Decisión nº 09-04-41. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de abril del 2009.

Años 199º y 150°

Sent. Nro. 09-04-41.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato intentada por el ciudadano F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.634.160, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Don Manolo, 1er piso, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio L.Y.M.B., Atilia V.O.G. e I.V.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.025, 50.850 y 111.055 en su orden, contra el ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.130.172, asistido por el abogado en ejercicio F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.057.

Alega el actor en la reforma del libelo de demanda, que en fecha 17 de octubre del 2001, adquirió por compra realizada a la ciudadana E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge E.T.T., un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, conformada por tres (3) habitaciones, sala recibo, comedor-cocina, un (1) baño, área de lavado, patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Mérida y Apure, signada con el Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el N° 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2008, que acompañó en original.

Que la ciudadana E.V.G., obtuvo la propiedad de dicho inmueble por compra realizada al ciudadano J.S.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, que consignó en copia simple; que la parcela de terreno sobre el cual se encuentra el referido inmueble tiene una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 m2), y se encuentra alinderado así: norte: solar y casa que es o fue de H.A.D., sur: línea divisoria de terrenos que es o fue del señor J.M., este: avenida Marqués del Pumar, y oeste: casa y solar que es o fue de H.A.D..

Que al momento de adquirir el inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 756.483, y por su hijo ciudadano E.A.S.S., quien cuidaba del señor J.S.G., dada su avanzada edad, quien al momento de la compra tenía 85 años de edad, por lo que la ciudadana E.V.G., los dejó ocupando dicho inmueble hasta el momento de su muerte, ello mediante contrato verbal de comodato; y que a pedimento de la vendedora y del ciudadano J.S.G., convino en dejarles viviendo en el inmueble en condición de comodatarios, bajo las mismas circunstancias pactadas con la vendedora.

Que en fecha 24/02/2008, falleció el ciudadano J.S.G., según consta de acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38 de fecha 26/02/2008, que acompañó en copia certificada; que luego de transcurrido los días del novenario le manifestó al ciudadano E.A.S.S., que dado el deceso de su padre y por la necesidad de ocupar el inmueble, debía proceder a entregarle el mismo, quien le manifestó que no lo haría, causándole con ello un gran perjuicio.

Que por todo ello y con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, demanda al ciudadano E.A.S.S., por cumplimiento de contrato verbal de comodato, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, en: 1°) entregar completamente desocupado el inmueble, en forma inmediata y sin plazo alguno, el cual ocupa en su condición de comodatario, y 2°) al pago de las costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00).

En fecha 23 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto del 24/04/2008, ordenándose emplazar al demandado ciudadano E.A.S.S., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 06 de mayo del 2008, el actor asistido de la abogada en ejercicio L.Y.M.B., presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos antes expuestos, la cual fue admitida por auto del 09 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano E.A.S.S., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 10/06/2008, inserta al folio 26, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17/06/2008, citar por carteles al ciudadano E.A.S.S., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fechas 20 y 25 de junio del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 26/06/2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 45.

Sin embargo, el demandado asistido de abogado, en fecha 14 de julio del 2008, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, y dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por no constar en el expediente el contrato de comodato verbal, ni existe a los efectos jurídicos que argumenta el accionante, quien señala en el libelo de demanda que ya había terminado la duración de un supuesto contrato de comodato verbal y por tanto le había requerido la entrega del inmueble donde ha vivido durante 43 años en compañía de sus padres; que desconoce el referido contrato en forma total, por cuanto el mismo no existe ni ha existido, así como las razones por las cuales el ciudadano F.J.T.G., lo demanda ya que la misma carece de fundamento legal y de seriedad.

