Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de diciembre 2009

Años: 199° y 150°

Expediente N° 8.008

En fecha 1° de octubre 2007 se recibe mediante oficio N° 2007-6151 del 07 de agosto 2007 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella funcionarial interpuesta por la abogada C.T.G.F., Inpreabogado N° 68.442, con carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.V., cédula de identidad V-2.128.357, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 22 de enero 2008 hasta la presente fecha.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso. Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 8.008

OLU/ioana.

Diarizado N° ______

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