Decisión nº PJ382007000076 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

Sentencia Interlocutoria

BP02-V-2006-1804

Intimación de Honorarios Profesionales

F.V. contra Policia de Bolívar

13-02-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001804

Por cuanto de la revisión de los autos se logra evidenciar que la pretensión del demandante Abogado F.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.340.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987 es contra de un Instituto Autonomo que depende de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el precitado abogado hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal admite la presente demanda en contra del Instituto Autonomo de la Policia del Municipio B. delE.A., incoada por el abogado F.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.340.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987. Ahora de la revisión de los autos se logra evidenciar que este Tribunal al momento de admitir la demanda ordenó solo la notificación del Procurador del estado Anzoátegui omitiéndose la notificación al Alcalde del Municipio respectivo y el lapso de comparecencia correspondiente.

A este respecto señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que: “Los funcionarios están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que este Tribunal incurrió en el error material de omitir la citación del Sindico Procurador Municipal, así como también la notificación del Alcalde respectivo, y en razón de ello, y de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, y en virtud de una recta y sana administración de justicia debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal, y así se declara.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: " Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Así mismo señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que considera quien Sentencia que en el caso bajo estudio, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado de que se corrija el auto de admisión, con aplicación de la norma contenida en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anulando, en consecuencia, todas las actuaciones incluidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 25 de octubre de 2006 quedando incolume el resto de dicho auto en la cual no se mencione el lapso de comparecencia respectivo, y así también se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES incoare Abogado F.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.340.455 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987 es contra de un Instituto Autonomo de la Policia del Municipio B. delE.A., al estado de estado corregir el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2006, con aplicación de la norma contenida en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anulando, en consecuencia, todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de esa fecha quedando incolume el resto del mismo que no señale lapso de comparecencia alguno. Así se decide.

En consecuencia, y por cuanto la parte demandada es un ente autónomo municipal donde la Alcaldía del Municipio Bolívar tiene intereses directos o indirectos, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena notificar de la presente demanda, mediante oficio al Alcalde del Municipio B. delE.A. anexándole al mismo copia certificada del escrito de demanda; de igual manera intímese tanto al Sindico o Sindica Procurador (a) Municipal del Municipio B. delE.A., como al representante judicial de la Policia del Municipio B. delE.A., para que comparezcan ante este Juzgado una vez transcurridos los cuarenta y cinco días continuos que señala la norma antes indicada, a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación e intimaciones que resultaren.

Líbrese Oficio y compulsa. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

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