Que por cuanto no existe un contrato de comodato verbal suscrito, no puede ser obligado a devolver la casa ni a restituir la cosa, por cuanto no existen términos convenidos. Que el actor le ofreció la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00), lo que no aceptó manifestándole que la casa de sus padres no estaba en venta, insistiendo el accionante, y amenazándolo con sacarlo por la vía judicial, cuya intención es quitarle el único bien que posee, que es su vivienda de habitación familiar, donde convive con sus hijos, y dejarlo en la calle.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

 Original de documento mediante el cual la ciudadana E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano E.T.T., vende al ciudadano F.T.G., el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el Nro. 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.S.G., vende a la ciudadana E.V.G., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de estados de cuenta del servicio de luz eléctrica, emanados de CADAFE Zona Barinas, de fecha 22/09/08 y 08/09/08, cliente S.J., referencia 01-2601-116-3320. Se observa que carece de la dirección o ubicación del inmueble al cual se prestó el servicio público a que se refiere, aunado a que no se encuentra demostrado en autos que al inmueble objeto de litigio le corresponda el código de referencia allí señalado, razones por las cuales resulta inapreciable.

 Original de estado de cuenta del servicio de agua -por suscripción- expedido por (ilegible), cuenta 05014101046009800, cédula A05025009800, a nombre de: S.J.V.. Se observa que es ilegible el nombre o denominación social de la persona natural o jurídica de quien emana y que presta el servicio a que se refiere, razón por la cual resulta inapreciable su valoración, por lo que se desecha.

 Testimoniales de los ciudadanos J.J.G.M., S.Y.P., S.Y.P. de Ávila y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.070.752, 11.710.252, 11.710.251 y 4.924.447 en su orden, todos de este domicilio. Sólo los tres primeros, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados manifestaron:

  1. J.J.G.M.: conocer de trato y vista a los ciudadanos F.J.T. y E.A.S.S.; que le consta que el último de los nombrados ocupa un inmueble ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Apure y Mérida, Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual le pertenece al ciudadano F.T.; que no sabe desde que fecha el señor E.S. ocupa el inmueble, pero si sabe que es de hace tiempo; que conoció al señor J.S.G. y éste le vendió el inmueble a la ciudadana E.G.; que después de vender la casa el difunto y su hijo quedaron ocupando el inmueble bajo un contrato de comodato verbal; que el motivo por lo que los dejaron allí, fue porque el señor J.S. se encontraba muy enfermo y para que el señor E.S. estuviera cuidando a su padre; que el señor F.T. tenía conocimiento de que había un contrato de comodato verbal con el difunto y su hijo E.S., y el papá se encontraba muy enfermo, se encontraba muy viejito; que le consta que todo es verdad lo del inmueble.

  2. S.Y.P.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.T. y E.A.S.S.; que le consta que el ciudadano E.A.S. vive en un inmueble ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Apure y Mérida, Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que ocupa esa casa, la cual le pertenece al ciudadano F.J.T.; que el ciudadano E.S. vive en el inmueble en calidad de comodatario; que conoció al señor J.S.G., que ya es difunto, y éste le vendió esa casa a la ciudadana E.G.; que luego de vender la casa el señor J.S.G. y su hijo E.A.S., se quedaron ocupando el inmueble en calidad de comodatario pero en forma verbal, que no fue por escrito, fue un contrato verbal de comodato; que quienes ocupan la casa mediante contrato verbal era el difunto y Edgar, y esto era hasta que el señor José falleciera porque estaba muy viejito; que cuando el señor F.T. compró a la señora E.G., dejó igualmente ocupando el inmueble, ya que ella le dijo que los dejara ahí en calidad de comodatarios en contrato verbal, con la finalidad de que el señor José pasara sus últimos días tranquilos con la vejez y que su hijo se quedara acompañándolo para que lo cuidara a la vez; fundamentó sus dichos porque todo lo que dijo es verdad, además que le consta puesto que todo se basa en la realidad.

  3. S.Y.P. de Ávila: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.T. y E.A.S.S.; que le consta que el ciudadano E.A.S. vive en un inmueble ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Apure y Mérida, Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que ocupa la casa; que actualmente el propietario del inmueble es el ciudadano F.J.T.G.; que el ciudadano E.S. vive en el inmueble en calidad de comodatario; que conoció al señor J.S.G., quien era dueño de esa casa, y él se la vendió a la ciudadana E.G.; que luego de vender la casa el señor J.S.G. y su hijo E.A.S., se quedaron ocupando el inmueble por un contrato de comodato verbal, que ellos no hicieron nada por escrito, porque el señor estaba muy enfermo y viejito; que ese inmueble lo ocupaba el señor J.G. y su hijo E.S. en calidad de comodato verbal; que cuando el señor F.J. le compró la casa a la señora E.G., ella habla con él y le dijo que le permitiera que se quedaran viviendo como comodatarios porque estaba muy enfermo y tenía una avanzada edad y que le permitiera al hijo Edgar se quedara al cuidado de su papá; que todo lo que dijo es cierto y le consta.

