Decisión nº 464-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-6255-06

MOTIVO: ADOPCIÓN

PARTES SOLICITANTES: F.J.T.L. y Y.M.R.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.294.785 y 12.372.088

ABOGADO ASISTENTE: YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., antes identificados, asistidos por la abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de solicitar la adopción del niño de autos; alegando que “ De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407, 408, 409, 410, 411, 414, 415,421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 495, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiestan su decisión de adoptar en forma plena y conjunta al niño de autos, de nacionalidad venezolano, de un (1) año y tres (3) meses de edad, nacido en fecha 08 de junio de 2005, en Cabimas Estado Zulia, según consta en acta de nacimiento expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z., signado bajo el numero 71, expedida por el C.M.d.M.M.d.E.Z..

Contrajimos matrimonio por el civil en fecha 28 de julio del 2000, según conta en acta de matrimonio signada bajo el Nro 71, expedida por el C.C.d.M.M.d.E.Z.. Tenemos seis (6) años casados, al casarnos planeamos con mucha ilusión y responsabilidad tener nuestra propia familia, pero no fue posible tener hijos biológicos, pero el 13 de diciembre de 2005. Dios nos hace un regalo maravilloso, que fue el día que llego a nuestro hogar llenándolo de alegría y luz para siempre.

El niño de autos, fue abandonado por su madre biológica en la carretera “H” sector H7 de la parroquia G.R.L.M.A.C.E.Z., cuando contaba con aproximadamente veinticuatro (24) horas de nacido, sin importarle dejarlo abandonado y solo expuesto ha todos los peligros, es así como la madre biológica del niño de autos, descuido el deber de crianza, asistencia, vigilancia y protección del niño, desprendiéndose de sus deberes y obligaciones maternales, en efecto, el niño esta bajo nuestra guarda y protección desde que contaba con seis meses de edad, por medida de colocación familiar en nuestro hogar, según consta en copia certificada de expediente signado con el Nro. 1U-5568-05, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.J.U.N.. 1, de fecha 14 de diciembre de 2005, se decreta la colocación familiar con miras a la adopción.

Desde los seis (6) meses de edad, el niño, se encuentra integrado al contexto familiar bajo nuestros cuidados y protección, llenándonos de felicidad, le hemos brindado los cuidados y atenciones que necesita de acuerdo a su edad, afecto que va en beneficio del crecimiento personal y social, siendo atendido y querido, lo hemos dotado de vestuario adecuado a su edad y clima, le hemos brindado una vivienda digna, segura e higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales para que obtenga un nivel adecuado, que asegure su desarrollo personal, físico, mental, intelectual y espiritual.

Consideramos que la adopción va en beneficio del niño y que somos personas de reconocida honorabilidad, ética y moral, responsables, cumplidores de nuestros deberes y las buenas costumbres, gozamos de buena salud física y mental, razones por las cuales es nuestro propósito seguir ejerciendo los roles parentales y la posibilidad primordial de brindarles al niño, el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia de conformidad con el articulo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que no nos une ningún vinculo familiar con el niño.

De acuerdo con lo establecido en el referido articulo, en su literal “g” en relación a las personas que deben consentir en la adopción manifestamos que se desconoce el domicilio y residencias de los progenitores del candidato a la adopción. En lo que respecta al literal “e” del antes mencionado articulo, manifestamos que no hemos sido tutores del niño, y según el articulo 409 de la LOPNA, tenemos la capacidad para adoptar, ya que somos mayores de 25 años, que cumplimos con las diferencias de edades que señala el articulo 410 ejusdem, la adopción que pretendemos realizar es de forma plena y conjunta como lo estipulan los artículos 407 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En cumplimiento del articulo 431 de la prenombrada ley, manifestamos que no deseamos cambiarle el nombre, la adopción en proyecto no se encuentra en el supuesto del articulo 412 (articulo 494 literal “h”) de la ley. Por las razones antes expuestas, ocurrimos a sus nobles oficios para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos en este acto, que de conformidad con lo previsto en el articulo 439 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva aperturar y tramitar el correspondiente procedimiento de adopción plena y conjunta del niño de autos, de un (1) año y tres (3) meses de edad y una vez cumplidos los extremos cumplidos de ley, nos sea acordada la adopción, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427 Y 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimiento de la residencia del niño, articulo 432 de la referida ley y remita copia del mismo al Registro Principal, donde se encuentra el acta original de nacimiento del adoptado, conforme a los artículos 433 al 436 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignó los siguientes recaudos:

• Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos, F.J.T.L. y Y.M.R.C., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, donde se desprende las conclusiones y recomendaciones: Realizado previamente todo el estudio y discusión de los respectivos infomes sociales, médicos, psicológicos y legales de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., plenamente identificados anteriormente en actas el equipo interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, considera procedente acreditarle la idoneidad para adoptar a los respectivos ciudadanos ya que poseen la capacidad jurídica exigida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en su articulo 409, el cual preveé la capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años, así como también cumplen con los requisitos legales exigidos en el articulo 495 de la referida ley.

• Informe integral de adoptabilidad del n.A.J.A.A., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, donde se desprende las conclusiones y recomendaciones: Realizados los estudios sociales, psicológicos, legales y medicas en el presente caso verificados, condiciones de estabilidad habitacional, económica, ambiente familiar, condiciones favorables, desde el punto de vista de salud, asegurando además, que durante este tiempo no ha sido reclamado por su familia o familiar alguno, aun cuando se ha agotado todos los medios para ello, el equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, recomienda que existen condiciones de adoptabilidad en estos ordenes de acuerdo de lo establecido en la legislación vigente en materia infanto- juvenil (LOPNA 420) por lo que sugiere al Tribunal de la causa decrete la adopción plena y conjunta del niño de autos, a favor de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C..

• Informe psicológico de Idoneidad del ciudadano F.J.T.L., realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que el Sr. F.J.T.L., para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. De igual forma, se observa un claro concepto de su rol como padre. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSMV-R. Apto par continuar ejerciendo su rol del padre.

• Informe Psicológico de Idoneidad de la ciudadana Y.M.R.C., realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que la Sra. Y.M.R.C., para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. De igual forma, se observa seguridad y cualidades personales para ejercer de forma exitosa el rol como madre. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSMV-R. Apta para continuar ejerciendo su rol de madre.

• Informe Psicológico de Adoptabilidad, del niño de autos, realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que se debe continuar con el proceso de adopción.

• Informe psicológico de Seguimiento del niño de autos, realizado por el Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, se desprende sus conclusiones y recomendaciones que la familia esta integrada y que se debe continuar con el proceso de adopción.

• Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C..

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.J.T.L..

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Y.M.R.C..

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C.

• Constancias de Residencia de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.M.d.e.Z., de fechas 29 de noviembre del 2005 y 01 de diciembre del 2005, respectivamente, donde hace constar previa averiguaciones practicadas por ese Despacho, por intermedio del Departamento Social y según manifestación de los testigos R.M. y F.F., hacen constar que los referidos ciudadanos residen en un inmueble ubicado en la avenida 2, entre calle 7 y 8, casa Nro. 7-107, de la Parroquia A.M.M.d.E.Z..

• Constancia de trabajo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, donde hace constar que el ciudadano F.J.T.L., presta sus servicios en esa casa de estudios desde el 17 de octubre de 2000,ubicado como docente ordinario regular, en la categoría asistente tiempo completo, adscrito a Humanidades Escuela de Educación, Maracaibo, devengando un salario mensual de un millón doscientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (BS. 1.273.448,oo)

• Constancia de trabajo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Zulia, donde hace constar que la ciudadana Y.M.R.C., labora para esa institución ocupando el cargo de Auxiliar de Informática, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, desde el 15 de marzo de 1996, con una remuneración mensual de trescientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 329.654,oo) mas noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo) de bono profesional.

