadas, sino también el artículo 173 ibidem, por inmotivación del fallo.

En consecuencia, la única norma en el procedimiento en apelación de sentencia, que señala que “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente”, es la contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpretada en sentido amplio, por cuanto la misma está referida a la motivación de los fallos en las C. deA..

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las C. deA. si pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurren en inmotivación del fallo. Siendo en consecuencia, procedente admitir el recurso por este motivo.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

Héctor M.C. Flores M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /mj

Exp. Nº 2007-108.

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