Al respecto cabe destacar que, la prueba testimonial, será analizada posteriormente en el texto del presente fallo.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada (28/11/2008), se trasladó y constituyó este Juzgado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Mérida y Apure, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía de la abogada en ejercicio L.Y.M.B., dejándose constancia que el inmueble se encuentra cerrado, y el acceso al mismo no fue posible porque al tocar la puerta nadie respondió, determinándose que no habían personas en el inmueble para el momento de la inspección; se dejó constancia sólo de las condiciones externas del inmueble, no conociéndose las condiciones de habitabilidad y el uso del inmueble por ser necesario para ello tener acceso al inmueble, no pudiendo dejarse constancia de los objetos que se encuentran fuera del inmueble ya que se pudo apreciar el inmueble sólo en la parte exterior. Se designó como práctico al ciudadano J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.265.201, para que dejara constancia gráfica de las circunstancias antes indicadas, quien prestó el juramento de ley, dejándose constancia de los datos de la cámara fotográfica, a saber, marca Sony digital de 6.0 mega pixels de cubierta plateada, serial N° 6802398, concediéndosele al mencionado ciudadano un lapso de dos (2) días de despacho, para la consignación de la fotos respectivas, cuya consignación fue efectuada mediante diligencia del 01/12/2008. Previa solicitud de la abogada L.Y.M.B., se dejó constancia que la parte exterior del inmueble se encontraba en deterioro y abandono; que se encontraba colocado en el lateral frontal derecho, una serie de tarantines de hierro desarmados sujetados con una cadena de hierro. Su contenido se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil.

• En fecha 09/02/2009, la co-apoderada actora abogada en ejercicio L.Y.M.B., presentó escrito de informes (no relacionados en modo alguno con los hechos debatidos en el presente juicio), y el 10 de ese mes y año, presentó escrito de informes, los cuales no se analizan, dado que fue presentado extemporáneamente, por cuanto para esa fecha ya había vencido el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

• Por auto del 25 de febrero del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Observa esta sentenciadora que en fecha 14 de julio del 2008, el demandado ciudadano E.A.S.S., asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, y dio contestación a la demanda, en los términos que expuso, narrados suficientemente en el texto del presente fallo.

En tal sentido, quien aquí decide advierte que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2006, en el expediente N° 04-2465, que señala:

…(omissis). Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…(sic)

.

En consecuencia, dado que en el caso de autos, el accionado dio contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dio por citado en el presente juicio, es por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta forzoso considerar tempestiva u oportuna la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 14/07/2008, inserto a los folios 46 al 48, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente este órgano jurisdiccional estima oportuno destacar que si bien es cierto que el actor en la reforma del libelo de la demanda adujo que al momento de adquirir el inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 756.483, y por su hijo ciudadano E.A.S.S., habiendo fallecido el primero de los nombrados en fecha 24/02/2008, según consta de acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38 de fecha 26/02/2008, que acompañó en copia certificada, demandando al ciudadano E.A.S.S., al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la citación por edictos estipulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2007, en el expediente N° AA20-C-2005-000146, reiteró el establecido por esa misma Sala en sentencia de fecha 05/04/1989, caso M.C.M. contra A.D., que señala:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

.