• Cartas de Recomendaciones suscritas por la Federación de Asociaciones de Vecinos Municipio Miranda, donde hacen constar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., asimismo hace constar que son personas ejemplares con una conducta ajustada a los patrones morales de responsabilidad y honradez ciudadana, del mismo modo da fe que los referidos ciudadanos residen en el sector nuevo caminito, calle 25 entre avenida 2-5, casa Nro 2-299, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

• Cartas de recomendación suscritas por la Diócesis de Cabimas, Parroquia Nuestra Señora de Altagracia, donde hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de seis (6) años a los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C. y d.f. que son ciudadanos ejemplares, y pertenecen a las comunidades neocatecumenales y trabajan activamente en la Parroquia en la actividades sociales y los recomiendan ampliamente.

• Informes médicos de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C..

• Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro. 1.

• Copia certificada del acta de nacimiento del n.A.J.A.A..

• Constancias de buena conducta de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., suscrita por la Gobernación del Estado Zulia, Prefectura del Municipio Autónomo Miranda, donde hace constar que se ha observado durante su permanencia en la ciudad buena conducta.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de septiembre de 2006, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 02 de octubre de 2006.

Consta en actas:

• Escrito de la Fiscal 36 de Ministerio Publico, de fecha 15 de noviembre de 2006, donde expone: Por cuanto esta Representación Fiscal, ha tenido conocimiento de que por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursa investigación signada bajo el Nro 24-F43-0033-2006 donde aparece como victima el referido A.A., por la presunta comisión de delito de abandono de niño, solicito respetuosamente al Tribunal oficie a la Fiscalía en cuestión a los fines de que informe el estado actual en que se encuentra la aludida investigación y si de la misma ha obtenido alguna información sobre la identificación de la familia de origen del niño de autos.

• En fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, a fin de que informe al Tribunal a la mayor brevedad posible el estado actual en que se encuentra la investigación signada bajo el Nro 24-F43-0033-2006 y si de la misma ha obtenido alguna información sobre la identificación de la familia de origen del niño de autos.

• En fecha 01 de diciembre del 2006, se recibió escrito emanada de Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en atención a la comunicación distinguida bajo el Nro 1967-06 de fecha 15 de noviembre de 2006, tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la causa Nro 24-F43-0033-06 iniciada por la presunta comisión del delito de abandono de niño, en perjuicio del niño de autos, aun se encuentra en la fase de investigación, asimismo le significo que este Despacho a pesar de las gestiones realizadas aun no ha logrado dar con el paradero e identificación de la progenitora del mencionado infante.

• Escrito de la Fiscal 36 del Ministerio Publico de fecha 07 de diciembre del 2006, dondE expone: Ante la imposibilidad de exigir el consentimiento de la progenitora del niño de autos, tal como lo establece el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; y en aras de garantizarle al mismo, los derechos los derechos de ser criados en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 23 y 30 de la citada ley, esta Representación Fiscal emite su opinión favorable a los fines de que se decreta la adopción que se pretende a favor del niño de autos.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Art. 26: Derecho a ser criado en una familia “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción. En cuanto a la capacidad para adoptar, de los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., tiene treinta y dos (32) y treinta (30) años de edad respectivamente y el niño tiene un (1) año y cinco (05) meses, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas en las actas, evidenciándose que posee plena capacidad para ser adoptante, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En cuanto a los consentimientos y opiniones en el presente caso fue recabada la opinión de las del Fiscal del Ministerio Público, se obvio la opinión del niño de autos, en virtud de su menor edad. Se desprende que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescente una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, los ciudadanos solicitantes llenan todos los requisitos para ser la padres adoptivos del niño de autos y en especial los informes practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, igualmente se constata que el hogar de los referidos ciudadanos, reúne condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como unos ciudadanos idóneos para adoptar al niño mencionado, en consecuencia, se consideran plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño antes nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha procedido en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos F.J.T.L. y Y.M.R.C., ya identificada, a favor del niño de autos, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo los niños llevará el apellido de la solicitante, por lo que en adelante el niño se llamará se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos del adoptado, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo al o previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 1, Temporal

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria,

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 464-06

La Secretaria

Abog. Y.L.

MMDC/ms

EXP 1-U 6255-06

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