En el presente caso, cabe destacar que de la copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.M.B.d.E.B., bajo el Nro. 38, de fecha 26/02/2008, se colige que son conocidos los sucesores universales del de-cujus J.S.G., siendo tal sólo el demandado ciudadano E.A.S.S., quien al momento de hacer la presentación de dicha partida de registro civil manifestó que el mencionado de-cujus sólo dejó al morir un hijo que es su persona, por ser de estado civil viudo, razón por la cual en estricto apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, en este juicio resultaba improcedente cumplir con lo dispuesto en el artículo 231 del mencionado Código; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato verbal de comodato del inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando el actor haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el N° 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2008, el cual se encontraba ocupado por el ciudadano J.S.G., y por su hijo ciudadano E.A.S.S., quien lo cuidaba dada su avanzada edad, por tener para aquél momento 85 años, dado que la vendedora los dejó ocupando dicho inmueble hasta el momento de su muerte, ello mediante contrato verbal de comodato, y que a pedimento de ella y del ciudadano J.S.G., convino en dejarles viviendo en el inmueble en condición de comodatarios, bajo las mismas circunstancias pactadas con la vendedora; que en fecha 24/02/2008, falleció el ciudadano J.S.G., según consta de acta de defunción que consignó, demandando con fundamento en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, al ciudadano E.A.S.S., por cumplimiento de contrato verbal de comodato.

Los citados artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma que precede contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Dentro de la clasificación de los contratos, la doctrina patria señala que según surjan obligaciones para una o ambas partes en el contrato, estos son: unilaterales y bilaterales, y a su vez, los contratos bilaterales, se dividen en sinalagmáticos perfectos y sinalagmáticos imperfectos, ubicándose el comodato dentro de la categoría de contrato bilateral sinalagmático imperfecto, que son aquellos que en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen surgir obligaciones para ambas partes.

En el presente caso el actor ciudadano F.J.T.G. pretende que el ciudadano E.A.S.S., le cumpla el contrato verbal de comodato que adujo haber celebrado con él y con su padre el hoy de-cujus J.S.G., conforme a los argumentos que expuso, antes narrados, y que por vía de consecuencia, le restituya el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, conformada por tres (3) habitaciones, sala recibo, comedor-cocina, un (1) baño, área de lavado, patio sembrado de árboles frutales, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la avenida Marqués del Pumar entre calles Mérida y Apure, signada con el Nro. 13-43 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 m2), alinderado así: norte: solar y casa que es o fue de H.A.D., sur: línea divisoria de terrenos que es o fue del señor J.M., este: avenida Marqués del Pumar, y oeste: casa y solar que es o fue de H.A.D..

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en el libelo, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien adujo no constar en el expediente el contrato de comodato verbal, ni existir a los efectos jurídicos que argumenta el accionante. En consecuencia, correspondía al demandante la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Así las cosas, tenemos que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado que si bien el hoy de-cujus J.S.G., dio en venta el referido inmueble bajo la modalidad de pacto de retracto a la ciudadana E.V.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 18/07/1997, bajo el Nro. 32, Tomo 82 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nro. 41, folios 252 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; inmueble este que a su vez fue vendido por la ciudadana E.V.G., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano E.T.T., al ciudadano F.T.G., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/10/2001, bajo el Nro. 36, Tomo 95 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del 2008, bajo el Nro. 28, folios 143 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato verbal de comodato, conforme quedó dicho supra, cabe destacar que a tales efectos, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.G.M., S.Y.P., S.Y.P. de Ávila y E.V., habiendo rendido sus deposiciones los tres primeros nombrados, quienes manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados y fueron contestes en sus dichos. Sin embargo, quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…(omissis)

.

Respecto al contenido y alcance de la norma estipulada en el citado artículo 1.387, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14/03/2000, en el expediente N° 99-312C, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sostuvo que:

…(omissis) Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…(omissis)

En estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso considerar inadmisible la prueba de testigos promovida y evacuada en esta causa, para demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por exceder el valor del bien inmueble sobre el cual aduce el actor haber recaído el contrato verbal de comodato y objeto de litigio, de la suma de dos mil bolívares, ello en atención a que en los dos documentos de venta antes señalados, el precio de tales negociaciones fue estipulado en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para aquélla época, respectivamente, cantidades éstas que superan con creces la cantidad de dos mil bolívares establecida en el referido artículo 1.387 del Código Civil, y por ende, no se aprecian las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.G.M., S.Y.P. y S.Y.P. de Ávila; y en consecuencia, la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato intentada por el ciudadano F.J.T.G. contra el ciudadano E.A.S.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 511 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 08-8621-CO.

rm.

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